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AP4736-2014(44377)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 44377 Julio César Aranda Aranda y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4736-2014 Radicación No.: 44.377 Acta No.261 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para realizar la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET OLAYA BENAVIDES y SONIA YAMILE CAINA CASTRO, condenados por el delito de hurto calificado y a quienes les fue concedido el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SINOPSIS FÁCTICA Al momento de dictar el fallo correspondiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, consignó los hechos en los siguientes términos: De las pruebas allegadas a la investigación, se extracta que el 24 de Enero del año 2013, siendo la 1:30 de la tarde, a la altura de la calle 63 sur con carrera 78 G, cuando la menor DAYANA ISABEL CAMPOS CHINCHILLA de 17 años de edad, se desplazaba por la vía pública en compañía de su amiga LEIDY MARYURY igualmente menor de edad, fue abordada primero por una mujer que se bajó de un vehículo de tracción animal, quien intimidándola con un arma blanca la despojó de su celular marca SAMSUNG SGHX 566 de color negro y gris y luego por uno de los muchachos de los 4 que se trasladaban allí, que también bajó y le quitó el bolso, mientras que los otros dos lo esperaban, elementos que su propietaria estimó en la suma de $120.000.oo, informando de ello a una patrulla de policía que circundaba el lugar, la cual más adelante procedió a la aprehensión de los señores SONIA YAMILE CAINA CASTRO, JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA y SANDRA YULIETH OLAYA BENAVIDES.

ANTECEDENTES PROCESALES Por los hechos descritos en precedencia, el 25 de enero de 2013 ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías, previa legalización de las capturas, la fiscalía les formuló imputación a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET OLAYA BENAVIDES y a SONIA YAMILE CAINA CASTRO por el delito de hurto calificado y agravado atenuado.

Cargos que los procesados, debidamente asesorados por su abogado defensor, decidieron no aceptar. En la misma audiencia, por solicitud de la agencia fiscal los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus lugares de residencia. Acto seguido, agotadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en diligencia de juicio oral la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con los mentados encartados, por lo que, previa impartición de su aprobación, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014, condenar a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET OLAYA BENAVIDES y a SONIA YAMILE CAINA CASTRO, a la pena principal de 25 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso referido, como coautores responsables del delito de hurto calificado, al tiempo que les concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En firme tal decisión, la vigilancia y ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, el cual, mediante auto de 17 de julio de 2014, manifestó que el juez competente para conocer del presente diligenciamiento era su homólogo del municipio de Soacha, Cundinamarca, ya que era en dicho lugar donde se encontraban recluidos los condenados en cita.

En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá – sede en Soacha, Cundinamarca, despacho judicial que planteó conflicto negativo de competencia, tras reseñar que, en su criterio es: (…) El Homólogo Décimo de Bogotá, quien debe vigilar la referida sanción, toda vez que se trata de un asunto sin preso que le correspondió por reparto; en razón que si bien los mencionados condenados aún se encuentran privados de la libertad en detención domiciliaria en esta localidad, tales situaciones jurídicas obedecen a las medidas de aseguramiento decretadas por el Juez de Garantías y no al cumplimiento de la sanción impuesta en este proceso, debido a que les fue concedido beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en sentencia de Abril 08 de 2014.

Además, expresó que si bien el denotado juzgado tiene sede en el municipio de Soacha, Cundinamarca, lo cierto es que al tenor del Acuerdo 4115 de 1º de agosto de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, su competencia está dada de manera exclusiva para conocer de los asuntos que por factor territorial le atañen al circuito penitenciario y carcelario de Fusagasugá. En consecuencia, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. El problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en determinar quién es el juez llamado a vigilar el cumplimiento de las penas impuestas a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET OLAYA BENAVIDES y SONIA YAMILE CAINA CASTRO, condenados por sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que les fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no empece en la actualidad se encuentran privados de la libertad en su residencia por virtud de la imposición de medida de aseguramiento.

Bajo tal proyección, se impone señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:

ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(Destaca la Sala). Por tanto, es deber concluir, tal y como ha sido reconocido en decantados pronunciamientos de esta Corporación, que el juez de ejecución de penas competente es aquel del circuito en donde se encuentra recluido el condenado, o el juez del circuito judicial en donde se profirió el fallo si el procesado no se encuentra privado de su libertad.

Para el caso que nos ocupa, cierto es que los mentados infractores de la ley penal, en la actualidad se encuentran privados de la libertad en su domicilio, lugar éste último que fue establecido en el municipio de Soacha, Cundinamarca, según se observa de las diligencias de compromiso suscritas por ellos a efecto de la medida de aseguramiento consistente, en detención preventiva en su lugar de residencia. No obstante, la Sala no puede pasar inadvertido el hecho de que a los citados condenados, en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, les fue otorgado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ahí que, a efectos del mismo, prestada la caución prendaria y suscrita la diligencia de compromiso por parte de cada uno de ellos, se dispondrá su libertad de manera inmediata.

En esas condiciones, sin que resulten necesarios mayores argumentos, lógico resulta entender que el asunto de trato actualiza la segunda de las hipótesis descritas líneas atrás, ya que, se itera, a consecuencia del otorgamiento del sustituto penal en mención, los sentenciados quedan en libertad, y por ende, sólo resta que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito en donde se profirió el fallo de condena, realice las gestiones pertinentes para que aquellos gocen efectivamente de la gracia concedida.

En consecuencia, estima la Sala que el juez competente para vigilar y ejecutar las sanciones penales impuestas en contra de JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET OLAYA BENAVIDES y SONIA YAMILE CAINA CASTRO, es el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al cual se enviará la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DISPONER que el competente para conocer de la vigilancia de la ejecución de las sanciones penales impuestas a JULIO CÉSAR ARANDA ARANDA, SANDRA YULIET OLAYA BENAVIDES y SONIA YAMILE CAINA CASTRO, es el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde se enviará la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno EPMS.

Folio 25 – 26. � Ibíd. Folios 12 – 25. � Ibíd. Folio 77. � Ibíd. Folios 20, 22 y 24. 10 _1139985127.doc