Micelio
AP4733-2018(52931)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición 52931 Fabio Simón Younes Arboleda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4733-2018 Radicación N° 52931 (Aprobado Acta No.371) Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes efectuadas por la defensa del ciudadano colombiano Fabio Simón Younes Arboleda, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de remitir el presente trámite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y se pronuncia sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0589 del 13 de abril de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Fabio Simón Younes Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.135.373 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos». [1: Folio 53 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 13 de abril de 2018, decretó su captura con fines de extradición. El solicitado había sido aprehendido el 9 de abril del mismo año en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL No. A-3650/4-2018. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0879 de 7 de junio de 2018.[footnoteRef:2] [2: Folio 72 ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0952 del 13 de abril de 2018,[footnoteRef:3] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0333-DAI-1100 del 8 de junio de 2018.[footnoteRef:4] [3: Folio 1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [4: Folio 1 Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Fabio Simón Younes Arboleda, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:5] [5: Folios 9, 10, 15, 16, 17 y 72 ibídem.] 6.- Dentro del término antes señalado, la apoderada del requerido solicitó a la Sala abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, teniendo en cuenta que «por el claro señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos, el señor Fabio Simón Younes Arboleda … es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas armadas revolucionarias FARC-EP…»[footnoteRef:6] [6: Folios 89-155.] A partir de lo anterior, aseguró que la mencionada autoridad, integrante de la Jurisdicción Especial para La Paz, es la llamada a verificar si los hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-.

Bajo la misma línea argumentativa, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, «a fin de que sea el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción Especial quien defina la fecha de la comisión del delito para determinar el conocimiento y la competencia». En sustento, la solicitante citó algunas disposiciones del Acuerdo Final para la Construcción de una Paz Estable y Duradera y del Acto Legislativo 01 de 2017, así como apartes de la decisión del 27 de junio de 2018,[footnoteRef:7] a través de la cual la Corte Constitucional resolvió el conflicto positivo entre jurisdicciones suscitado por el Fiscal General de la Nación -Jurisdicción Ordinaria-, respecto de algunas actuaciones adelantadas por órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con el ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte. [7: Corte Constitucional CJU-00002 del 27 de junio de 2018, Rad.

A-401-2018.] 7.- Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal deprecó la práctica de las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra Fabio Simón Younes Arboleda «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir…», ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio del non bis in ídem. ii) Oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que «certifique si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido en extradición». iii) Oficiar a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informen «si entre las personas que se acogieron al trámite especial, se encuentra relacionado el nombre de Fabio Simón Younes Arboleda ».

La pertinencia y conducencia de tales solicitudes probatorias se justificó en la necesidad de determinar si el requerido en extradición tiene la calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP y, por consiguiente, si se reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la garantía de no extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.

CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de remisión del expediente de extradición a la Sección de Revisión del Tribunal Para La Paz. 1.1.- En providencia AP2176-2018 del 30 de mayo de 2018, la Sala manifestó que las solicitudes de extradición de exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y sometidos al SIVJRNR, deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial para La Paz, dada su competencia prevalente, preferente y exclusiva.

Puntualmente, en aquella ocasión se indicó: Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016,[footnoteRef:8] en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-. [8: Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.] Estando en vigor las normas traídas a colación, así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores.[footnoteRef:9] Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).[footnoteRef:10] [9: Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún la J.E.P. no había entrado a operar. ] [10: «Artículo transitorio 19.

Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR »] 1.2.- De la anterior reseña se extrae que la decisión de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz debe estar sustentada en evidencia indicativa de que el solicitado pertenecía o colaboraba con el entonces grupo subversivo, dado el factor subjetivo que consagra el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

Tal presupuesto, por el momento, no se encuentra acreditado, pues la solicitud que al respecto formuló la abogada de Fabio Simón Younes Arboleda, se funda únicamente en el «señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos de que el señor… es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas armadas revolucionarias FARC-EP…», sin que a partir de ello pueda extraerse con certeza que el requerido en extradición reúne la exigencia de carácter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relación con la referida solicitud de extradición. 1.3.- Sobre el particular, destáquese que tal situación ha sido sopesada por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Para La Paz, autoridad que pese a conocer que en el indictment proferido por la Corte del Distrito Sur de Nueva York se hace alusión al presunto vínculo del solicitado con las FARC-EP, ha considerado imperioso recaudar información adicional antes de avocar conocimiento.

De tal manera al no contarse en este instante con elementos a partir de los cuales pueda concluirse que ciertamente Fabio Simón Younes Arboleda tiene las calidades de sujeto cualificado en el SIVJRNR, la Sala se abstendrá de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Para La Paz. 2.- De las solicitudes de nulidad y suspensión del trámite de extradición. 2.1.- Los argumentos expuestos también permiten colegir que la nulidad formulada carece de fundamento, máxime si la apoderada del requerido incumplió la carga de exponer las razones fácticas y jurídicas que harían viable tal reclamación (CSJ AP, 31 may 2000, rad. 16720), y simplemente se limitó a sostener que la invalidación deprecada tenía por finalidad que «el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción Especial… defina la fecha de la comisión del delito para determinar el conocimiento y la competencia».

Reitérese que en el presente evento no se encuentra acreditada la calidad de Fabio Simón Younes Arboleda como integrante o colaborador de las FARC-EP, luego por ahora no puede afirmarse que la Sala carece de competencia para adelantar el diligenciamiento ni se advierte la configuración de alguna irregularidad atentatoria del debido proceso que imponga retrotraer la actuación. 2.2.- Frente a la solicitud de suspensión del trámite de extradición debe indicarse que la Ley 906 de 2004, régimen procesal que rige este asunto, no contempla dicha figura ni una similar, razón por la cual no es factible acceder a tal requerimiento.

Dígase que, si bien, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el numeral 8 del artículo 72 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, prohíben la concesión de la extradición para quienes hacen parte de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC; lo cierto es que en el sub judice no se ha constatado la concurrencia del factor ratione personae, a efecto de sostener que a favor de Fabio Simón Younes Arboleda opera la citada prerrogativa. 2.2.1.- Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional al resolver el conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre el Fiscal General de la Nación -Jurisdicción Ordinaria- y la Jurisdicción Especial para la Paz, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte,[footnoteRef:11] inaplicó la expresión «…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes», contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y el numeral 1 del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz [11: Corte Constitucional CJU-00002 del 27 de junio de 2018, Rad.

A-401-2018.] Tal determinación fue adoptada con base en los siguientes argumentos: 74. La Corte, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, considera que la expresión “… el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz es INAPLICABLE por desconocer los principios consagrados en el artículo 113 superior, norma que prevé la separación entre las Ramas del Poder Público y la colaboración armónica entre las mismas.

En efecto, el trámite de extradición envuelve una actuación compleja que compromete conforme a su régimen jurídico, las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. 496, L. 906/04), Ministerio de Justicia y del Derecho (Art. 497, L. 906/04), Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- (Art. 499 y s.s., L. 906/04) y Gobierno Nacional (Art. 503, L. 906/04), este último actuando en ejercicio de las funciones propias de Jefe de Estado.

Por esta misma razón ordena INAPLICAR el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 75. Considera la Sala que tanto la JEP, como la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la primera mediante el artículo 134 de su Reglamento General, y la segunda con la elaboración del numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, desatendieron las previsiones normativas del artículo 113 de la Carta Política que impone a cada órgano del Estado, comprendidos los que ejercen funciones jurisdiccionales, el deber de actuar cada una en su función constitucional, pero en armonía con las demás instituciones, para el logro de los fines del Estado.

En ese orden, ante la improcedencia de la deprecada suspensión, corresponde a la Sala analizar las peticiones probatorias impetradas por la representante del Ministerio Público. 3. De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:12] el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [12: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:13] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:14]. [13: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [14: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. ] Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto 1.- En el asunto examinado la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra Fabio Simón Younes Arboleda «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir…», ello en aras de descartar una presunta afrenta al non bis in ídem. 1.1.- Al respecto, debe indicarse que el criterio esbozado en varias oportunidades por la Sala consistía en que para la prosperidad de tal pretensión se requería de evidencia que apuntara a señalar el eventual desconocimiento del citado principio, en cuyo caso el afectado, su defensor o el Ministerio Público tenían la obligación de informar que los hechos y conductas por los cuales se formula la solicitud de extradición han sido objeto de investigación y juzgamiento, así como, además, precisar las autoridades colombianas que hubieren conocido de la respectiva actuación.[footnoteRef:15] [15: CSJ AP, 26 agosto de 2009, rad. 31951, CSJ AP3664-2018 del 29 de agosto de 2018, rad. 52625, entre otras.] Sin embargo, al examinar bajo una perspectiva garantista[footnoteRef:16] el imperativo de verificar que no se presenten situaciones constitutivas de una eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso, se advierte la necesidad de reformular dicha postura. [16: La teoría garantista designa un modelo de derecho orientado a garantizar derechos subjetivos.] Ello, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.

En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio.

Ciertamente, sucede que en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados no suministran un dato concreto sobre el particular, al promover una solicitud probatoria en ese sentido; no obstante, tal panorama no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Conforme a este nuevo entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Fabio Simón Younes Arboleda ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2.- Por otra parte, con el propósito de verificar si el requerido en extradición fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, si se reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la garantía de no extradición, la representan del Ministerio Público pidió oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que «certifique si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido en extradición» y a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informen «si entre las personas que se acogieron al trámite especial, se encuentra relacionado el nombre de Fabio Simón Younes Arboleda ».

En vista de que tales aspectos resultan trascendentales para afirmar o descartar la restricción constitucional a la extradición, se advierten como pruebas pertinentes y útiles para establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían la procedencia del mecanismo, motivo por el cual se accederá a las solicitudes que en ese sentido efectuó la Procuradora Segunda Delegada Para la Casación Penal. 3.- Ahora bien, el artículo transitorio 19, inciso 2°, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2017 estableció la cualificación de las personas que serán beneficiarias de la garantía de no extradición prevista en el inciso 1° del mencionado precepto, así: Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.

(Negrita fuera del texto). No admite discusión que las pruebas decretadas en el acápite precedente permitirían dilucidar lo concerniente a si el requerido en extradición se encuentra en el primer grupo de destinatarios de la mencionada garantía, no así para esclarecer lo concerniente a la segunda hipótesis contenida en la disposición transcrita, esto es, si Fabio Simón Younes Arboleda ha sido acusado de «formar parte de dicha organización».

En vista de lo anterior, se advierte la necesidad de decretar oficiosamente la práctica de medios de persuasión tendientes esclarecer tal situación, por consiguiente, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra el mencionado, atribuyéndosele dicha calidad.

Con el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación. En el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta el contexto fáctico en que se desarrolló la actuación e indicar el número de radicación, la autoridad a cargo y las conductas punibles por las que se ha procedido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. ABSTENERSE de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas. 2°. NEGAR las solicitudes de nulidad y suspensión del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra Fabio Simón Younes Arboleda. 3°.

DECRETA R, por solicitud de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Fabio Simón Younes Arboleda ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. ii) Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, así como a las Secretarias General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si Fabio Simón Younes Arboleda fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes, y si aquél en efecto se sometió al SIVJRNR. 4°.

ORDENA R, de manera oficiosa, la práctica de las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra Fabio Simón Younes Arboleda, como integrante o colaborador de las FARC-EP. ii) Requerir a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que efectúen la misma constatación. En el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta el contexto fáctico en que se desarrolló la actuación e indicar el número de radicación, la autoridad a cargo y las conductas punibles por las que se ha procedido. 5°.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17