SDS PAGE CASACIÓN 49253 HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4732-2017 Radicación 49253 (Aprobado Acta No. 235). Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ELMER RIASCOS ORDOÑEZ.
HECHOS: Los mencionados ciudadanos, quienes para el mes de febrero de 2008 se desempeñaban como Subintendente y Patrullero de la Policía Nacional, respectivamente, adscritos a la Presidencia de la República, consiguieron que 54 personas realizaran consignaciones por $133.600.000.oo en varias cuentas bancarias, entre ellas, las de ahorros del Banco Popular y del BBVA de MOSQUERA CÓRDOBA, en el marco de una defraudación masiva mediante el conocido método de pirámides con el Esquema Ponzi, organizada a través de la empresa Soluciones Imets EU, ubicada en la carrera 22 No. 49 – 80 de esta ciudad.
El 12 de febrero de 2008, cuando varias personas se agolparon en las instalaciones de la empresa a solicitar su dinero con los exorbitantes rendimientos prometidos, concurrió la Policía Nacional y al establecer de qué se trataba, condujo a PALACIOS a las instalaciones de la URI en Paloquemao. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 12 de febrero de 2010 en el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se impartió legalización a la captura, oportunidad en la cual la Fiscalía imputó a HÉCTOR PALACIOS y ELMER MOSQUERA la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada en masa y falsedad en documento privado.
Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria con uso de mecanismo electrónico. Mediante escrito del 11 de marzo de 2010 la Fiscalía solicitó la preclusión de investigación por el delito de concierto para delinquir, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad accedió a lo solicitado el 1 de diciembre de 2010, providencia que al ser impugnada fue objeto de revocatoria por el Tribunal de Bogotá mediante auto del 1 de febrero de 2011.
Radicado el escrito de acusación, el 14 de marzo de 2011 se realizó la correspondiente audiencia en la cual se imputó a los procesados el delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340 y 342 de la Ley 599 de 2000). Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá los absolvió mediante fallo del 20 de noviembre de 2013, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas fue revocada por el Tribunal de esta capital mediante sentencia recurrida en casación, expedida el 7 de septiembre de 2016, para en su lugar condenarlos a 64 meses de prisión, pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores del delito objeto de acusación. Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
LAS DEMANDAS: 1. Demanda en nombre de HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS PALACIOS. Precisión previa Como obran en la actuación dos demandas en nombre de HÉCTOR PALACIOS, una presentada por el abogado Adith Cajar Novella y la otra por el profesional Harbey Rivas Moreno, ambas allegadas dentro del término de impugnación extraordinaria, es necesario constatar cuál de las dos debe tenerse en cuenta en el examen de admisibilidad de que trata este auto.
En tal cometido se tiene que el 13 de septiembre de 2016 ENRIQUE PALACIOS otorgó poder al doctor Harbey Rivas para “ interponer recurso extraordinario de casación ”. A su vez, el 21 de octubre siguiente confirió poder al doctor Adith Cajar Novella con el mismo propósito. El primero presentó demanda de casación el 28 de octubre de 2016, mientras el segundo la allegó el 21 de octubre de la misma anualidad.
Así las cosas, se advierte que para el 28 de octubre, fecha en la cual el abogado Harbey Rivas presentó la demanda, ya no contaba con poder para actuar en representación de ENRIQUE PALACIOS, pues su mandato había sido revocado desde el día 21 del mismo mes, motivo por el cual sólo se tendrá en cuenta la demanda del abogado Cajar Novella. Cargo único.
Nulidad por violación del debido proceso. Señaló el defensor que como la sentencia del Tribunal corresponde al primer fallo condenatorio contra su asistido, procede el recurso de casación en orden a conseguir que la Corte se pronuncie sobre el principio de doble conformidad al cual se refirió la Corte Constitucional en sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016.
Se violó el derecho al debido proceso del acusado, en cuanto se le privó de impugnar por vía ordinaria la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal, pues el juez de primer grado, quien contó con la inmediación de las pruebas, lo absolvió. A partir de lo anterior solicitó a la Corte “ casar el fallo impugnado y en su lugar dictar el fallo de reemplazo, o sea absolutorio a favor de HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS PALACIOS ”. 2.
Demanda en nombre de JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA. Consta de cuatro cargos. 2.1. Primer cargo: Violación indirecta por falso raciocinio. El Tribunal violó los artículos 123 y 340 de la Ley 599 de 2000, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues no tuvo en cuenta que si ELMER MOSQUERA suministró a ENRIQUE PALACIOS el número de dos cuentas de ahorros, tal proceder es normal, en cuanto pretendía el éxito de la transacción, esto es, que le consignara el dinero producto de la pirámide en la cual estaba participando como cliente, sin que pudiera imaginar que sus cuentas fueran utilizadas para captar los recursos de otras personas, máxime si recibir utilidades de tal esquema no es delito y si bien se le imputó el punible de captación masiva y habitual de dineros, lo cierto es que las sumas consignadas en sus cuentas no fueron producto de captaciones sino de su calidad de inversionista.
ELMER MOSQUERA estaba pendiente de los movimientos de sus cuentas, consultó el saldo varias veces y efectuó retiros el 11 de febrero de 2008, en cuanto le interesaban los rendimientos prometidos y si se consignaron utilidades superiores a su cupo ($31.000.000.oo), ello fue producto del abuso de ENRIQUE PALACIOS, pues en realidad esperaba la consignación producto de su inversión de $3.400.000.oo y por ello, al darse cuenta que le consignaron mucho más de lo acordado, retiró el dinero para devolverlo a quienes lo depositaron.
Adicional a lo anterior, ELMER MOSQUERA esperaba el desembolso de un crédito por $11.000.000.oo del Banco Popular, motivo por el cual consultó insistentemente el saldo de sus cuentas de ahorros. Por las razones anteriores, el Tribunal debió absolver al procesado. 2.2. Segundo: Violación indirecta por falso juicio de existencia por suposición. En el fallo de segundo grado se violaron los artículos 12 y 340 de la Ley 599 de 2000, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que JOSÉ ELMER MOSQUERA tenía la condición de inversionista en la pirámide organizada por ENRIQUE PALACIOS, no de captador, razón por la cual, al establecer que se había consignado en su cuenta de ahorros una suma superior a la acordada con los rendimientos prometidos, retiró el dinero y lo devolvió a los depositantes.
También se asumió en el fallo impugnado que ELMER MOSQUERA había acordado con ENRIQUE PALACIOS la captación ilegal de dinero, sin tener en cuenta que su único propósito era ganar con las promesas derivadas de la pirámide. El Tribunal no se percató que la captación masiva y habitual de dineros pone en peligro el bien jurídico del orden económico y social, no la seguridad pública, máxime si no hay prueba alguna acerca de la exposición de dicho bien jurídico.
En el fallo de segunda instancia se revocó sin sustento probatorio la sentencia de primer grado. 2.3. Tercero: Violación indirecta por falso juicio de legalidad. Se vulneraron los artículos 12 y 340 de la Ley 599 de 2000, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el Tribunal dio por acreditada la vocación de permanencia requerida por el delito de concierto para delinquir, con el contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionó la empresa, sin tener en cuenta que dicho acuerdo no fue incorporado en el juicio oral, de manera que no se demostró que JOSÉ ELMER MOSQUERA hubiera participado en la instalación de Soluciones Imets EU. 2.4.
Cuarto: Violación indirecta por falso juicio de identidad. El Tribunal violó los artículos 12 y 340 de la Ley 599 de 2000, 7, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, pues en el juicio no se demostró la captación de dineros del público en los términos del Decreto 1981 de 1988, esto es, que el pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de 20 personas o 50 obligaciones y que las operaciones hayan sido el resultado de ofertas públicas o privadas a personas innominadas o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
No puede considerarse que el dictamen rendido por el perito Julio Ruiz demuestre la existencia de 50 obligaciones, porque no se probó que el dinero de los 54 inversionistas registrados haya sido recibido a título de mutuo o cualquiera otro en el que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes y servicios, con mayor razón si únicamente comparecieron al juicio 16 inversionistas, de los cuales ninguno señaló a su representado.
Con fundamento en todo lo anterior, el defensor solicitó casar el fallo demandado para, en su lugar, absolver a JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. 1.
Demanda en nombre de HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS PALACIOS. Cargo único. Nulidad por violación del debido proceso. La Corte ha señalado que cuando se invoca en casación la nulidad de lo actuado, es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva, determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También le corresponde especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.
En efecto, observa la Sala que si bien el defensor adujo que se privó a su representado de impugnar por vía ordinaria la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, lo cierto es que no explicó razonadamente de qué manera se configuró la irregularidad que afectó el derecho al debido proceso, pues el estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal, impugnación a la cual en últimas acudió. Ahora, sobre tal aspecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual señaló: “ La impugnación en todos los casos de la primera condena dictada en el proceso penal es irrealizable porque ni esta Corte ni ninguna otra autoridad judicial en el país cuenta con facultades para definir las reglas que permitan poner en práctica la aspiración de la Corte Constitucional expresada en la sentencia C 792 de 2014 ”, además, “ no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas ”.
Y posteriormente puntualizó esta Sala: “ No hay duda que una orden como la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos ”.
Conforme a lo expuesto, constata la Corporación que ninguna irregularidad sustancial se configura en este caso, pues el fallo de condena proferido por el Tribunal fue impugnado a través del recurso de casación por el defensor de HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, única impugnación dispuesta por el legislador para tal especie de providencias (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Adicional a lo anterior, se observa que el Tribunal motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que el mencionado ciudadano debía ser condenado por el delito de concierto para delinquir, en cuanto se acreditó que previo acuerdo de voluntades con otras personas, portando su uniforme de policía, recibió en la sede de la empresa Soluciones Imets EU de los diferentes usuarios que eran engañados, el dinero que entregaban para conseguir exorbitantes rendimientos, como lo declararon Claudia Carolina Caicedo Álvarez, José Rodrigo Bastidas, Segundo Bohórquez Morales, Nelson Santacruz Daza y María Consuelo González Aguilar.
También se demostró que luego de recibido el dinero de los inversionistas, PALACIOS PALACIOS no procedió a devolverlo y tanto menos a cumplir con los rendimientos ofrecidos, motivo por el cual muchas personas se agolparon en las instalaciones de la empresa, circunstancia que determinó la intervención de la policía y su conducción a la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao.
La demanda debe ser inadmitida. 2. Demanda en nombre de JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA. 2.1. Primer cargo: Violación indirecta por falso raciocinio. En la presentación de esta censura advierte la Corte que el demandante se limita a exponer su personal percepción y valoración de la conducta de su representado, sin adentrarse a señalar de qué manera el Tribunal arribó a conclusiones erradas en orden a establecer que ELMER MOSQUERA no tenía la alegada condición de inversionista en la pirámide promovida por ENRIQUE PALACIOS, sino que en conjunto con él orquestó la organización de tal figura para defraudar el patrimonio de 54 personas que creyeron en las posibilidades de obtener rendimientos exorbitantes.
En efecto, se encuentra acreditado que en las cuentas de ahorros del BBVA y del Banco Popular, de las cuales era titular ELMER MOSQUERA, se consignaron entre el 9 y el 11 de febrero de 2008, $31.404.000.oo y $8.500.000.oo, respectivamente, en múltiples depósitos, circunstancia que descarta la ajenidad de aquél respecto de la pirámide que en compañía de ENRIQUE PALACIOS acordó, pues no es creíble que, sin más, este procediera a suministrar a su inversionistas el número de cuenta de ahorros de un compañero de trabajo, sin saber cuál sería la conducta que asumiría una vez consignado el dinero, con mayor razón si se trataba de sumas importantes.
Debe resaltar la Corte que MOSQUERA CÓRDOBA no fue acusado ni condenado en esta actuación por el delito de captación masiva y habitual de dinero, de modo que el reclamo del casacionista resulta impertinente. Si ELMER MOSQUERA estuvo pendiente de los saldos de su cuenta, no fue porque tuviera la condición de inversionista en la pirámide como lo ha tratado de mostrar la defensa, sino porque estaba encargado de constatar las consignaciones que a su empresa criminal ingresaban, al punto que después de cada depósito procedió a efectuar los retiros, en cuanto se acreditó que en su cuenta de ahorros del Banco Popular el saldo al 11 de febrero de 2008 era $335.oo, pero ese mismo día se realizaron 4 consignaciones y se efectuaron 3 retiros por $400.000.oo cada uno. Más tarde se produjeron 5 consignaciones y 5 retiros en efectivo, también por $400.000.oo cada uno y al día siguiente realizó otros 5 retiros por la misma suma.
Tal proceder, acreditado por Elsa Camargo, investigadora del CTI, no revela el interés de un inversionista por saber cómo van sus finanzas, o constatar si le fue desembolsado un crédito, sino, como fue declarado por el Tribunal, su carácter de miembro en la asociación delictiva orientada a defraudar a los ciudadanos que creyeron en las falsas promesas de rendimiento del dinero que consignaban.
Entonces, si ELMER MOSQUERA suministró a ENRIQUE PALACIOS dos números de cuentas de ahorro fue para conseguir que los movimientos de su organización ilegal fueran más expeditos, en ningún caso para asegurar el pago y retribución de una supuesta inversión. El reproche debe ser inadmitido. 2.2. Segundo: Violación indirecta por falso juicio de existencia por suposición. Para comenzar debe señalar la Corte que el demandante no atinó a señalar cuáles fueron las pruebas que sin obrar válidamente en la actuación fueron supuestas por el Tribunal, pues se limitó a insistir en que su asistido tenía la condición de inversionista y no de captador en la defraudación organizada por ENRIQUE PALACIOS, sin tener en cuenta que el mismo ELMER MOSQUERA admitió que aquél le había dicho que se trataba de una pirámide, más aún si la aducida devolución del dinero tuvo lugar el 12 de febrero de 2008, fecha que coincide con el día en que en forma tumultuaria los inversionistas solicitaron la devolución de su dinero y los rendimientos prometidos, luego no se trató de un acto de ingenuidad y honestidad de MOSQUERA CÓRDOBA, como lo pretende mostrar la defensa.
No hay duda que el concierto para delinquir por el cual se sancionó a los procesados, no solamente puso en peligro, sino que afectó la seguridad pública, al conseguir que más de 50 personas fueran asaltadas en su buena fe, cayeran en las falsas promesas de la pirámide organizada y perdieran su dinero. Al respecto ha señalado la jurisprudencia: “ El concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie ”.
En efecto, se trata de un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado y se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos. El cargo debe ser inadmitido. 2.3. Tercero: Violación indirecta por falso juicio de legalidad. Como el recurrente manifestó que el Tribunal dio por acreditada la vocación de permanencia requerida por el delito de concierto para delinquir con el contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionó la empresa, sin tener en cuenta que dicho contrato no fue incorporado en el juicio oral, considera la Corte que el censor no tuvo en cuenta que en virtud del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, “ Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos ”, de manera que no fue el contrato de arrendamiento el único elemento con el cual se acreditó la vocación de permanencia requerida por el delito de concierto para delinquir, pues también se deduce de la forma en que durante varios días se captó el dinero con la promesa de altísimos rendimientos, sin que, como lo entiende la defensa, fuera necesario acreditar que la duración del concierto sería de años, dado que lo demostrado fue la plural defraudación al patrimonio de más de 50 personas.
En efecto, sobre el particular se ha precisado: “ El concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito. Bien puede ocurrir que los asociados deciden finalizarlo porque consiguieron sus objetivos o se ha dificultado la realización de los delitos propuestos; las autoridades desmantelan la empresa criminal; o por otra razón que cierra la vocación de permanencia del propósito ilegal ”.
Ahora, si JOSÉ ELMER MOSQUERA no participó en la instalación de la empresa Soluciones Imets EU, ello en nada descarta su participación como coautor material impropio de la masiva defraudación, pues lo probado es que con conocimiento de causa prestó sus cuentas de ahorros en BBVA y Banco Popular para que las víctimas consignaran el dinero que finalmente no les sería devuelto y tanto menos se les entregarían los jugosos rendimientos ofrecidos, procediendo a efectuar prontamente los respectivos retiros.
La censura debe ser inadmitida. 2.4. Cuarto: Violación indirecta por falso juicio de identidad. Como el casacionista manifestó que no se demostró la captación de dineros del público en los términos del Decreto 1981 de 1988, advierte la Sala que no señaló cuál fue el medio probatorio adicionado, cercenado o tergiversado en su información objetiva, con trascendencia suficiente como para variar sustancialmente y en forma favorable a los intereses de su representado la declaración de responsabilidad que reprocha.
De otra parte se tiene que como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el delito de concierto para delinquir se caracteriza por comportar “ Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie ”, de modo que nada obsta para que en este asunto, como fue planteado en el fallo del Tribunal, se cometiera el delito de captación masiva y habitual de dinero, además de las estafas derivadas de recibir sumas dinero con engaños acerca de cuantiosos dividendos, para luego no responder por el capital, ni por lo prometido.
Contrario a lo señalado por el actor, se encuentra acreditado con el dictamen de Julio Gabriel Ruiz López, economista asesor de la Superintendencia Financiera, que 54 personas consignaron dinero a diversas cuentas, entre ellas las de ELMER MOSQUERA, por un total de $133.600.000.oo, sin que se advierta que alguna de tales consignaciones tuvo un propósito diverso al de obtener rendimientos desmesurados, pues se prometía que por cada $1.100.000.oo, a los 2 o 3 días se pagaría el triple.
Además, si en el juicio ninguno de los 16 inversionistas que comparecieron señalaron a MOSQUERA CÓRDOBA, ello en nada altera la atribución de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir, pues se acreditó que su aporte a la empresa criminal consistió en facilitar sus cuentas bancarias para el recaudo del dinero, estar atento a los aportes y realizar inmediatamente los retiros para asegurar el producto económico ilícito de la obra conjunta.
El cargo debe ser inadmitido. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, la argumentación expuesta por el demandante en orden a cuestionar la condena de JOSE ELMER MOSQUERA resulta imprecisa, precaria e insuficiente y, lo más importante, omitió señalar de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria.
Como la demanda de casación no corresponde a un alegato de libre formulación, pues según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 debe señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, su presentación en este caso sustentada en aseveraciones indemostradas e intrascendentes, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, en cuanto conforme al principio de limitación propio de este trámite, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de las demandas y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ELMER MOSQUERA CÓRDOBA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016.
Rad. 47956. � CSJ AP, 18 may. 2016. Rad. 39156, CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858 y CSJ AP, 26 oct. 2016. Rad. 47442, entre otras. � CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545. � CC C-241/97. � CSJ SP, 25 sep. 2013. Rad. 40545. 26