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AP4732-2015(45239)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION: 45.239 Argemiro Figueroa Bonilla. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4732-2015 Radicación N°. 45239 (Aprobado Acta N°. 283) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Argemiro Figueroa Bonilla contra la sentencia del 4 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil revocó el fallo absolutorio dictado el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Ad quem describió el aspecto fáctico de esta manera: Mediante Resolución No 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces Alcalde de Mitú (Vaupés) ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA adjudicó el Convenio Interadministrativo No 001 de 2001, cuyo objeto era: “el estudio e identificación, clasificación y análisis fenomenológico de cincuenta especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Departamento del Vaupés”, a la cooperativa ECOGESTAR.

Según el informe presentado por la firma interventora INGETEC SA, en los términos de referencia se establecieron como criterios para la adjudicación del contrato únicamente el precio y el plazo[footnoteRef:1]. [1: Folio 4 Cuaderno del Tribunal.] 1. Dispuesta la apertura de investigación el 19 de septiembre de 2003[footnoteRef:2], y verificada la indagatoria, entre otros, de Argemiro Figueroa Bonilla [footnoteRef:3], sin que se le impusiera medida de aseguramiento[footnoteRef:4], el 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía Veintiuno adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del implicado y Alonso Cristóbal Jesús Quigua Villamil, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales[footnoteRef:5], decisión que mantuvo al momento de resolver el recurso de reposición incoado por la defensa de Quigua Villamil[footnoteRef:6], y que la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad el 28 de agosto de 2008[footnoteRef:7]. [2: Folios 48 a 59 Cuaderno original 2.] [3: Folios 120 a 126 Ib.] [4: Folios 204 a 212 Ib.] [5: Folios 26 a 39 Cuaderno original 3.] [6: Folios 69 a 79 Ib.] [7: Folios 3 a 18 Cuaderno de la Fiscalía.] 3.

Iniciada la etapa del juicio, a instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, -despacho que ordenó cesar procedimiento a favor de Alonso Cristobal Jesús Quigua Villamil, porque no cometió la conducta punible (artículo 39 de la Ley 600 de 2000-[footnoteRef:8], una vez celebró las audiencias preparatoria[footnoteRef:9] y pública[footnoteRef:10], en sentencia del 7 de diciembre de 2009 absolvió al enjuiciado del cargo formulado por la Fiscalía[footnoteRef:11]. [8: Folios 24 a 29 Cuaderno original.] [9: Folios 56 a 58 Ib.] [10: Folios 205 y 206 Ib.] [11: Folios 207 a 226 Ib.] 4.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA11-8188 del 16 de junio de 2011), el Tribunal Superior de Villavicencio remitió el asunto, para efectos de descongestión, a su homólogo de San Gil, el cual, al desatar el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, en providencia del 4 de junio de 2014 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a Argemiro Figueroa Bonilla como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Le impuso cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veintiocho punto un (28.1) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena –aun cuando omitió expresarlo en la parte resolutiva- y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:12]. [12: Fls 396 y 414 íd.] LA DEMANDA El defensor del procesado aduce, inicialmente, que pretende la efectividad del derecho material y se reconozca la presunción de inocencia de su asistido, como fue considerado por la primera instancia, a fin de cumplir con las finalidades esenciales del recurso.

Primer cargo. Acusa el fallo del Tribunal por «error de derecho por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación» del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Aduce como normas vulneradas los artículos 29-4 de la Carta Política y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En desarrollo de la censura, asegura que la sentencia condenatoria adolece de una incongruencia interna porque lo que se probó y demostró en su parte motiva, no tiene relación jurídica causal con lo allí resuelto. Hace notar, al respecto, que persiste la duda porque no se acreditó que su asistido hubiese incurrido en el ilícito de celebrar un contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, además, no se contó con una adecuada valoración, pues el fallo acusado «contiene más una apreciación desprovista de pruebas, que obedece a hechos no demostrados, pero sí a un alto grado de conjeturas y suposiciones».

No puede guardar correspondencia un fallo condenatorio, cuando desconoce «el verdadero sentir» de los elementos legalmente recaudados y bajo criterios «provistos de una entera subjetividad, apartándose del hecho científico de la demostración jurídico (sic) de los hechos, desprecia y desconoce la existencia de la duda razonable y del principio de presunción de inocencia, máxime cuando para condenarlo se tiene que acudir a la narrativa de las citas entrecortadas de sentencias y fallos de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-», acerca de sobrecostos en materia contractual.

Además, se entiende probada la competencia de Argemiro Figueroa Bonilla para tramitar, adjudicar y celebrar el convenio interadministrativo No 001 de 200, por el simple hecho de ostentar la calidad de alcalde electo para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, sin atender que el Fondo Nacional de Regalías tuvo participación activa, toda vez que recibió el proyecto en 1999 y lo aprobó en el año 2000, después de revisarlo y estudiarlo.

Además, los términos de referencia elaborados para ejecutar la propuesta, pasaron por las manos de los profesionales de dicha entidad. Agrega el letrado que la consideración del Ad quem, según la cual, en la suscripción de la Resolución No 043 del 23 de marzo de 2001, donde se adjudicó el aludido convenio, solo se tuvo en cuenta el más bajo precio y el menor plazo, carece de asidero, porque el contrato se celebró, ejecutó, realizó y liquidó plenamente, tanto así, que existe un documento que demuestra lo realizado por Ecogestar en desarrollo del convenio.

Opina que bajo una apreciación meramente subjetiva de esa situación, la Colegiatura creó el indicio de responsabilidad y consideró que la adjudicación del convenio, por la vía de la contratación directa, no reunió el cumplimiento de los principios de selección objetiva y transparencia, con lo cual vulneró la presunción de inocencia, puesto que los términos de referencia siempre incluyeron la justificación del proyecto, los objetivos, las metas, las actividades a desarrollar, los costos, las condiciones de presentación y las evaluaciones de las propuestas.

Recuerda que la duda debe ser resuelta a favor del reo y advierte que, en razón a la causal invocada, no es viable entrar a considerar asuntos de carácter probatorio, pero que, en este caso, no se demostró el propósito de obtener provecho ilícito del mencionado negocio contractual. Al final, solicita se case la sentencia, dando aplicación al principio in dubio pro reo.

Segundo cargo. La sentencia recurrida adolece de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por ostensible transgresión a los principios de la sana crítica, que condujo al desconocimiento de los artículos 372, 375, 380, 381, 382, 404, 405 y 420 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Dice el censor que el indicio construido por el fallador, referido al propósito de obtener provecho ilícito, desconoce «aspectos propios de razón y, en especial, de la máxima de experiencia (sic)» porque de los supuestos indicios graves que a juicio del fallador resultan ser convergentes y concordantes, se infiere la participación de su defendido en el plan criminal.

Luego de ilustrar sobre las máximas de la experiencia, asegura que el Ad quem, al afirmar la responsabilidad penal de su asistido, no tuvo en cuenta que, en su condición de burgomaestre, tenía el deber jurídico, legal y constitucional de darle trámite a la propuesta, lo cual no obedece a una aplicación razonable, ni a juicios valorativos basados en aquellos postulados, porque dicha hipótesis desconoce el caso particular y concreto, que es de donde deben partir aquellos postulados y conducir a una inferencia razonable.

Advierte, más adelante que, en punto del indicio, la inferencia lógica debe arrojar «con presunción de certeza la existencia de un hecho indicado» lo cual no se vislumbra, pues «el hecho que se infiera que el hecho indica participación en el plan criminoso (para CELEBRAR CONTRATO SIN REQUISITOS LEGALES), se de (sic) por el resultado mental de juicio y razón en la inferencia lógica razonable, basada en regla de la experiencia».

Es decir, no siempre que un alcalde suscribe un contrato, que presuntamente no lleve implícito alguno de los requisitos, como la evaluación técnica de las propuestas, se puede deducir la existencia de un provecho o intención de lucro, porque ello es contrario a la objetividad y al raciocinio. Tampoco se puede concluir que dicha persona participó en el plan criminoso, ya que no tiene interés o responsabilidad en los hechos que concluyeron con la celebración de un contrato que a todas luces se ejecutó y se realizó legalmente y se invitó a tres proponentes para cubrir la oferta de los contratistas que son entidades gubernamentales.

Para el Tribunal, lo que es un indicio razonable de responsabilidad imputable a su asistido, «no deja de ser la omisión de un cuidado en su actuar como Burgomaestre, dado el efecto de cumplir con variadas funciones y ejecución de las mismas». En punto de la trascendencia, aduce que la inferencia lógica llevada a cabo por el juez plural, en cuanto a la apreciación de la regla de la experiencia no es constatable ni demostrable en este caso particular, porque no reúne las condiciones para ser considerada como tal, pues de haberse observado todos los eventos que influyeron en el actuar de su defendido, al estar cumpliendo su función de alcalde, la regla de la experiencia sería diferente.

Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio y se ordene la libertad inmediata de Argemiro Figueroa Bonilla. CONSIDERACIONES 1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante la obligación de presentar un libelo en el que acredite todos los requisitos de orden formal y sustancial previstos en la ley.

En ese sentido, además de los presupuestos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, consagra en su numeral 3º la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimen infringidas, de tal manera que sea posible entender el sentido de la violación, así como los desaciertos que se atribuyen al sentenciador y el daño irrogado por la decisión censurada.

Significa lo anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y la necesidad de atender a uno de los fines del recurso, previstos en el canon 206 ejusdem. 2.

Comiéncese por advertir que el censor acude a las causales y preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004, sin atender que este asunto se tramitó bajo el rito demarcado en la Ley 600 de 2000 y, por ende, debió atender a estos lineamientos en la formulación de los reparos. Adicionalmente, la demanda formulada no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, toda vez que en su confección se desatendieron los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, especialmente, aquella que atañe a la correcta selección de las causales y su adecuada fundamentación en orden a la demostración de los yerros y su solución acorde a los motivos anunciados. 2.1.

En el primer cargo, acusa la sentencia por «error de derecho por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación» del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, con lo cual, de entrada, deja percibir una confusión conceptual frente a la causal de casación invocada. Bien sabido es que, entre los defectos de apreciación probatoria se cuenta el error de derecho y trae como consecuencia la violación indirecta de la ley sustancial y puede ocurrir a causa de un falso juicio de legalidad o uno de convicción. La violación directa es un yerro que suele presentarse al momento de aplicar la norma llamada a regular el caso, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto.

Entonces, al tratarse de hipótesis distintas, no es posible nombrarlas como si se tratara de una sola, dadas las características y consecuencias de cada una. De cualquier modo, lo cierto es que el libelista no desarrolla ninguna de ellas, sino que, en su confusa argumentación reprocha distintas incorrecciones, ausentes de fundamento y demostración. Inicialmente, aduce una supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia del Tribunal porque, según afirma, no se acreditó que su asistido hubiese incurrido en el ilícito de celebrar un contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y, enseguida, apunta que no se contó con una adecuada valoración de las pruebas porque el fallo acusado «contiene más una apreciación desprovista de pruebas, que obedece a hechos no demostrados, pero sí a un alto grado de conjeturas y suposiciones».

Tal especie de cuestionamientos no se erigen en motivo válido de ataque en sede de casación, cuyo objeto es revelar la ilegalidad de la sentencia, de manera que, si se opta por la errónea apreciación de las pruebas, ello solo se logra si: i) se identifican los elementos de juicio sobre los cuales recae el yerro; ii) si se determina la clase de falso juicio en que incurrió el juzgador, esto es, de hecho -existencia, identidad, raciocinio- o de derecho -legalidad o convicción-, y iii) la demostración de su trascendencia en la decisión objetada.

Ningún efecto surte la sola expresión de reparos genéricos a la labor estimativa contenida en el fallo, o el aporte de un criterio apenas enunciativo, porque frente a esta especie de discrepancias, prima el juicio del juzgador, quien está legalmente facultado para apreciar los medios de prueba y asignarles mérito suasorio, limitado solo por las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento compete demostrar a la parte recurrente. 2.2.

Las réplicas del casacionista, según se alcanza a entrever, están referidas al presunto desconocimiento del principio in dubio pro reo porque, en su opinión, no se demostró que Argemiro Figueroa Bonilla hubiese incurrido en el ilícito de celebrar un contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. No obstante, la demostración de dicho postulado, implica confrontar todos los contenidos probatorios a partir de los cuales se declaró la responsabilidad penal del encartado, en orden a evidenciar los vacíos que surgen de ellos y la imposibilidad de superarlos.

Desde esa perspectiva, al demandante le correspondía precisar el yerro de apreciación que impidió al juzgador advertir la supuesta duda y no simplemente negarle la razón y tratar de anteponer otra forma de valoración porque con ello solo consigue reafirmar su objetivo de prolongar el debate para lograr una revaloración alterna y distinta a la efectuada por el juzgador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que a esta sede llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.3.

Con esa equivocada postura, menciona algunas de las irregularidades detectadas por el Ad quem en la tramitación y celebración del convenio interadministrativo No 001 de 2001, por parte de la administración municipal en cabeza del entonces alcalde Argemiro Figueroa Bonilla con la Cooperativa Ecogestar, sin enfrentar, además, las verdaderas razones que sustentan el juicio de reproche.

En ese sentido, se verifica que el sustento del reparo, no coincide con los fundamentos de la sentencia de segundo grado. Dígase, a manera de ilustración, que siendo el objeto del convenio «el estudio e identificación, clasificación y análisis fenomenológico de cincuenta especies de plantas ornamentales nativas de la familia bromeliácea en el Departamento del Vaupés», el juez plural no solo suministró las razones por las cuales verificó desconocidos los principios de la contratación estatal sino también las consecuencias de tales inconsistencias, fundamento explicativo que el censor pasó por alto.

Así, respecto del principio de planeación, adujo el Ad quem que como consecuencia de la referida irregularidad, los términos de referencia se formularon de manera genérica y abstracta, sin que se establecieran aspectos fundamentales para la ejecución del convenio interadministrativo, como por ejemplo los parámetros técnico científicos a partir de los cuales el contratista debía efectuar el estudio fenológico de las 50 especies de bromeliáceas, lo que precisamente constituía el objeto principal del contrato, situación que a su vez generó que la entidad contratada se limitara a la recolección e identificación de las especies y dejara de lado otras especificaciones técnicas como las propuestas de desarrollo sostenible y las claves botánicas para la identificación de las bromelias del Vaupés, tal y como lo señaló el ingeniero agrónomo SALVADOR ALÍ GÓMEZ NEIRA, interventor del convenio, en el testimonio que rindió el 8 de junio de 2004.

De igual forma, aunque en los términos de referencia y en el convenio interadministrativo No 001 del 27 de marzo de 2001 se estableció la obligación por parte del contratista de la adaptación de un herbario en el municipio de Mitú, durante la ejecución tardía del contrato se determinó su inviabilidad, acorde con los conceptos técnicos rendidos por el profesor asociado de la Universidad Nacional y biólogo experto en la materia JULIO BETANCOUR BETANCOUR y por el ingeniero agrónomo e interventor del contrato SALVADOR ALÍ GÓMEZ NEIRA[footnoteRef:13]. [13: Folios 20 y 21 Cuaderno del Tribunal.] En cuanto al principio de selección objetiva, precisó que los únicos criterios fijados en los términos de referencia, para la adjudicación del aludido convenio interadministrativo, fueron el plazo y el precio, específicamente, este último criterio, porque las tres propuestas obtenidas presentaron el mismo plazo, en desconocimiento de lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, sin que se hubiesen establecido previamente otros factores de escogencia, acorde a las particularidades técnicas y científicas propias del contrato materia de este pronunciamiento, tales como experiencia, personal calificado, infraestructura, cumplimiento, capacidad financiera, etc., es decir, sin que se incluyeran aspectos con base en los cuales realmente se pudiera determinar la mayor o menor calidad de la investigación a contratar y que, por ende, permitieran establecer cuál de las tres propuestas presentadas resultaba ser la más ventajosa para la Administración, desde el punto de vista técnico y económico, que es lo que realmente importa desde la perspectiva del cumplimiento de los cometidos estatales y la satisfacción del interés general[footnoteRef:14]. [14: Folios 25 y 26 Ib.] Irregularidades cuyo desconocimiento, apunto el juez plural, generaron un provecho ilícito a favor de la entidad contratista Ecogestar, que finalmente se vio beneficiada con la anómala adjudicación. 2.4.

Las anteriores reflexiones, y todas las demás que conforman el juicio de responsabilidad que se atribuye al procesado, permiten advertir la precariedad del reproche porque sin enfrentar, en su real alcance, las glosas del Tribunal, reclama la aplicación del principio in dubio pro reo con la simple oposición de opiniones generalizadas, so pretexto de una errada valoración que sólo vislumbra el interés de obtener una tercera evaluación por parte de la Corte. 3.

Las mismas deficiencias argumentativas se advierten en el segundo cargo, donde acusa un error de hecho por falso raciocinio, puesto que, en su deshilvanado alegato no logra demostrar por qué el razonamiento del Tribunal es contrario a la sana crítica, pues ni siquiera atina a identificar la regla de la experiencia supuestamente transgredida ni el el medio de prueba sobre el cual recae el error.

La falta de claridad surge más evidente, cuando a renglón seguido, opta por criticar la prueba indiciaria, aspecto que tampoco aborda metódicamente, pues, sin atender a la estructura lógica de ese medio de demostración y la forma como pueden ser atacados sus distintos elementos, nuevamente, reduce su discurso a disentir del juicio valorativo del juzgador.

La jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en señalar que el ataque a la prueba indiciaria no puede formularse de cualquier manera, sino que es preciso determinar en qué momento de la construcción se produjo el desafuero. Es decir, frente al hecho indicador, que se estructura a través de los distintos medios de prueba y admite censuras por cualquiera de las modalidades del error de hecho o de derecho, o en relación con la inferencia lógica, que se puede objetar por la vía del falso raciocinio.

Contrario a esos derroteros, analiza subjetivamente la situación de su asistido, con la finalidad de desacreditar los juicios del Tribunal y concluir, que el indicio razonable de responsabilidad imputable a su defendido, «no deja de ser la omisión de un cuidado en su actuar como Burgomaestre, dado el efecto de cumplir con variadas funciones y ejecución de las mismas», como si bastara con fijar una percepción distinta y favorable a los intereses de su defendido para darle curso a la impugnación extraordinaria.

La carga de sustentar adecuadamente una censura por desconocimiento de los parámetros de apreciación racional, debe partir del propio contenido de la sentencia, señalando, por ejemplo, la clase de desafuero en que incurrió el Tribunal al afirmar que el procesado actuó con dolo, esto es, con el conocimiento de que en su proceder se apartó de los principios y normas reguladoras del trámite y desechar que su actuación irregular fuese el producto de una actitud descuidada o negligente. 3.2.

Esta Corporación, de tiempo atrás, ha sido insistente en señalar que, en esta sede, ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la apreciación y el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.

Así las cosas, la constante formulación de críticas descontextualizadas, sin una presentación metódica y coherente, impide establecer cuál, en definitiva, es el error que se quiso demostrar, sin que sea posible, para la sala, avanzar en el examen de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia atacada, pues, en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo del recurso, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas para conferirle otro sentido a las pretensiones del demandante, las cuales, en este caso, adolecen de un objeto claro, preciso y definido, en el marco de alguna de las causales legalmente establecidas, en orden a comprobar la ilegalidad del fallo recurrido. 4.

Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. Como tampoco se advierten flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. 5.

Por último, se hace necesario adicionar el fallo impugnado, por omisión sustancial[footnoteRef:15], sin que ello implique modificación alguna de lo decidido, porque, según se reseñó en los antecedentes, el Tribunal le negó a Figueroa Bonilla la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero omitió consignarlo así en la parte resolutiva de la decisión. [15: Artículo 412 de la Ley 600 de 2000.] La Sala constata que se trató de un simple olvido, porque en la parte considerativa, concretamente en el acápite destinado a examinar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, consultó tanto la normatividad actual como la anterior y concluyó en la improcedencia del beneficio.

En ese sentido se adicionará la sentencia de segundo grado para dejar expresamente señalado que a Argemiro Figueroa Bonilla se le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda examinada En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Segundo. Adicionar la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de negarle a Argemiro Figueroa Bonilla la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2