MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4731-2025 Radicación n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 Aprobado acta n.° 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide las apelaciones interpuestas por el fiscal y la representante del Ministerio Público contra el auto proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio resolvió las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.
Entre otras determinaciones, dispuso rechazar unas pruebas requeridas por el delegado de la Fiscalía, dentro del proceso seguido contra HEBERTH QUINTERO ACEVEDO por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 2 II.
HECHOS 1.- De conformidad con el escrito de acusación, HEBERTH QUINTERO ACEVEDO, cuando se desempeñaba como Fiscal Tercero Seccional de Cali, tomó decisiones que, en criterio de la Fiscalía, carecen de fundamentación legal en las tres indagaciones penales que a continuación se describen: 1.1.- La primera indagación (rad. N° 2015-00055) tuvo su origen en la denuncia formulada el 25 de noviembre de 2014 por LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS contra el rector de la Universidad Santiago de Cali, HEBERTH CELIN NAVAS, y otros funcionarios por realizar declaraciones falsas dentro de un proceso laboral y una acción de tutela en las que URDANIVIA ALVIS actuaba como demandante.
Estas declaraciones habrían inducido al juez a fallar erróneamente a favor de la universidad. 1.2. Se acusa al fiscal HEBERTH QUINTERO ACEVEDO porque a pesar de contar con la posibilidad de obtener elementos que demostrarían la tipicidad de la conducta, no los recopiló, ni atendió los derechos de petición presentados por el denunciante y tampoco le permitió acceder al expediente.
Adicionalmente, el 25 de abril de 2017 archivó el caso, basándose en el art. 79 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento de la atipicidad objetiva. 1.3.- La segunda indagación (rad. N.° 2015-04016) está relacionada con la denuncia presentada el 11 de marzo de 2016 por GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ, a través de apoderado, Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 3 contra DOLORES LEÓN GONZÁLEZ y otros, por falsedad ideológica en documento público, relacionada con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de JOSÉ HERNEY GÓMEZ.
La denuncia señalaba también la posible comisión de fraude procesal, ya que se alegaba que LEÓN GONZÁLEZ había manipulado la liquidación de bienes de la sociedad para ocultarlos y perjudicar la sucesión de JOSÉ HERNEY GÓMEZ. 1.4.- A pesar de que se aportaron documentos y testimonios que demostrarían estos hechos, el 30 de junio de 2017 el fiscal HEBERTH QUINTERO ACEVEDO archivó el caso, basándose, presuntamente, en una interpretación errónea de la tipicidad de la conducta y sin atender las solicitudes de acceso al expediente que presentó el abogado del denunciante. 1.5.- La tercera indagación (rad.
N.° 2015-12429) se refiere a la denuncia presentada el 2 de junio de 2017 por GLADYS HERRERA HERRERA HERRERA en la que señaló como autoras del delito de fraude procesal a CLEMENCIA SALAZAR CORREA y MARÍA ISABEL DÁVILA, en relación con demandas civiles que resultaron en el embargo de sus bienes. Aunque la denunciante aportó documentos en respaldo de sus afirmaciones, el 13 de marzo de 2017 el fiscal HEBERTH QUINTERO ACEVEDO decidió archivar la investigación, basándose en una denuncia anterior presentada también por la señora HERRERA HERRERA, contra las mismas personas, pero en esa oportunidad por el delito de estafa, y respecto de la cual se había ordenado la preclusión. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 4 1.6.- El fiscal QUINTERO ACEVEDO no habría tenido en cuenta que en la nueva denuncia se narraron hechos diferentes, relacionados con la presentación de demandas que indujeron en error a jueces civiles y propiciaron los embargos.
En consecuencia, se le acusa de no haber investigado esta segunda situación fáctica y por el contrario, archivar el caso. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 15 de julio de 2021, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a HEBERTH QUINTERO ACEVEDO por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Dicha diligencia tuvo que ser adicionada en audiencia realizada el 15 de marzo de 2022, ante el mismo juzgado, debido a que el registro auditivo de la sesión inicial presentaba interferencias en su parte final. 3.- El 19 de noviembre de 2021 el conocimiento del proceso correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ante la cual el 20 de septiembre de 2022 se agotó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, el fiscal y la defensa acordaron que los elementos materiales probatorios serían entregados el 23 de septiembre de 2022 en el despacho del delegado del ente acusador.
Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 5 4.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 12 de marzo, 6 de octubre y 23 de noviembre de 2023, así como el 25 de enero, 5 y 12 de marzo de 2024. Durante su desarrollo, la defensa manifestó no tener observaciones respecto al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, al haber recibido la totalidad de los documentos relacionados en el escrito de acusación. En particular, señaló que se le entregó un CD que contenía un cuaderno de 230 folios, el cual incluía los expedientes 2015-00055, 2015- 04016 y 2015-12429, correspondientes a las “copias pertinentes” mencionadas en los numerales 54, 55 y 56 del escrito de acusación. Acto seguido, se presentaron las estipulaciones probatorias y se formularon las solicitudes de prueba. 5.- Mediante auto del 29 de julio de 20241, comunicado en audiencias que tuvieron lugar el 14 y 23 de agosto de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió las solicitudes de prueba.
Contra esa determinación el fiscal y la representante del Ministerio Público presentaron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 6.- El 28 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no repuso su decisión y concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación2. 1 Cfr. Cuaderno Primera Instancia, folio 15 al 55. 2 Cfr. Cuaderno Primera Instancia, folio 3 al 9.
Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 6 IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 7.- Mediante auto del 29 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adoptó diferentes determinaciones respecto a las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Por tal razón, la Sala únicamente hará alusión a aquellas pruebas documentales que fueron rechazadas y respecto de las cuales se interpuso recurso de apelación. Asimismo, no se transcribirá el contenido de cada documento inadmitido, en atención al principio de economía procesal, que busca evitar actuaciones innecesarias que no aporten valor sustantivo al análisis jurídico. 8.
Así, en la decisión recurrida, y en lo que respecta a la indagación adelantada por la denuncia presentada por LUIS JULIÁN URDANIVIA ALVIS, radicado 2015-00055, se rechazaron los siguientes documentos: (i) Memorial del 25 de noviembre de 2014 dirigido al Fiscal General de la Nación, mediante el cual se presenta denuncia por fraude procesal.
(ii) Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la Universidad Santiago de Cali y el denunciante, con vigencia del 1 de febrero al 5 de junio de 1993. (iii) Planilla de registro de sueldos elaborada por la Universidad Santiago de Cali. (iv) Relación de novedades de nómina del personal docente correspondiente a la segunda quincena de abril de 1993.
(v) Oficio del 23 de julio de 2012, en el que se da respuesta a una petición y se adjunta copia de un contrato laboral celebrado entre el denunciante y la Universidad Santiago de Cali. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 7 (vi) Comunicación del 11 de junio de 2010 dirigida al Juez 9º Penal del Circuito, mediante la cual se da respuesta a requerimientos sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social.
(vii) Contestación de la demanda presentada por la Universidad Santiago de Cali ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali. (viii) Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Universidad Santiago de Cali contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010. (ix) Sentencia del 26 de marzo de 2010 emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali.
(x) Acta de inspección practicada el 4 de noviembre de 2015 en las instalaciones de la Universidad Santiago de Cali. (xi) Oficio del 1 de julio de 2015 suscrito por investigador y dirigido al Juez 2º Laboral del Circuito de Cali. (xii) Oficio del 1 de junio de 2015 enviado por investigador al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali. (xiii) Oficio del 3 de agosto de 2015 expedido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se pone a disposición del investigador el expediente requerido.
(xiv) Escrito de apelación presentado contra la sentencia del 26 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali. (xv) Memorial de ampliación de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de marzo de 2010 emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali. (xvi) Orden de archivo proferida el 12 de junio de 2017.
(xvii) Oficio del 9 de mayo de 2017 suscrito por la Coordinadora ADRIANA COLONIA, mediante el cual se requiere al Fiscal HEBERTH QUINTERO ACEVEDO para que dé respuesta a una petición. (xviii) Oficio del 25 de septiembre de 2017 de la Procuradora, dirigido al Fiscal Tercero Seccional, en el que solicita el desarchivo del caso. (xix) Constancia del 10 de noviembre de 2017 suscrita por el Fiscal HEBERTH QUINTERO ACEVEDO, mediante la cual se niega la solicitud de desarchivo formulada por la procuradora.
Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 8 9.- En cuanto a la segunda indagación, originada por la denuncia del señor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ, fueron rechazados veintiséis documentos, así: (i)Orden de archivo del 30 de junio de 2017, proferida por HEBERTH QUINTERO ACEVEDO. (ii) Oficio del 4 de febrero de 2022, suscrito por el Fiscal acusado, dirigido a la Notaría 8ª de Cali.
(iii) Escrito del 4 de febrero de 2022, suscrito por el denunciante, en respuesta a la solicitud de inspección con perito grafólogo. (iv) Escrito del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Seccional de Fiscalías, solicitando a HEBERTH QUINTERO ACEVEDO dar respuesta a una petición. (v) Escrito del 2 de mayo de 2017, suscrito por el apoderado del denunciante, dirigido a HEBERTH QUINTERO ACEVEDO, informando que ha sido denunciado penalmente y que, por tanto, se encuentra impedido para continuar con la investigación. (vi) Solicitud de desarchivo presentada por el denunciante (sin fecha).
(vii) Constancia de reanudación de la investigación proferida por el fiscal (sin fecha). (viii) Solicitud de formulación de imputación presentada por el denunciante (sin fecha). (ix) Declaración extrajuicio rendida por ROSA CASTRO el 9 de octubre de 2017. (x) Constancia del 10 de agosto de 2017 sobre la inexistencia de acuerdo entre las partes.
(xi) Escrito del 13 de febrero de 2018, mediante el cual se informa que José Herney Gómez no es accionista de la empresa Super Servicios Nariño. (xii) Escrito reiterando la solicitud de desarchivo (sin fecha). (xiii) Escrito del 2 de mayo de 2022, mediante el cual el denunciante informa sobre la tenencia de activos en los Estados Unidos. (xiv) Informe de investigador de campo del 20 de agosto de 2021.
Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 9 (xv) Informe de investigador de campo del 15 de septiembre de 2021. (xvi) Informe de investigador de campo del 27 de abril de 2022. (xvii) Oficio del 22 de febrero de 2022, emitido por la Fiscalía 34 Seccional, dirigido al Notario 8º de Cali. (xviii) Reiteración del oficio del 22 de febrero de 2022, de la Fiscalía 34 Seccional al Notario 8º de Cali.
(xix) Factura de venta y copia de la escritura pública No. 3215 del 29 de agosto de 2014. (xx) Oficio del 4 de febrero de 2022 de la Fiscalía 34 Seccional a la Notaría 8ª de Cali, solicitando información. (xxi) Resolución No. 8833 del 8 de agosto de 2014, mediante la cual se encarga a MARTA DUQUE como Notaria 8ª, junto con el acta de posesión. (xxii) Contrato de trabajo a término fijo de JENNIFER TROCHEZ.
(xxiii) Contrato de prestación de servicios de LUIS ORIÓN ARIAS con MARTA DUQUE. (xxiv) Solicitud de análisis de elementos materiales probatorios, presentada el 24 de marzo de 2022. (xxv) Escrito del 24 de marzo de 2022, mediante el cual el denunciante aporta seis folios con firmas de JOSÉ HERNEY GÓMEZ. (xxvi) Declaración jurada rendida por CARLOS JARAMILLO el 8 de julio de 2022. 10.- Respecto de la tercera indagación, derivada de la denuncia presentada por GLADYS MARÍA HERRERA HERRERA, se rechazaron los siguientes documentos: (i) Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali.
(ii) Programa metodológico del 21 de abril de 2015. (iii) Poder conferido por la denunciante a su apoderado, presentado el 20 de mayo de 2015 ante la Fiscalía Tercera Seccional. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 10 (iv) Ampliación de denuncia del 12 de abril de 2016. (v) Informe ejecutivo del 15 de abril de 2015.
(vi) Oficio del 24 de mayo de 2016 remitido por el Juzgado 11 Civil del Circuito a la denunciante, adjuntando copias del proceso ordinario. (vii) Escrito del 12 de abril de 2016 dirigido al Fiscal Tercero Seccional, correspondiente a ampliación de denuncia. (viii) Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali.
(ix) Constancia de ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2014. (x) Escrito del 10 de noviembre de 2011 de la denunciante al Fiscal 28 Seccional. (xi) Resolución del 13 de marzo de 2019 correspondiente a apertura de instrucción (rad. 821580) por fraude procesal. (xii) Decisión de acción de revisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, del 25 de octubre de 2015.
(xiii) Carta del 10 de octubre de 2003 de CLEMENCIA CORREA al edificio Las Terrazas. (xiv) Carta del 20 de enero de 2004 de CLEMENCIA CORREA al edificio Las Terrazas. (xv) Carta del 4 de marzo de 2004 de CLEMENCIA CORREA a MARÍA ISABEL DÁVILA sobre cotización para impermeabilizar terraza. (xvi) Carta del 2 de junio de 2004 de CLEMENCIA CORREA A ESPERANZA CANDELA sobre trabajos de arreglo de la terraza.
(xvii) Escrito del 17 de enero de 2005 de LUIS CARLOS GIRALDO a GLADYS HERRERA HERRERA sobre trabajos de canalización del apartamento. (xviii) Escrito del 3 de agosto de 2004 de LUIS CARLOS GIRALDO sobre cotización de arreglos del inmueble. (xix) Fotos de irregularidades en el inmueble después de la compraventa. (xx) Acta de asamblea de copropietarios del 16 de diciembre de 2010.
Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 11 (xxi) Acta de asamblea de copropietarios del 29 de marzo de 2011. (xxii) Escrito del 13 de abril de 2011 de Rodrigo Lloreda a copropietarios del edificio Las Terrazas sobre pago de pasivos. (xxiii) Escritos del 14 y 15 de abril y 25 de octubre de 2011 a copropietarios del edificio Las Terrazas sobre cuota extraordinaria de pasivos.
(xxiv) Declaración extrajuicio del 15 de febrero de 2017. (xxv) Acta de suspensión de audiencia e insolvencia de la persona natural GLADYS HERRERA HERRERA HERRERA. (xxvi) Solicitud de audiencia de conciliación de GLADYS HERRERA HERRERA. (xxvii) Constancia del 12 de enero de 2016 del trámite de insolvencia de GLADYS HERRERA HERRERA. (xxviii) Poder de MAURICIO CORREA para proceso ejecutivo singular contra GLADYS HERRERA HERRERA.
(xxix) Copia de letras de cambio (sin fecha). (xxx) Demanda ejecutiva singular de MAURICIO CORREA contra GLADYS HERRERA HERRERA. (xxxi) Auto de mandamiento de pago del 18 de junio de 2009 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali. (xxxii) Sentencia del 22 de septiembre de 2009 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali contra GLADYS HERRERA HERRERA HERRERA.
(xxxiii) Aprobación de liquidación del crédito del 15 de abril de 2011 del Juzgado 28 Civil Municipal de Cali. (xxxiv) Poder de GLADYS HERRERA HERRERA ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali. (xxxv) Memorial al Juzgado 5º Civil Municipal de Ejecución de Cali, solicitando suspensión del proceso (sin fecha). (xxxvi) Auto del 12 de abril de 2013 del Juzgado 18 Civil Municipal de Cali que ordena el embargo y retención de dineros de las cuentas de GLADYS HERRERA HERRERA.
(xxxvii) Poder de MARÍA ISABEL RUDO en proceso ejecutivo contra GLADYS HERRERA HERRERA. (xxxviii) Copia de letra de cambio de GLADYS HERRERA HERRERA en favor de CARMEN CORREA. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 12 (xxxix) Demanda de MARÍA ISABEL RUDO contra GLADYS HERRERA HERRERA. (xl) Auto mandamiento de pago del 9 de julio de 2009 del Juzgado 5 Civil Municipal contra GLADYS HERRERA HERRERA.
(xli) Contestación de demanda ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. (xlii) Sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali contra GLADYS HERRERA HERRERA. (xliii) Poder de GLADYS HERRERA HERRERA ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Cali. (xliv) Escrito al Juzgado 7º Civil Municipal de Ejecución de Cali, solicitando suspensión del proceso (sin más información).
(xlv) Declaración de CARMEN CORREA del 20 de mayo de 2009 ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. (xlvi) Escritura pública 3095 de agosto 22 de 2014 otorgada en la Notaría Octava de Cali. (xlvii) Escritura pública 3015 de 6 folios por ambos lados, sobre testamento de JOSÉ HERNEY GÓMEZ (sin más información). (xlviii) Copia del documento expedido por Gil Corredor y Asociados a la revisora fiscal de la Sociedad Superservicios de Nariño. (xlix) Copia del interrogatorio de parte absuelta por las señoras DOLORES LEÓN GONZÁLEZ y QUINTERO GONZÁLEZ ante el Juez 34 Civil Municipal de Cali.
(l) Constancias y soportes de la historia clínica de GUSTAVO GÓMEZ. (li) Orden de archivo del 3 de marzo de 2017 firmada por HEBERTH QUINTERO ACEVEDO. (lii) Comunicación del 13 de marzo de 2017 a GLADYS HERRERA HERRERA sobre la orden de archivo. (liii) Oficio del 5 de abril de 2017 del Fiscal Tercero Seccional remitiendo copia de la orden de archivo.
(liv) Citación a entrevista del 15 de enero de 2016. (lv) Órdenes a policía judicial del 22 de febrero de 2016. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 13 (lvi) Escrito del 16 de marzo de 2016 de GLADYS HERRERA HERRERA a la investigadora. (lvii) Escrito del 4 de enero de 2017 de GLADYS HERRERA HERRERA a la investigadora, haciendo entrega de documentos.
(lviii) Solicitud del 3 de marzo de 2016 de GLADYS HERRERA HERRERA pidiendo intervenir en el impulso del caso. (lix) Escrito del 11 de enero de 2017 de GLADYS HERRERA HERRERA al Fiscal Tercero Seccional aportando copia del último cheque. (lx) Solicitud del 21 de marzo de 2017 de la denunciante al Fiscal Tercero Seccional de copia de la orden de archivo.
(lxi) Oficio del 4 de mayo de 2017 al comandante de policía de Terrón Colorado. (lxii) Oficio del 5 de mayo de 2017 de HEBERTH QUINTERO ACEVEDO a ELIZABETH SÁNCHEZ reportando que libró oficio de protección a la Policía. (lxiii) Acta de inspección del 21 de febrero de 2018. (lxiv) Poder especial de GLADYS HERRERA HERRERA a CONSUELO RÍOS dirigido al Fiscal Tercero Seccional de Cali.
(lxv) Oficio del 8 de octubre de 2019 de la investigadora al Fiscal Tercero Seccional de Cali devolviendo diez carpetas del caso 2017-24614. 11.- En concreto, la razón fundamental del rechazo consistió en que el fiscal a cargo del proceso contra HEBERTH QUINTERO ACEVEDO realizó el descubrimiento de las pruebas documentales de forma genérica, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de acusación, al referirse a tres indagaciones archivadas mediante las siguientes expresiones: “54.
Copias pertinentes de la carpeta caso 760016000199-2018-01430”, “55. Copias pertinentes de la carpeta caso 760016000193-2017-16179” y “56. Copias pertinentes de la carpeta caso 760016000193- 2017-24614”. Esta información fue entregada a la defensa en Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 14 un CD que contenía un cuaderno de 230 folios, en el cual se incluían los expedientes correspondientes a las “copias pertinentes” mencionadas en los numerales 54, 55 y 56 del escrito de acusación. 12.- Posteriormente, en la audiencia preparatoria, el fiscal relacionó dentro de esas referencias generales los documentos relacionados en los párrafos 8, 9 y 10 de esta decisión, señalando que hacían parte de los expedientes 2015-00055, 2015-04016 y 2015-12429, los cuales, a su vez, correspondían a las “Copias pertinentes” señaladas en los numerales 54, 55 y 56 del escrito de acusación. 13.- Por lo anterior, el Tribunal consideró que en el escrito de acusación y en la formulación de acusación, el fiscal no solo descubrió carpetas con radicados distintos a los que solicitó para ser decretados en la audiencia preparatoria, sino que, además, no individualizó y tampoco indicó la ubicación específica de esta documentación, lo que impidió a la defensa conocer con claridad cuáles eran las pruebas que la Fiscalía pretendía llevar a juicio.
Precisó que esta omisión afectó el ejercicio efectivo del derecho de contradicción, porque si bien el fiscal alegó haber entregado documentos durante el plazo adicional concedido para completar el descubrimiento, no delimitó su contenido ni los identificó debidamente, lo que impide convalidar un descubrimiento implícito. 14.- En síntesis, el fallador de primera instancia concluyó que se trataba de bloques documentales Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 15 relacionados con las indagaciones adelantadas por el acusado, pero que no fueron puestos a disposición de la defensa con la claridad y precisión que exige el respeto al debido proceso.
V. LOS RECURSOS a. De la Fiscalía 15.- El Fiscal alegó que los documentos rechazados no son simples medios de prueba, sino objetos de prueba fundamentales para demostrar el delito de prevaricato, pues incluyen, entre otros, las órdenes de archivo que sustentan la imputación. 16.- Sostuvo que esos elementos fueron entregados a la defensa en su despacho, en un CD que contenía un cuaderno de 230 folios, en el cual se incluían los expedientes correspondientes a las “copias pertinentes” mencionadas en los numerales 54, 55 y 56 del escrito de acusación, tal como consta en las audiencias y actas del proceso, y agregó que muchos de ellos fueron incluso objeto de estipulación probatoria. 17.- Reconoció que en el escrito de acusación no se individualizaron detalladamente los documentos, pero insistió en que el descubrimiento fue completo, que la defensa tuvo acceso a todo el material y que no expresó objeción alguna al inicio de la audiencia preparatoria.
Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 16 b.- Del Ministerio Público 18.- La delegada del Ministerio Público consideró que el rechazo de la prueba documental solicitada por la Fiscalía se basó en motivos meramente formales. Sostuvo que esta determinación compromete el esclarecimiento de los hechos, ya que los documentos cuestionados son el eje central para el desarrollo del juicio. 19.- Reconoció que la exposición del fiscal no fue “ortodoxa” ni precisa al momento de referirse a esas pruebas, pero insistió en que existen constancias de que fueron entregadas en debida forma mediante un disco compacto - CD-, y que la defensa tuvo pleno conocimiento de ellas, por lo que incluso, al iniciar la audiencia preparatoria señaló haber recibido toda la información relacionada en el escrito de acusación. Por lo tanto, solicitó revocar el rechazo y permitir su incorporación en el juicio.
VI. NO RECURRENTE 20.- El defensor se opuso a los recursos interpuestos por el fiscal y la representante del Ministerio Público. Explicó que se presenta una confusión entre dos CDs distintos: uno que la defensa entregó a la Fiscalía con sus elementos probatorios, y otro que la Fiscalía entregó a la defensa. Aclaró que el fiscal le entregó documentación voluminosa, consistente en un cuaderno de 230 folios, pero solo hasta la Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 17 audiencia preparatoria el delegado del ente acusador analizó y especificó el contenido de dicho cuaderno, al presentar su argumentación sobre la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos materiales probatorios para que fueran decretados como pruebas. 21.- Criticó que la Fiscalía no relacionó claramente en el escrito de acusación cuáles documentos eran elementos materiales probatorios pertinentes, sino que dejó a la defensa la tarea de identificarlos y seleccionarlos, lo cual no resulta acorde con lo que la ley exige. 22.- Enfatizó que el delegado del ente acusador debió anunciar formalmente los elementos probatorios adicionales que necesitaba, fuera de lo descubierto por la defensa, lo que tampoco se cumplió. 23.- Concluyó señalando que la Fiscalía no hizo el ejercicio procesal debido para descubrir y anunciar sus pruebas correctamente, por lo que no puede ahora pretender que la defensa acepte elementos probatorios no descubiertos ni anunciados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a. Competencia 24.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 18 tribunales, por ser el superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del art. 235 de la Constitución Política.
En consecuencia, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala procederá a resolver las apelaciones presentadas. b. Problema jurídico 25.- Corresponde a esta Sala determinar si en el caso concreto el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, mediante la entrega a la defensa de un disco compacto, cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales o, por el contrario, los medios de prueba solicitados por la Fiscalía 3ª Delegada de Cali en la audiencia preparatoria deben ser rechazados, debido a su falta de descubrimiento en la acusación. 26.
Con el fin de analizar este problema, esta decisión se dividirá en tres partes: en primer lugar, se analizarán los fines constitucionales que persigue y los requisitos definidos por la jurisprudencia para la realización del descubrimiento probatorio con el fin de garantizar el debido proceso. En segundo lugar, se explicarán las razones por las cuales procede el rechazo de los medios de prueba como consecuencia de la falta de un adecuado descubrimiento probatorio.
Finalmente, con base en los dos apartados anteriores, se estudiará el caso concreto. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 19 c. Fines y parámetros que orientan el descubrimiento probatorio en el marco del debido proceso 27.- El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio. 28.- Por ese motivo, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 señala expresamente que el escrito de acusación debe contener: (…) 5.
El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. 29.- Como se puede advertir, el citado artículo impone a la Fiscalía el deber de anunciar en el escrito de acusación, de manera clara, concreta e individualizada, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida que pretenda hacer valer en juicio.
Esta Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 20 obligación tiene como finalidad garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, así como evitar desventajas procesales o afectaciones al equilibrio entre las partes en el juicio oral. 30.- La Corte ha reiterado que la finalidad del descubrimiento es garantizar que las partes conozcan con anticipación los medios de prueba que posteriormente pretenderán hacer valer en juicio, evitando así que sean sorprendidas con medios de conocimiento frente a los cuales no han tenido oportunidad de ejercer debidamente su derecho de contradicción (CSJ AP3300-2020, rad. 56650;
CSJ AP2179-2023, rad. 62691, entre otras). En igual sentido, se ha precisado que el descubrimiento busca impedir la introducción sorpresiva de pruebas respecto de las cuales no se haya permitido tal contradicción oportuna, lo que exige obrar con lealtad procesal y diligencia debida (CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 32058). 31.- Por tanto, en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía verbaliza ese descubrimiento y materializa la obligación de mostrar, exhibir o entregar copias del material probatorio anunciado, lo cual puede tener lugar en la misma audiencia o dentro del plazo de tres (3) días señalado en el inciso primero del art. 344 de la Ley 906 de 2004.
En la respectiva diligencia, la defensa puede solicitar la revelación de lo enunciado en el listado adjunto presentado por la Fiscalía y para el funcionario judicial que la preside es imperativo velar porque el descubrimiento sea completo. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 21 32.- A continuación, al inicio de la audiencia preparatoria, se le pregunta a las partes si existe alguna observación frente a lo realizado fuera de audiencia, y se continúa con el descubrimiento a cargo de la defensa, pero puede ocurrir que en el lapso entre la acusación y la preparatoria, hubiere surgido un medio cognoscitivo relevante para la integridad del juicio, no conocido anteriormente y que no pudo hallarse pese a una exhaustiva investigación adelantada por el ente acusador, en cuyo caso debe descubrirse en la misma audiencia, a su inicio, para continuar con el trámite (CSJ AP644, 1° feb. 2017, rad. 49183). 33.- Por último, de manera excepcional, en la audiencia de juicio oral se puede presentar el descubrimiento, únicamente cuando se trate de la llamada “prueba sobreviniente”3, bajo el entendido de que esta circunstancia tampoco está prevista para subsanar defectos u omisiones en el deber que las partes tenían que cumplir previamente. 34.- De esta manera, es notoria la progresividad y gradualidad que caracteriza al descubrimiento, pues no se cumple en un único momento, sino que inicia con el escrito de acusación, alcanza su punto máximo en las audiencias de acusación (para la Fiscalía) y preparatoria (para la defensa), y puede llegar a prolongarse, excepcionalmente, hasta el 3 CSJ AP4150, 29 jun. 2016, rad. 47401: “(…) elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio (…)”.
Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 22 juicio oral (CSJ AP1403, 10 abr. 2019, rad. 54.776; CSJ AP3300, 25 nov. 2020, rad. 56.650; CSJ AP1566, 6 mar. 2024, rad. 65.359; CSJ SP836, 17 abr. 2024, rad. 61.525). d. Rechazo de los medios de prueba como consecuencia de la falta de descubrimiento 35.- El rechazo como consecuencia de la ausencia de un adecuado descubrimiento probatorio se presenta en el proceso penal cuando una de las partes solicita la práctica de una prueba que no fue revelada debida y oportunamente.
Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá rechazar la prueba no descubierta, salvo que se demuestre que la omisión obedeció a causas no imputables a la parte interesada. 36.- Específicamente, en cuanto a la individualización de los documentos para realizar el descubrimiento probatorio, la jurisprudencia ha sido enfática en exigir que ello debe realizarse con ciertos estándares de precisión. Según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, deben considerarse aspectos como: (i) que el documento esté debidamente identificado;
(ii) si consta de varios folios o discos, debe aclararse tal circunstancia; (iii) si contiene declaraciones o está anexado a un informe, debe hacerse la correspondiente precisión; y (iv) debe indicarse claramente su ubicación dentro del expediente. (CSJ AP, 21 feb. 2007; AP, 14 may. 2012, rad. 37462; AP948-2018; AP 3369-2020; AP2913-2021;
AP1830-2023). Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 23 37.- Ahora bien, es importante precisar que el incumplimiento del deber de descubrimiento, en caso de no realizarse bajo las condiciones anteriormente señaladas, no deriva de manera automática en el rechazo de las respectivas solicitudes probatorias, por cuanto la sanción prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 no será aplicable cuando se demuestre que la omisión fue producto de causas ajenas a la voluntad de la parte afectada (CSJ AP2179-2023). 38.- Esto último implica que el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe acreditarse la ausencia de descubrimiento y la mala fe o negligencia de quien incumple esa obligación. Tal consecuencia, como ya se indicó, tiene su razón de ser en la vigencia de la lealtad procesal como principio rector del procedimiento penal, el cual implica que todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe (art. 12, Ley 906 de 2004), y por esa razón deben realizar una socialización clara y detallada de los elementos probatorios que tengan en su poder (CSJ AP3300, 25 nov. 2020, rad. 56650). e. Análisis del caso concreto: improcedencia del rechazo probatorio por deficiencias formales en el descubrimiento 39.- En el caso bajo examen, tras analizar el contenido del escrito de acusación y lo ocurrido durante las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, la Sala concluye que, a pesar de que el fiscal no individualizó de manera Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 24 detallada los documentos que pretendía descubrir, tal como lo exige el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que esta omisión, por sí sola, no constituye razón suficiente para excluir las pruebas solicitadas por el ente acusador como pasa a explicarse. 40.- En efecto, la Corte ha reiterado que el rechazo de pruebas por deficiencias en el descubrimiento no puede aplicarse automáticamente por razones simplemente formales -cfr. supra párr. 38-.
Según el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, esta sanción solo procede cuando se demuestra que, en efecto, no ha existido descubrimiento, y ello es imputable a la mala fe, negligencia o deslealtad por parte del sujeto procesal, con el consiguiente impacto en las garantías procesales de las otras partes o intervinientes. Por tanto, no puede utilizarse como un mecanismo desproporcionado que comprometa el objetivo central del proceso penal, que es el esclarecimiento de la verdad, garantizando los derechos de todas las partes e intervinientes, incluidas las víctimas. 41.- Bajo esa óptica, en el caso concreto no se advierte que por parte de la Fiscalía se haya presentado ausencia de descubrimiento de los elementos de prueba rechazados, derivada de mala fe, negligencia grave u ostensible, o una conducta desleal contraria a los principios que rigen el descubrimiento probatorio.
Aunque las carpetas relacionadas con los radicados 760016000199-2018-01430, 760016000193-2017-16179 y 760016000193-2017-24614 Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 25 fueron mencionadas de forma genérica como «copias pertinentes» en el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que, para esta Sala, existen elementos de juicio que permiten constatar que tales documentos fueron cierta y efectivamente entregados a la defensa, y que además fueron reconocidos y aceptados por esta como parte del descubrimiento oportuno y completo. 42.- Así lo evidencia lo manifestado por el propio defensor al inicio de la audiencia preparatoria celebrada el 12 de marzo de 2023, cuando, en desarrollo de los actos introductorios de la diligencia, el Tribunal le preguntó expresamente si tenía observaciones respecto al descubrimiento efectuado por la Fiscalía. El defensor respondió: “No, su señoría, la Fiscalía General de la Nación me descubrió y me suministró estrictamente todo el listado que se manejó en el escrito de acusación y se verbalizó en la formulación de acusación.” 43.- Frente a esta afirmación, el Tribunal insistió en la verificación, preguntando: “¿Eso significa que el descubrimiento está completo, doctor?” 44.- A lo cual el defensor reiteró: Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 26 “Sí, su Señoría, con relación a todos los numerales que la Fiscalía leyó o suministró en la respectiva audiencia. Sí, Su Señoría, estoy satisfecho.” 45.- Estas manifestaciones, que constan en el registro audiovisual de la audiencia, son particularmente relevantes, porque demuestran que la defensa no se vio sorprendida, limitada, ni inerme frente al material probatorio entregado por la Fiscalía. Por el contrario, se trató de una recepción atenta, consciente y libre del descubrimiento, lo cual descarta cualquier afectación al principio de contradicción o al derecho de defensa.
En ese sentido, en criterio de esta Sala, resultaría desproporcionado decretar un rechazo probatorio cuando el supuesto perjudicado reconoció de manera expresa y libre de apremio que recibió todo el material anunciado y que se encuentra satisfecho con ello. 46.- Aunado a lo anterior, le asiste razón a la delegada del Ministerio Público al sostener que el rechazo de la prueba documental solicitada por la Fiscalía se traduce en una afectación grave al derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia. Como lo ha reconocido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia C-209 de 2007, las víctimas del delito tienen derecho a que los hechos que las afectaron sean investigados de manera diligente y que su pretensión de verdad, justicia y reparación sea atendida en condiciones de equidad, celeridad y eficacia. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 27 47.- Específicamente, en el presente asunto, los documentos cuya incorporación fue negada constituyen, según lo argumentado por la Fiscalía, el núcleo del caso, en tanto contienen las órdenes de archivo proferidas por el acusado y que fundamentan la imputación por el delito de prevaricato.
Así, negar su incorporación cuando no se ha acreditado la mala fe de la Fiscalía ni tampoco una afectación real a la garantía de defensa y al derecho de contradicción, configuraría un sacrificio sensible a los derechos fundamentales de las víctimas, en particular a la búsqueda de la verdad en el proceso penal. 48.- Ahora bien, lo anterior no excluye la necesidad de hacer un llamado de atención al fiscal del caso, quien, a pesar de la trascendencia de los documentos ofrecidos y de su posición como titular de la pretensión acusatoria, no anunció de manera clara, precisa e individualizada los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio, tal como lo exige el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 49.- La falta de rigor en el descubrimiento, al limitarse a mencionar de forma genérica “copias pertinentes” de ciertos expedientes, comprometió innecesariamente la claridad del debate probatorio y dio lugar a cuestionamientos sobre la validez del material aportado, que pudieron evitarse si se hubiese actuado con mayor diligencia y apego a los estándares establecidos por la jurisprudencia de esta Sala.
Este tipo de omisiones, aunque no logran configurar un estándar de mala fe en el caso concreto, no deben Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 28 normalizarse ni minimizarse, pues generan tensiones procesales evitables, afectan la economía procesal y ponen en riesgo la efectividad del juzgamiento penal. 50.- En tal sentido, se exhorta al ente acusador a fortalecer y adecuar sus prácticas de descubrimiento probatorio, a fin de garantizar la transparencia del proceso, optimizar el respeto al derecho de defensa y el cumplimiento del principio de lealtad procesal, que es pilar esencial del sistema penal acusatorio, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión (cfr. supra párr. 35 y ss.). 51.- En todo caso, se reitera, a pesar de que el descubrimiento llevado a cabo por la Fiscalía en este caso, no se produjo con estricto apego a las formalidades que para el efecto ha diseñado la jurisprudencia, las deficiencias de su actuación no alcanzaron la trascendencia suficiente para afectar las garantías fundamentales del procesado, específicamente el derecho de defensa y contradicción. Los elementos probatorios fueron descubiertos y materialmente entregados por la Fiscalía a la defensa, como explícitamente lo reconociera quien ahora aboga por su rechazo. f. Conclusión 52.- La Sala revocará el auto proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ya que, en este caso, la causal prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 no se configuró. Aunque el fiscal no individualizó con detalle los documentos a Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 29 descubrir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, ello no es suficiente para rechazar las pruebas.
La defensa recibió materialmente la totalidad del material probatorio, tuvo la oportunidad de conocerlo, no presentó objeciones al respecto en su momento y, sobre todo, expresó de forma clara y consciente estar conforme con lo recibido. Además, la Sala consideró que el rechazo de dichas pruebas afectaría de manera desproporcionada los derechos de las víctimas y el deber de esclarecimiento de la verdad en el proceso penal. 53.- En los anteriores términos, no resulta jurídicamente viable mantener el rechazo de los documentos relacionados en los párrafos 8, 9 y 10 de esta decisión, y se impone, por el contrario, su decreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Revocar, en lo apelado, el auto proferido el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual rechazó el decreto de los documentos señalados en los párrafos 8, 9 y 10 de esta decisión, dentro del proceso seguido contra HEBERTH QUINTERO ACEVEDO por los delitos de prevaricato por acción y por omisión; y en su lugar, disponer el decreto de dichos elementos materiales probatorios.
Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 30 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 473F380CEDE76E031008CAD7226A8A1E2E3289F25823D368FC7FC55A20FA31B0 Documento generado en 2025-07-24 Segunda Instancia Radicado n.° 67294 CUI: 76001600019920180143001 HEBERTH QUINTERO ACEVEDO 31