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AP4730-2016(46577)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46577 ATC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4730 - 2016 Radicación 46577 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ATC.

HECHOS: Los juzgadores de instancia declararon probada la siguiente situación fáctica: En el año 2006 contrajeron matrimonio ATC y CEP. Formaron un hogar integrado, además, por la madre de esta última, un niño de 5 años, hijo en común, y la menor N.M.P. (víctima) fruto de una primera relación de la esposa. La niña, para la época de los hechos, contaba con 10 años de edad.

Los problemas de tipo económico del hombre y el carácter de su mujer, tornaron tormentosa y conflictiva la convivencia matrimonial, lo que condujo a su separación. Luego de esta ruptura, la señora P reflexionó y decidió darle una nueva oportunidad a su pareja. Elaboró una carta en papel blanco a mano, pidiéndole que regresara al hogar y como sabía que éste pasaría en horas de la tarde a ver el niño dejó la carta con su hija N.M.P., quien la leyó y advirtió que pronto regresaría TC al hogar, razón por la cual esa misma noche decidió acercarse a su señora madre y contarle los abusos a los cuales había sido sometida por su “padrastro” desde hacía un poco más de un año, como prácticas de sexo oral mutuo, besos en la boca y que éste le introducía los dedos en su vagina en una pluralidad de momentos y lugares, como en el patio de su casa, la sala, el cuarto de la menor y el vehículo familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 17 de julio de 2012 la Fiscalía le imputó a ATC los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y heterogéneo. Éste no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el día 10 de septiembre siguiente. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 11 de diciembre de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali lo declaró penalmente responsable de las conductas objeto de acusación. Lo condenó a 24 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3.

La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de abril de 2015, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio. Según el actor, el yerro recayó sobre el testimonio de la menor N. M. P., en relación con el cual los sentenciadores desconocieron las máximas de la experiencia. Cuestionó al Tribunal por otorgarle credibilidad con el argumento de que a la víctima hay que creerle cuando ha padecido esta clase de delitos.

Le bastó a la corporación judicial considerar que los hechos ocurrieron durante más de un año y que la declarante no evidenció contradicciones. Con ese raciocinio la segunda instancia quebrantó la regla de la experiencia conforme a la cual “no siempre la víctima de un delito narra la realidad de lo ocurrido”, pues si el dicho de la niña es claro y consistente es por la madurez psicológica que ya ha alcanzado, situación no presentada a los 11 años.

El ad quem, además, dejó de apreciar los testimonios de EAM, ALCDT y ATC. De otra parte, desconoció la regla de sentido común según la cual “casi siempre la madre tiende a favorecer a su hija y no permite que se sienta mal” al reforzar su convicción el juzgador acerca de la credibilidad del testimonio de la menor con el dicho de su progenitora, cuando lo narrado por ésta corresponde a lo que le contó su hija.

Le reprochó también al fallador el poder suasorio que le otorgó a la entrevista realizada por la psicóloga del C.T.I. a la menor, cuyas conclusiones devienen inciertas cuando afirmó que la conducta psicomotora se encuentra dentro de los parámetros normales y su desarrollo comunicativo es también normal. Nuevamente, advirtió que se dejó de considerar que la menor contaba para entonces con 13 años de edad.

El Tribunal, igualmente, “desconoció que casi siempre cuando ocurren esta clase de hechos la víctima los comenta”, situación no acontecida en el presente caso. Adicionalmente, desatendió la regla de la experiencia acorde con la cual “la víctima de un delito casi siempre al narrar tiende a exagerar los hechos”. Para el demandante, de haber valorado la prueba con fundamento en la crítica testimonial, el Tribunal habría deducido que la conducta no existió. Por tanto, solicitó a la Corte admitir la demanda y, en su momento, casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria y demandar la absolución de su representado. No obstante, no logró acreditar los yerros con los cuales sustentó el único cargo formulado en la demanda, concretado en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.

Como lo tiene precisado la jurisprudencia, el referido yerro de hecho se configura cuando el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza, en concreto, vulnerado por el sentenciador, precisar el que, en su defecto, debió aplicar éste y fundamentar la trascendencia de la equivocación. El censor adujo el desconocimiento de varias reglas de la experiencia. Así, en primer lugar, partiendo de cuestionar al Tribunal por otorgar credibilidad a la menor con el sólo argumento, según dice, de que a la víctima hay que creerle cuando ha padecido esta clase de delitos, refirió la vulneración de la máxima acorde con la cual “no siempre la víctima de un delito narra la realidad de lo ocurrido”.

En la elaboración del anterior enunciado el actor, empero, desatiende el principio de corrección material, acorde con el cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846), pues no es cierto que el ad quem hubiese otorgado credibilidad a la niña por el sólo hecho de ser víctima de un delito sexual.

Los siguientes apartes del fallo de segundo grado demuestran lo contrario: “En primer lugar este juez Colegiado constata que la menor fue una testigo clara, responsiva, espontánea que ofreció un relato sincero, coherente, sin contradicciones internas y concordante con los demás medios de prueba, dando cuenta de hechos que experimentó entre los 10 y 11 años, reviviendo claramente estos episodios erótico sexuales, respecto de los cuales sin duda alguna señaló al autor de la conducta como el hoy encausado, además de informar con detalles esa pluralidad de casos en los que tuvo sexo oral en doble vía, hechos que ella misma vivió en su propio cuerpo”. … Así que los testimonios de los menores abusados, deben examinarse de conformidad con los criterios legales sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción y en el presente caso, como ya se anticipó, el a quo realizó una adecuada labor de interpretación que la Sala comparte en su integridad…”.

Como se observa, fue después de someter a crítica testimonial la declaración de la menor y de apreciarla en conjunto con las demás pruebas que el fallador le otorgó credibilidad, luego es claro que el censor edificó la máxima a la cual se refirió a partir de un supuesto equivocado. Predicó el demandante, en segundo lugar, el quebranto por parte del Tribunal de la regla de sentido común según la cual “casi siempre la madre tiende a favorecer a su hija y no permite que se sienta mal”, de manera que no debió tomar su versión para corroborar la de la menor, máxime cuando lo narrado por aquélla corresponde a lo que le contó su hija.

Las reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).

El enunciado expuesto por el libelista, ciertamente, corresponde a una regla de la experiencia. Sin embargo, la misma no reviste el alcance pretendido en la demanda, es decir: la desestimación de la referida declaración, pues si bien casi siempre la madre tiende a favorecer a su hija, ello no significa que para ello aquélla siempre o casi siempre mienta.

En realidad, el actor hizo alusión al criterio de apreciación del testimonio conforme al cual las declaraciones de los parientes de los interesados con el resultado del proceso se encuentran bajo sospecha. Pero es bien sabido que esa situación en ningún caso descalifica de suyo la narración. Sólo su valoración racional realizada con fundamento en los principios de la sana crítica dirá si la prueba amerita o no credibilidad.

En este caso, el actor no se esforzó por demostrar que el Tribunal efectuó dicha labor a espalda de los citados principios, luego sus conclusiones probatorias deben prevalecer, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba a la Corte la sentencia impugnada. Para el demandante, finalmente, el Tribunal desconoció las reglas según las cuales “casi siempre cuando ocurren esta clase de hechos la víctima los comenta” y “la víctima de un delito casi siempre al narrar tiende a exagerar los hechos”.

En los anteriores enunciados no se concreta el carácter universal que es propio de las reglas de la experiencia. En primer lugar, porque son muchos los casos en los que la víctima guarda silencio por miedo o vergüenza. Y, en segundo término, porque, igualmente, así como hay eventos en los cuales los afectados exageran lo ocurrido, también se conocen muchos otros donde proceden en sentido contrario.

La prueba de esto último es la existencia de un sin número de condenas con fundamento en los testimonios únicos de las víctimas. Refulge evidente así la inadecuada fundamentación del cargo, tanto que, incluso, el actor terminó desatendiendo el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque debe corresponder con su enunciación. Lo anterior por cuanto, desbordando el motivo casacional seleccionado, adujo la falta de apreciación de los testimonios de EAM, ALCDT y ATC.

Esto significa que incluyó en la censura una proposición de falso juicio de existencia por omisión, yerro que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba obrantes en la actuación. En todo caso, se echa de menos la demostración de ese otro error. El demandante, ciertamente, ni siquiera precisó el contenido de las pruebas que mencionó y mucho menos indicó la trascendencia de la equivocación. En realidad, toda la postulación casacional está encaminada a desconocer, con fundamento en el particular criterio apreciativo del abogado, las conclusiones probatorias del juzgador, proceder ciertamente equivocado, pues en esta sede extraordinaria prevalece la postura de la judicatura.

En atención, por tanto, a las múltiples falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos argumentativos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ATC. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Páginas 7 y 16 del fallo de segundo grado. 1 PAGE 10