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AP473-2020(56620)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Definición de competencia Rad. 56620 ALCIDES SALAZAR RENDÓN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP473-2020 Radicación N° 56620 Aprobado acta No.30 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido por la Fiscalía contra ALCIDES SALAZAR RENDÓN, a quien le fue imputado cargos como autor del delito de fraude de subvenciones.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, ALCIDES SALAZAR RENDÓN solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas de la ciudad de Medellín su inclusión en el registro único de víctimas -RUV- y lograr así el reconocimiento como víctima por el presunto desplazamiento forzado del que fue objeto en el año 2013 y 2014, como consecuencia del conflicto armado interno que se vivía en dicha ciudad.

Para tales efectos presentó la declaración juramentada rendida el 24 de julio de 2013 ante el Ministerio Público, la cual fue ratificada ante la mencionada Unidad el 12 de diciembre del mismo año. Mediante resolución calendada 6 de febrero de 2015, la citada entidad dispuso su inclusión en el mencionado registro, disponiendo se cancelara el valor de $593.000 por su desplazamiento forzado de la ciudad de Medellín, pago que se materializó en dicha localidad en dos oportunidades.

Según denuncia instaurada por María Helena Orozco Hernández, SALAZAR RENDÓN se hizo pasar por desplazado para recibir las ayudas del Gobierno, pues jamás ha sido expulsado de su sitio de residencia. 2. Procesales: 2.1. En audiencia preliminar celebrada el día 31 de octubre de 2017 ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a ALCIDES SALAZAR RENDÓN autoría en el presunto delito de fraude de subvenciones, conforme las previsiones del artículo 403 A del Código Penal, adicionado por el 25 de la Ley 1474 de 2011, cargo que no acepto[footnoteRef:1]. [1: Fl. 19, C. 1.] 2.2.

El 2 de febrero de 2018, la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación[footnoteRef:2], correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito; sin embargo, el 4 de febrero de 2019, al formalizarse el mismo, el ente investigador adicionó la acusación en el sentido de imputarle a ALCIDES SALAZAR RENDÓN además el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 442 del Código Penal, modificado por 14 de la Ley 890 de 2004. [2: Fs. 22-26, C. 1.] 2.3.

Luego de varios aplazamientos e iniciada la audiencia preparatoria el 6 de noviembre de 2019, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública[footnoteRef:3], impugnó la competencia del funcionario judicial, al considerar que el atentado contra la administración pública que se reprocha se ejecutó en la ciudad de Medellín, pues a dicha localidad no solamente se realizaron los giros aprobados por la Unidad de Víctimas, sino que adicionalmente allí fue donde SALAZAR RENDÓN procedió a cobrarlos; razones por las que solicitó la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad; pretensión coadyuvada por el Representante de Víctimas y la defensa. [3: Nueva Fiscal del caso] 2.4.

El Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no obstante señalar que en la audiencia en la que se formuló la acusación ninguna de las partes hizo referencia a la impugnación de competencia que se propone, también lo era que «no se había abierto la audiencia preparatoria», lo que facilitaba el análisis de la pretensión invocada.

En ese entendido, indicó que de los elementos materiales probatorios enunciados por la fiscalía se podía inferir que ciertamente los hechos se materializaron en Medellín, pues fue allí en donde el acusado no solo realizó los actos correspondientes para que fuera incluido en el registro único de víctimas, sino que adicionalmente procedió a cobrar los giros realizados por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de manera fraudulenta.

Concluyó señalando entonces, que asistía razón a la Fiscalía y demás sujetos procesales e intervinientes en haber señalado que el competente para conocer de la actuación eran sus Homólogos de Medellín, máxime si se ponderaban los derechos de las víctimas e incluso del mismo acusado, pues era allí donde estaban los testigos de cargo, así como el domicilio de éste último.

En ese contexto, el Juez ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, al tratarse de una impugnación de competencia que compromete despachos judiciales de distritos judiciales diferentes. 2.5. Mediante auto CSJ AP5191-2019, la Sala se abstuvo de conocer del asunto sometido a su consideración, porque no se habilitó en debida forma el trámite de definición de competencia, bajo las pautas planteadas a partir de la providencia AP2863-2019, motivo por el que ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Medellín, para que se pronunciara frente al particular. 2.6.

Por auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, estimó infundada la manifestación del mencionado funcionario judicial, al haber operado en el sub examine una prórroga de competencia, toda vez que la falta de aquella no fue invocada en la oportunidad procesal prevista para el efecto, esta se propuso en la audiencia preparatoria, máxime cuando las partes e incluso el mismo juez conocían desde antes que los hechos se desarrollaron en la ciudad de Medellín. Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia, ordenando remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1 La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y demás sujetos procesales consideran que son los Jueces Penales del Circuito de Medellín los que deben conocer de la actuación y no el Veintisiete Homólogo de Bogotá, por el factor territorial, pues fue allí donde se materializaron los hechos objeto de acusación. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …».

Por su parte, el artículo 55 de la misma obra, indica: Artículo 55. Prórroga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. Conforme con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia de formulación de acusación se denuncie la falta de competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal pedimento obedece al factor subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, que no es el caso aquí exhibido ya que lo que se discute es el factor territorial.

Sobre este último valga precisar que si bien la Sala había considerado su procedencia después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, y estableció que en tales eventos opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación conforme con lo consignado en el artículo 55 ya citado.

Así lo expuso: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (Negrilla ajena al texto original).

Criterio que ha sido reiterado, en las decisiones CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29 mayo 2019, rad. 55335, entre otras. Puntualmente, en la providencia CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, Rad. 46941, la Corte afirmó: [u]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “ únicamente ” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas. - Destaca la Sala-.

En ese contexto, las oportunidades procesales para que el funcionario judicial manifieste su incompetencia o que alguna parte e interviniente la impugne, no son otras que las audiencias de «imputación» y «acusación», al tenor de lo establecido en los artículos 54, 286 y 341 de la Ley 906 de 2004. 3.- En el presente caso, la Delegado de la Fiscalía General de la Nación, coadyuvado por los demás sujetos procesales e intervinientes, impugnó la competencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de instalarse la audiencia preparatoria[footnoteRef:4].

Ello indica que dicha discusión se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal -audiencia de formulación de acusación- [4: Cfr. fls. 62 y ss C.O. 1.] Conviene destacar que la información mencionada por el Delegado Fiscal no resulta novedosa, de manera que lo concerniente al lugar en que ocurrieron los hechos, es un asunto que debió decantarse con suficiente antelación, de cara a un adecuado adelantamiento del programa metodológico, y no al inicio de la audiencia preparatoria, como ahora se pretende, cuando tal controversia, salvo las excepciones legales, se torna inadmisible debido a que la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las partes permanecieron silentes; en consecuencia, acceder a lo peticionado sería revivir fases procesales agotadas y contrariar el principio de preclusión. En efecto, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, instaló la audiencia de formulación de acusación y en cabal aplicación de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 concedió la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público, al Representante de Víctimas y la Defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación. Durante ese traslado ninguno de los mencionados propuso causal alguna de incompetencia, nulidad, impedimento o recusación, razones por las que se procedió a la adición del escrito de acusación, tal y como había sido solicitado por la Fiscalía[footnoteRef:5], formulando la correspondiente acusación así como que realizó el respectivo descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física para el presente caso. [5: Cfr. Record 7:45 CD audiencia del 4 de febrero de 2019] Finalmente se procedió a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, en tanto, la defensa manifestó que no tenía elementos para descubrir.

En ese orden, al no evidenciarse que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse que operó el fenómeno de la prórroga de competencia y la actuación continuará tramitándose ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4.

En conclusión, dada la extemporaneidad de la impugnación de competencia promovida por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala mantendrá la competencia en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite sin más dilaciones, despacho al cual se devolverán las diligencias. 5.

Se informará de esta determinación al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. MANTENER LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.

SEGUNDO. Infórmese esta decisión al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y a las partes en este trámite procesal.

TERCERO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13