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AP473-2014(40797)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 100 de 1980Ley 1154 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 40797 José de Jesús Painchault Sampayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP473-2014 Radicación N° 40797. Aprobado acta No. 35. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el procesado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en contra de la providencia del 10 de diciembre de 2013, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de segundo grado proferida por esta Corporación el 25 de mayo de 2011, se confirmó el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) el 26 de enero de 2011, a través del cual se condenó al exfiscal JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO como autor de la conducta punible de prevaricato por acción. 2.

Luego, el defensor de PAINCHAULT SAMPAYO, debidamente apoderado para ello, promovió la acción extraordinaria de revisión, mediante libelo que fue rechazado por la Corte el 10 de diciembre de la anualidad anterior. Al efecto, invocó la causal concerniente a la prescripción de la acción penal, sosteniendo que el artículo 83 del Código Penal fue adicionado por el artículo 1° de la ley 1154 de 2007, en el sentido de que “ al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentara (sic) en una tercera parte”.

Advirtió, en consecuencia, que como dicha disposición no regía al momento de los hechos –mayo de 2002-, no podía aplicarse a su defendido, motivo por el cual el término de prescripción durante el juicio era de cinco años, contados desde el momento en que la resolución acusatoria quedó en firme, el 11 de abril de 2005. Así, para cuando se emitió el fallo de segunda instancia, el 25 de mayo de 2011, el fenómeno extintivo ya había operado, pues, se materializó el 11 de abril de 2010.

Solicitó, por consiguiente, que se declarara “ la prescripción del proceso ”, comunicándolo a las autoridades respectivas y disponiendo la libertad inmediata de su poderdante. 3. La Sala, mediante el citado auto del 10 de diciembre de 2013, inadmitió la demanda de revisión, tras advertir que no cumplía con los presupuestos consagrados en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En efecto, se determinó que el demandante partió de una premisa equivocada, no solo porque la norma por él invocada –artículo 1° de la Ley 1154 de 2007- regula el aumento del término prescriptivo para delitos sexuales, sino también porque el incremento de la tercera parte para los servidores públicos ya estaba contemplado en el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, que incluso es reiteración de lo contenido en el artículo 82 del Decreto-Ley 100 de 1980.

Se le aclaró, entonces, que fue el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 la que efectivamente aumentó el término de prescripción “ en la mitad” para los delitos perpetrados por servidores públicos, el cual, por obvias razones, no se aplica al presente asunto, aunque sí la norma original que para este evento acarrea un término de extinción de 6 años y 8 meses que, para el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en esta Corporación, no había transcurrido. 4.

En contra de la citada providencia, el procesado PAINCHAULT SAMPAYO interpuso el recurso ordinario de reposición. Es así como luego de resumir los planteamientos de la Sala, afirma que las normas sobre la prescripción del Código Penal de 1980 fueron derogadas por el artículo 83 del Estatuto Penal de 2000, el cual, asegura, no consagra aumento alguno para los servidores públicos, pues, insiste, éste solo se reguló con la expedición de la Ley 1154 de 2007.

En tal medida, como no es cierto que la modificación apenas opere para las conductas punibles de carácter sexual, sino que también se hace una reglamentación para los ilícitos cometidos por servidores públicos, la misma no puede aplicarse retroactiva y desfavorablemente a su caso, dado que, la ley vigente al momento de los hechos –Decreto-Ley 100 de 1980- fue derogada por la ley 599 de 2000.

Para terminar, consigna sus propias cuentas sobre cómo debe descontarse el lapso prescriptivo, con el fin de reiterar que la extinción sí operó en el proceso. En soporte de lo anterior, el libelista aporta copia de algunas disposiciones del Código Penal vigente. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición interpuesto por el sentenciado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO no está llamado a prosperar, toda vez que nada novedoso ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, insiste en afirmar la configuración del fenómeno prescriptivo, alegando que las normas que rigieron su proceso no contemplaban ningún aumento del término de extinción para los servidores públicos.

Es más, a los desafueros en que incurrió su defensor suma otro más, como es el de asegurar que en su caso se aplicó el Código Penal de 1980, cuando lo cierto es que la legislación sustantiva tenida en cuenta fue la de 2000, debido a que los hechos imputados ocurrieron en el año 2002. Asi, en lugar de controvertir las disquisiciones de la Sala, el recurrente se limita a repetir su desatinada interpretación normativa, acorde con la cual el aumento del término prescriptivo para servidores públicos apenas se dio con la expedición de la Ley 1154 de 2007, para avalar así su amañado conteo del término prescriptivo.

La Corte, en aras de la claridad, vuelve a decirle que la modificación que el artículo 1° de dicha Ley introdujo al artículo 83 del Código Penal fue apenas para aumentar la prescripción en “los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad”. Y que fue el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 la que modificó esa disposición, en el sentido de efectivamente incrementar el término de prescripción para los delitos cometidos servidores públicos, “en la mitad”.

Claro está, en la providencia impugnada se dejó muy en claro –lo que al parecer no llega al entendimiento del memorialista-, que la disposición original, esto es, el inciso 5° del modificado artículo 83 de la Ley 599 de 2000, aplicable a su caso, ya consagraba que “al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.

Por ello, entonces, en el presente proceso el lapso de prescripción durante la fase del juicio no fue de 5 años, como erradamente lo consideran el procesado y su defensor, sino de 6 años y 8 meses, como lo sostuvo la Corporación en ese proveído. Es así como verificó que para cuando el fallo de segundo grado quedó en firme, la acción penal no estaba prescrita.

En conclusión, siendo claro que la demanda de revisión presentada por el accionante no cumplió con los requerimientos de ley, no se repondrá la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor del procesado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 8