Micelio
AP4729-2025(69630)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4729-2025 Radicación n.° 69630 Aprobado según acta n.°171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), para continuar con el conocimiento del proceso penal que se adelanta, en fase de juzgamiento, en contra de GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA, BRENDA CAROLINA MORENO, ESNEIDER MOSQUERA CASTRILLÓN, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ, EVELIO DE JESÚS VÉLEZ, MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ, JHOAN STIVEN BARBOSA, LEONARDO FABIO DÍAZ Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 2 y LUZ NEIDA CORREA DÍAZ, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, tortura, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

HECHOS 2. Acorde con el escrito de acusación, durante 2019 y 2020, GERMAN MAURICIO AGUIRRE MOLINA, LUZ NEIDA CORREA, BRENDA CAROLINA MORENO CORREA y Otoniel Ramírez Román, se concertaron para adquirir, vender y almacenar estupefacientes (marihuana y cocaína) en los municipios de Celia, La Virginia y Santuario (Risaralda) y Belalcázar (Caldas), aprovechando la desarticulación de la organización delictiva denominada «Los viejos» y la captura de su líder alias «La Huesuda», tarea para la cual algunos de ellos usaban armas de fuego para controlar el mercado de estas sustancias. 2.1.

De la operación logística de esos negocios en La Virginia se encargaban Diego Alejandro Bustamante, alias (El Soldado), y EVELIO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ; Brenda Carolina Correa coordinaba el expendio de drogas, por intermedio de Ana María Payán, alias «Nana», Luz Adriana Moreno Gutiérrez, Diana Yamilet Valencia Correa, Rubén Darío Sánchez Escalante, alias «Meme», Andrés Moreno Correa, Luis Bernardo Moreno y Aldemar Bermúdez Correa y, como vendedores fungían Johan Manuel Ortega Zapata, Dora Margarita Barbosa, ESNEIDER MOSQUERA CASTRILLÓN, Lubián de Jesús Ochoa, Angie Lorena Arango y Jovany Restrepo Segura.

Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 3 2.2. Para imponer el dominio coercitivo en La Celia, la organización entabló una alianza con Albert Alexis Correcha Trujillo y Jeny Paola Tonusco Henao, quienes controlaban las actividades delictivas allí; la coordinación del tráfico de drogas estaba a cargo de Víctor Alfonso Tonusco y José Libardo Moreno Rojas y como vendedores de drogas actuaban MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ LOAIZA, Cristian Mauricio García Muñoz, Crugeler Ospina Arredondo y Oscar Alberto Campuzano Osorno. 2.3.

En Santuario, dicha estructura delictiva recibía el apoyo de John Wilder Henao Gil, alias «El Flaco» y en Belalcázar Otoniel Ramírez Román, alias «Otto» les prestaba asistencia. 2.4. Por otra parte, los líderes de la organización notaron que algunos de sus integrantes comercializaban tales sustancias «de contrabando», por lo que se impartieron órdenes a sus miembros, encargados de las acciones armadas, para que los ejecutaran. 2.5.

En consecuencia, en La Virginia Duberney Torres Zamora, Jorge Iván Caicedo Mosquera, JOHAN STIVEN BARBOSA, Jhon Alexander Castañeda Ríos, Anderson Stiven Salazar, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ, Juan Pablo Quintana Álvarez, Luis Carlos Peña Restrepo, Diego Alejandro Bustamante, Leonardo Fabio Díaz Zamora, Carlos Augusto Toro, Jorge Jovany Bermúez y un menor de edad, identificado con el alias de «Juanes», acordaron con los cabecillas para materializar dichos asesinatos; como parte de ese convenio, estos últimos debían identificar a los miembros que expedían drogas sin Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 4 autorización, matarlos y dejar sus cuerpos en distintos municipios del Departamento de Risaralda y en Anserma (Caldas), comportamiento que se concretó en varias ocasiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. Al interior del radicado N° 666876000086202000006 00 (matriz), el 28 de enero de 2021 la Fiscalía 31 Seccional Antinarcóticos de Pereira le formuló imputación en contra de Jeferson Andrés Rodríguez Vallejo, Niny Yohana Alvarez Osorio, MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ LOAIZA, Ana María Payán Castrillón, GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA, EVELIO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ, Angie Lorena Arango Barbosa, Crugeler Ospina Arredondo, Víctor Alfonso Tonusco Henao, José Libardo Moreno Rojas, Duberney Torres Zamora, Diana Yamileth Valencia Correa, JHOAN STIVEN BARBOSA MORENO, Lubián De Jesús Ochoa Londoño, Yudi Milena Gómez Morales, Jorge Yovany Bermúdez Muñoz, Christiann (sic) Mauricio García Muñoz, Yeni Paola Tonusco Henao, Jorge Iván Caicedo Mosquera, Otoniel Ramírez Román, Dora Margarita Barbosa Alzate (sic), Leonardo Fabio Díaz Zamora, Luz Adriana Moreno Gutiérrez, Geraldín Trejos Moreno, Esneider Mosquera Castrillón, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ, Carlos Augusto Toro Grajales, César Augusto Uribe Montoya, BRENDA CAROLINA MORENO CORREA, Rubén Darío Sánchez Escalante, Geovanny Restrepo Segura y Diego Arlés Vélez Valencia; en lo que interesa a este asunto, les endilgó: i) A DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ y Leonardo Fabio DÍAZ los delitos de concierto para delinquir agravado con fines Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 5 de tráfico de estupefacientes y homicidio, el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y varios eventos de homicidio agravado; ii) a GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA, EVELIO DE JESÚS VÉLEZ y BRENDA CAROLINA MORENO los comportamientos punibles de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y homicidio agravado; iii) a Diego Arles Vélez Valencia las conductas penales de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; iv) a Esneider Mosquera Castrillón y MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ solo el mencionado concierto para delinquir y; v) a JHOAN STIVEN BARBOSA, todos esos delitos, más el punible de tortura.

Lo anterior, conforme a los artículos 311, 340 (inc. 2)2, 103 (núm. 7°) y 1043, 3654 y 1785 del Código Penal, respectivamente. 4. Luego de varias rupturas procesales, al interior de ese mismo expediente, el 28 de mayo de 2021 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra: i) GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA; ii) BRENDA CAROLINA MORENO CORREA; iii) Duberney Torres Zamora; iv) Jorge Iván Caicedo Mosquera; v) ESNEIDER MOSQUERA CASTRILLÓN; vi) DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ; vii) Angie Lorena Arango Barbosa; 1 «ARTÍCULO 31.

Concurso de conductas punibles.» 2 «ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir.» 3 «ARTÍCULO 103. Homicidio.» 4 «ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.» 5 «ARTÍCULO 178. Tortura.» Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 6 viii) EVELIO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ; ix) Yeni Paola Tonusco Henao; x) JHOAN STIVEN BARBOSA MORENO; xi) César Augusto Uribe Montoya; xii) Diego Arles Vélez Valencia; xiii) Dora Margarita Barbosa Alzate; xiv) Geovanny Restrepo Segura; xv) Rubén Darío Sánchez Escalante; xvi) Leonardo Fabio Díaz Zamora; xvii) Yefferson Andrés Rodríguez Vallejo; xviii) Otoniel Ramírez Román; xiv) MARÍA SOLÁNGEL RAMÍREZ LOAIZA; xx) José Libardo Moreno Rojas y; xxi) Crungeler Ospina Arredondo. 5.

El conocimiento de la actuación, por reparto, le correspondió al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Pereira. 6. En virtud a una nueva ruptura de la unidad procesal, al interior del proceso N° 666876000000202300003 00, el 15 de febrero de 2023 esa autoridad judicial emitió sentencia condenatoria contra: i) José Libardo Moreno Rojas; ii) Crungeler Ospina Arredondo; iii) Yeferson Andrés Rodríguez Vallejo; iv) Angie Lorena Arango Barbosa y; v) Dora Margarita Barbosa, con ocasión a un preacuerdo suscrito entre ellos y el ente acusador. 7.

Después de un nuevo fraccionamiento de la actuación, al interior del expediente N° 666876000000202300002 00, el 9 de junio de 2023, en virtud de un segundo acuerdo, ese despacho dictó fallo condenatorio contra: i) Jhoan Stiven Barbosa Moreno; ii) Rubén Darío Sánchez Sánchez; iii) César Augusto Uribe Montoya y; iv) Jorge Iván Caicedo Mosquera. 8.

Debido a lo anterior, el Delegado del Ministerio Público formuló recusación en contra de dicho funcionario judicial, quien Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 7 respaldó esa postulación, se declaró impedido para continuar con el trámite de las diligencias originarias (N° 666876000086202000006 00) y las remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira. 9.

Esta última sede judicial asumió el conocimiento de ese proceso, en lo atinente a: i) GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA; ii) BRENDA CAROLINA MORENO; iii) Duberney Torres Zamora; iv) Esneider Mosquera Castrillón; v) DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ; vi) EVELIO DE JESÚS VÉLEZ; vii) Geovanny Restrepo Segura; viii) Otoniel Ramírez; ix) MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ; x) JHOAN STIVEN BARBOSA; xi) Leonardo Fabio DÍAZ y xii) Diego Arles Vélez Valencia. 9.1.

El 28 de febrero de 2024 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira instaló la audiencia de formulación de acusación y ordenó la conexidad de esa actuación, con la que se venía tramitando contra LUZ NEIDA CORREA DÍAZ, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al interior del radicado Nº 66687600000020220000200, para continuarla, de manera conjunta, en el procedimiento matriz. 9.2.

A su vez, en la actuación originaria (666876000000202100006 00), el 4 de abril de ese año dicha sede judicial profirió sentencia condenatoria en contra de Otoniel Ramírez Román y Giovanny Restrepo Segura. 9.3. De contera, en el trámite N° 66687600000020250000200 (derivado), ese despacho: i) el 15 de julio de 2024 dictó fallo del mismo tipo frente a Diego Arlés Vélez Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 8 Valencia y; ii) el 2 de mayo de 2025 actuó del mismo modo en lo correspondiente Duberney Torres Zamora. 9.4.

Estas tres últimas providencias tuvieron como base preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los implicados. IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 10. Mediante auto suscrito el 18 de junio de 2025 en el expediente matriz (N° 66687600000020210000600), el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Jorge E. González Bastidas) se manifestó impedido para proseguir el juzgamiento promovido en contra de GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA, BRENDA CAROLINA MORENO, ESNEIDER MOSQUERA CASTRILLÓN, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ, EVELIO DE JESÚS VÉLEZ, MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ, JHOAN STIVEN BARBOSA, LEONARDO FABIO DÍAZ, DIEGO ARLES VÉLEZ VALENCIA y LUZ NEIDA CORREA DÍAZ.

Lo anterior, al estimar que se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales operan cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» o «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», respectivamente. 10.1.

Para sustentar tal manifestación, afirmó que, al evaluar la legalidad de los referidos preacuerdos y fundamentar los fallos condenatorios de 4 de abril de 2024 (N° Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 9 666876000000202100006 00), 15 de julio de 2024 y 2 de mayo de 2025 (N° 66687600000020250000200), emitidos en contra de otros coprocesados, debió estudiar los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía y determinó que ellos constituían un mínimo de prueba válido para demostrar la ocurrencia de los precitados delitos y la responsabilidad penal de los sentenciados en esos comportamientos. 10.2.

Precisó que, en particular, dicho ejercicio valorativo le permitió concluir que varias personas integraban una estructura criminal dedicada a cometer varios punibles, la mayoría de ellos relacionado con el tráfico de estupefacientes y homicidios, igualmente, por esa vía identificó su modus operandi, el orden jerárquico que la regía y los roles que cada uno de sus miembros ejercía, acontecimientos que resultan idénticos a los cuales debe juzgar en esta oportunidad.

Agregó que en aquellas sentencias determinó que esa organización estaba integrada no solo Otoniel Ramírez Román, Giovanny Restrepo Segura, Diego Arlés Vélez Valencia, Duberney Torres Zamora, sino también por GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA, BRENDA CAROLINA MORENO, ESNEIDER MOSQUERA CASTRILLÓN, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ, EVELIO DE JESÚS VÉLEZ, MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ, JHOAN STIVEN BARBOSA, LEONARDO FABIO DÍAZ, DIEGO ARLES VÉLEZ VALENCIA y LUZ NEIDA CORREA DÍAZ y relató la función que desempeñaba cada uno de ellos. 10.3.

Con base a lo anterior, consideró que emitió una decisión sobre el fondo del debate que motiva la actuación y esa Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 10 circunstancia podría afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en la decisión «AP2237-2024», dictada por esta Corporación. 10.4.

En consecuencia, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira solicitó se le aparte del conocimiento de las diligencias y, dado que es el único funcionario judicial de esa categoría, habilitado para ejercer la función de conocimiento en esa ciudad, remitió el expediente a los Juzgados homólogos de Armenia (Quindío). 11. El 1° de julio de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese último ente territorial encontró infundada dicha manifestación. 11.1.

Según su criterio, la «aprobación de un preacuerdo no siempre conlleva a un impedimento» y, si bien el escrito de acusación menciona la existencia de una organización criminal integrada por varios de los coprocesados, durante la validación de un convenio de ese tipo se limita a determinar la participación exclusiva de cada uno de los implicados que admitió su responsabilidad, con independencia del vínculo que puedan tener los medios de conocimiento usados en contra de cada uno de ellos. 11.2.

En específico, destacó que en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, en contra de Duberney Torres Zamora, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira solo transcribió los hechos narrados en el pliego de cargos y no valoró elementos de juicio atinentes a la participación de GERMÁN Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 11 MAURICIO AGUIRRE MOLINA, BRENDA CAROLINA MORENO, ESNEIDER MOSQUERA CASTRILLÓN, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ, EVELIO DE JESÚS VÉLEZ, MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ, JHOAN STIVEN BARBOSA, LEONARDO FABIO DÍAZ, DIEGO ARLES VÉLEZ VALENCIA y LUZ NEIDA CORREA DÍAZ en esos sucesos. 11.3.

Debido a lo anterior, concluyó que los juicios de valor emitidos por ese funcionario judicial fueron de índole meramente jurídico y estuvieron relacionados con la procedencia de los beneficios pactados en dichos preacuerdos, por ende, tales aseveraciones no tienen la relevancia necesaria para afectar su criterio sobre la responsabilidad penal de estos últimos implicados, de manera que, no amenaza su imparcialidad. 11.4.

En consecuencia, envió el proceso a la Corte para decidir lo pertinente. V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 20106, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito 6 «ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.» Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 12 Especializado de Pereira (Risaralda), el cual fue desestimado por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), dado que esos despachos pertenecen a distritos judiciales distintos (Pereira y Armenia, respectivamente).

Cabe precisar que el Despacho del Magistrado Ponente recibió esta actuación, por reparto, catalogada como un «conflicto negativo de competencia», dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia así denominó el asunto, sin embargo, al revisar el expediente se observa que lo que suscita la atención de la Sala es pronunciarse frente la declaración impeditiva antes mencionada. 13.

Acorde con lo establecido por esta Colegiatura, las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación tienen como propósito materializar el principio de imparcialidad7, mandato que propende porque se garantice a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico plasmado en el proceso penal sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 14.

Como parte de lo anterior, tales institutos procesales salvaguardan el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, conforme a lo previsto en los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. 7 CSJ AP 2690, 4 may. 2016, rad. 47779;

CSJ AP5459-2021, 17 nov. 2021, rad. 60390; CSJ AP2138-2023 19 jul. 2023, rad. 64117 y CSJ AP2404-2023, 16 ago. 2023, rad. 64296, entre otros. Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 13 14.1. Por tal razón, el instituto del «impedimento» consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, dado que en él se estructura una de las causales consagradas de forma taxativa en la ley para ello.

Sin embargo, la declaración de impedimento no está sujeta al arbitrio de quien la emite, pues al encontrarse vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, no es posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por el ordenamiento jurídico, en aras de sustentar su procedencia8. 14.2. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento, con el fin de separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su manifestación -especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, indicar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llevar a declarar infundada la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando el funcionario acude a ella a través de un enunciado genérico y abstracto. 8 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ. AP, 2472 del 2014. Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 14 15.

En el presente asunto, Jorge González Bastidas, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), invocó las hipótesis previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según las cuales, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: i) «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos» o; ii) «haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» o «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», respectivamente. 16.

En lo que respecta al alcance de la situación impeditiva prevista en el mencionado numeral 4°, en lo atinente a manifestar una opinión sobre el asunto materia del proceso, esta Corporación ha expresado lo siguiente: (…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 15 De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)9. 17.

Por otro lado, en lo correspondiente al alcance de la circunstancia impeditiva contemplada en el numeral 6 (ídem.), en lo atinente a la participación del juez en el proceso, esta Sala ha manifestado lo siguiente10: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. Dicho criterio ha sido desarrollado, entre otras, en la decisión AP1811 de 2021 (Rad. 55766), así: «(…) la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la 9 Reiterada en CSJ AP4833-2018, 8 nov. 2018, rad. 53269 y AP3215-2025, rad. 68678, 21 may. 2025. 10 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

CSJ AP184–2019, 21 ene. 2019, Rad. 52816, reiterada en AP473-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63183 Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 16 imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.

En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento.

En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación’.

Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba»11. 18. En ese sentido, para determinar si se configura esta última situación, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite y examinar si, a través de las labores que adelantó, 11 Reiterada en CSJ.

AP2305-2022. Rad. 61598. Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 17 comprometió su criterio o emitió un concepto que pone en duda su imparcialidad12. 19. En el asunto puesto bajo examen de la Sala, en aras de fundamentar su manifestación de impedimento, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira manifestó que al evaluar la legalidad de los referidos preacuerdos y fundamentar los fallos condenatorios de 4 de abril de 2024 (N° 666876000000202100006 00), 15 de julio de 2024 y 2 de mayo de 2025 (N° 66687600000020250000200), emitidos en contra de otros coprocesados, debió estudiar los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía. 20.

Bajo ese contexto, afirmó que en aquella ocasión determinó que esos documentos constituían un mínimo de prueba válido para demostrar la ocurrencia de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, tortura, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la responsabilidad penal de GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA, BRENDA CAROLINA MORENO, ESNEIDER MOSQUERA CASTRILLÓN, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTÍZ, EVELIO DE JESÚS VÉLEZ, MARÍA SOLANGEL RAMÍREZ, JHOAN STIVEN BARBOSA, LEONARDO FABIO DÍAZ, DIEGO ARLES VÉLEZ VALENCIA y LUZ NEIDA CORREA DÍAZ, entre otros. 12 CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808;

AP4483-2016, 13 jul. 2016, Rad. 48344; AP3845- 2017, 14 jun. 2017, Rad. 50457; AP1937-2018, 16 may. 2018, Rad. 52599; AP2720-2019, 26 jun. 2019, Rad. 55360; CSJ AP3368-2019, 16 sep. 2019, Rad. 54384, entre otras. Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 18 21. Al respecto, revisadas dichas sentencias, la Colegiatura observa que, en efecto, como afirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia, en los fallos proferidos el 4 de abril y el 15 de julio de 2024, al interior de los radicados 666876000000202100006 00 y 666876000000202400002 00, respectivamente, ese juez solo analizó la responsabilidad de Diego Arlés Vélez Valencia, Otoniel Ramírez Román y Giovanny Restrepo Segura en los delitos endilgados. 22.

No obstante, en el fallo dictado el 2 de mayo de 2025 en el radicado 66687600000020210000600 (que ocupa la atención de la Sala), el Juzgado Segundo homólogo de Pereira estableció que «en el municipio de La Virginia, quien estaba al mando era el ciudadano Germán Mauricio Aguirre Molina alias “El Viejo” o “Tarico”, seguido de la señora Luz Neida Correa, conocida con los alias de “Aleida” o “Doña Aleida”, encargada de conseguir las sustancias estupefacientes y asignar gente para la dosificación y empaque; igualmente, a dicha estructura pertenece la hija de dicha señora de nombre Brenda Carolina Moreno Correa, alias “Brenda”, que se encarga de transmitir las órdenes de “Tarico” y “Aleida” relacionadas con asesinatos;

“Bresman” que se encarga de la logística relacionada con el empaque, entre otros». 23. Asimismo, ese despacho determinó que unas conversaciones halladas en el celular de Duberney Torres Zamora, a su juicio, mostraban que una persona (que sería Germán Mauricio Aguirre Molina) ejercía autoridad sobre él dentro de esa asociación criminal, igualmente, se advirtió que Torres Zamora se comunicaba con DIEGO FERNANDO NAGLES para coordinar el traslado de sicarios.

Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 19 Igualmente, encontró que Duberney Torres le pidió a EVELIO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ que los transportara en un automóvil durante el asesinato de Walter Asdrúbal García Arango. 24. Tales aseveraciones se refieren, de manera directa, a la ocurrencia de por lo menos dos de las conductas reprochada (concierto para delinquir y homicidio) y a la presunta responsabilidad de varios de los procesados frente a los que se continúa el juzgamiento (GERMÁN MAURICIO AGUIRRE MOLINA, DIEGO FERNANDO NAGLES, LUZ NEIDA CORREA, BRENDA CAROLINA MORENO CORREA Y EVELIO DE JESÚS VÉLEZ RAMÍREZ).

Por tal razón, esas manifestaciones, emitidas en el curso del presente proceso, constituyen un preconcepto judicial sobre el debate que dio origen a esta investigación penal, el cual pone en duda la imparcialidad que se demanda del juez González Bastidas. 25. Cabe anotar que, en ocasiones anteriores, esta Sala ha considerado que la evaluación de validez de un preacuerdo suscrito por un implicado, por sí sola, no exige la emisión de razonamientos capaces de comprometer el criterio que el funcionario judicial debe emitir en etapas posteriores, al interior de la actuación seguida en contra de ese procesado o de otros que se encuentren vinculados a las mismas diligencias.

Lo anterior, en tanto que, las condiciones particulares que rodean cada petición son disímiles y el ejercicio valorativo requerido en esos eventos, en principio, también lo es. Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 20 26. Sin embargo, en el presente asunto, el examen desplegado por Jorge González Bastidas (como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira) sobre los elementos materiales allegados en respaldo de dos preacuerdos previos y los razonamientos a los que arribó con relación a ellos sí resultan relevantes para el objeto de la actuación, por consiguiente, pueden condicionar el criterio que debe impartir en lo que resta de las diligencias. 27.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala advierte configurados los presupuestos que deben satisfacerse para acreditar la causal sexta de impedimento, prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e invocada por este funcionario. 28. Si bien la anterior conclusión hace innecesario precisar si se configuró la circunstancia impeditiva regulada en el numeral 4 de ese mismo canon, esto no es óbice para agregar que el examen de elementos materiales probatorios y la emisión de juicios de valor que comprometen el juicio de este funcionario se produjeron en el mismo proceso en el que él se manifestó impedido 66687600000020210000600 y los razonamientos que dicho juez profirió en el radicado N° 66687600000020250000200 carecen de la contundencia necesaria para afectar su imparcialidad.

Tales circunstancias bastan para descartar la causal cuarta y estimar que solo se materializó la situación regulada en el mencionado numeral sexto. Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 21 29. En consecuencia, se ordenará, a través de la Secretaría de la Sala, remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindio), para que, de manera perentoria, imparta el trámite que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), por las motivaciones expuestas en esta providencia. 2. REMITIR la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindio), a través de la Secretaría de la Sala, para que, de manera perentoria, imparta el trámite que en derecho corresponda. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C53795EE4A3D8A3DA895CE05F00BCDA08788DBDD40AB79845370F654FA9FDF3E Documento generado en 2025-07-30 Radicado n.° 66687600000020210000601 NI: 69630 Declara infundado impedimento Germán Mauricio Aguirre Molina y otros 23