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AP4729-2016(46966)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46966 GERMÁN ANDRÉS MONTENEGRO GAMBOA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4729 - 2016 Radicación 46966 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados GERMÁN ANDRÉS MONTENEGRO GAMBOA, ARMANDO WILSON MENESES TUCANES y GANDHI EFRÉN ESTRELLA YARPAZ.

HECHOS: Por información conocida por la Policía en el sentido de que en la residencia situada en la calle 6 No. 7-53, Barrio Alfonso López de la ciudad de Ipiales, se expendía sustancia estupefaciente, el 30 de julio de 2014 se dispuso orden de allanamiento y registro a dicho lugar. En cumplimiento de la diligencia, las autoridades encontraron 521 gramos de marihuana y 10 gramos de cocaína.

En el inmueble se dio captura a GERMÁN ANDRÉS MONTENEGRO GAMBOA, ARMANDO WILSON MENESES TUCANES, GANDHI EFRÉN ESTRELLA YARPAZ y Roberth Alexánder Morán Benavides. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia realizada el 31 de julio de 2014 se legalizó la aprehensión y acto seguido la Fiscalía imputó a los procesados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

GERMÁN ANDRÉS MONTENEGRO GAMBOA, ARMANDO WILSON MENESES TUCANES y GANDHI EFRÉN ESTRELLA YARPAZ se allanaron a los cargos imputados, produciéndose la ruptura de la unidad procesal, por lo que la actuación adelantada contra Roberth Alexánder Morán Benavides se siguió por cuerda separada. 2. El 13 de mayo de 2015 el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales profirió el respectivo fallo.

Les impuso las penas principales de 59 meses de prisión y 1.75 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. Además, no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3. La defensa apeló esa decisión en busca de obtener una sanción inferior, así como el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 21 de julio siguiente, le impartió confirmación en los aspectos impugnados. LA DEMANDA: Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal –expresó el demandante- vulneró el principio de favorabilidad cuando dejó de aplicar la reducción de pena establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en vez de la prevista en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, norma esta última que disminuyó el monto de la rebaja por aceptación de cargos cuando la captura se produce en situación de flagrancia. Las figuras de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y de aceptación de cargos de la Ley 906 de 2004 están reguladas en forma similar, conforme lo consideró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de agosto de 2007 (rad. 32637) y la Corte Constitucional en la C-592 de 2006, luego nada impide que el artículo 40 de la primera de esas disposiciones legales se aplique de preferencia a la segunda, por favorabilidad.

El yerro del Tribunal llevó a la imposición de una sanción mayor a 48 meses de prisión, lo cual imposibilitó a los procesados acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con las exigencias de la Ley 1709 de 2014. El censor, por tanto, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para concederles rebaja en una tercera parte y, consecuentemente, el subrogado en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida.

Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo. La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación. En este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su inconformidad se dirige contra la tasación punitiva y el no otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspectos frente a los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por vía de la figura del allanamiento a cargos.

Se observa, sin embargo, que el defensor no sustentó debidamente el único reproche que formuló en la demanda. En efecto, propende allí por la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de la reducción de pena prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en vez de la establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, cuyo descuento, en su criterio, se torna más desfavorable cuando el allanamiento a cargos lo impulsa quien ha sido capturado en situación de flagrancia. El actor, ciertamente, propuso una discusión netamente jurídica, en cuanto aceptó los hechos tal como los declaró probados el fallador y no controvirtió el mérito asignado por éste a los medios de convicción incorporados a la actuación, conforme corresponde cuando se acude a la causal primera de casación. No obstante, al desarrollar el cargo vulneró el principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, conforme al cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo.

Lo anterior porque en momento alguno se refirió al criterio de la Sala plasmado en CSJ AP, 30 de abr. de 2014, rad. 42447, conforme al cual no resulta factible aplicar, por favorabilidad, la rebaja de pena contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 a los casos tramitados bajo el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004 cuando la captura de produce en situación de flagrancia, como acontece en el presente caso.

En los siguientes términos se pronunció la Corte en dicha decisión: “En efecto, si bien esta Sala ha advertido, tras la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que nada se opone a que por favorabilidad se aplique esta ley a los casos que se rijan por el Código de Procedimiento Penal de 2000 y que a su vez, tampoco hay obstáculo para que dicha codificación se aplique a los asuntos gobernados por la Ley 906, también ha advertido que ello es factible a condición de que no vaya en contra de la naturaleza del sistema penal acusatorio (CSJ SP, 13 Abr. 2011, Rad. 35946).

Entonces, se aprecia y así lo refleja tanto la sentencia de esta Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285, capítulos II y III), como la de la Corte Constitucional (C-645 del 23 de agosto de 2012, argumento 9), que la reducción de la rebaja de pena en casos de flagrancia dispuesta por el legislador en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, está directamente vinculada a los allanamientos y preacuerdos de la justicia premial propia del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, por tanto, en esa medida no era posible acudir a la Ley 600 de 2000, como lo hizo la Juez a quo.

Es más, el caso de la especie difiere del supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en tanto que en esta última norma no se contempla el estado de flagrancia para determinar la disminución de la pena, como sí ocurre en la Ley 906”. El censor, por tanto, omitió rebatir los fundamentos de la remembrada decisión, lo cual significa que, se insiste, no sustentó en forma suficiente el reproche planteado, omisión que conduce a la inadmisión de la demanda de casación, sentido en el cual se pronunciará la Sala, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERMÁN ANDRÉS MONTENEGRO GAMBOA, ARMANDO WILSON MENESES TUCANES y GANDHI EFRÉN ESTRELLA YARPAZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9