CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47024 MARÍA FRANCIS ROJAS RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4728 - 2016 Radicación 47024 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada MARÍA FRANCIS ROJAS RODRÍGUEZ.
HECHOS: El Tribunal declaró demostrada la siguiente situación fáctica: El 5 de enero de 2012 el Departamento Financiero y de Contabilidad de Cuidados Profesionales Cooperativa de Trabajo Asociado –Cuidados Profesionales CTA- le solicitó a MARÍA FRANCIS ROJAS RODRÍGUEZ, asistente administrativa vinculada como asociada entre el 1º de marzo de 2009 y el 11 de enero de 2012, un informe de las planillas de pagos referente a seguridad social y parafiscales durante 2011.
Al hacer cruce de información con los archivos del operador Fedecajas, se descubrió que la aludida canceló por tales conceptos $11.822.888, con cargo a Cuidados Profesionales CTA y en beneficio de Luis Canchón, Jonathan Rodríguez Bejarano, María Olga Díaz, Lidis Alicia Arango, William Fernando Martínez, Yolanda Vásquez, José Vicente Reyes Pérez, Holman Barrera y Duvin Reyna, a pesar de que no pertenecían a la persona jurídica.
Para ello ROJAS RODRÍGUEZ, valiéndose de su cargo, registró convenios cooperativos de trabajo falsos a nombre de los antes mencionados. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En audiencia celebrada el 15 de agosto de 2012 la Fiscalía formuló imputación a MARÍA FRANCIS ROJAS RODRÍGUEZ por el delito de hurto agravado por la confianza. Luego la acusó, oportunidad en que le adicionó a la calificación jurídica la atenuante contemplada en el numeral 2º del artículo 242 del Código Penal.
Por esa razón la procesada aceptó los cargos. 2. El 6 de mayo de 2013 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá profirió el respectivo fallo. 3. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de la misma sede, mediante la sentencia recurrida en casación, expedida el 13 de agosto de 2015, la reformó para imponerle, en definitiva, 1.34 salarios mínimos legales mensuales de multa como única pena principal.
LA DEMANDA: Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal dejó de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 8º del Código Penal de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004 cuando ordenó compulsar copia de la actuación para investigar tanto las infracciones contra la fe pública en que pudo incurrir MARÍA FRANCIS ROJAS RODRÍGUEZ al elaborar y utilizar irregularmente documentos con el fin de apropiarse de recursos de Cuidados Profesionales CTA, como las conductas contra el patrimonio económico cometidas en contra de Rosalba Blanco.
Vulneró consecuentemente los principios non bis in ídem y cosa juzgada, pues la Fiscalía acusó a la procesada con sustento en las mismas razones fácticas. Además, al compulsar tales copias el ad quem desbordó el tema objeto de apelación, que recayó exclusivamente sobre la sanción impuesta, habiendo agravado la situación del apelante único en contravía del principio de la no reformatio in pejus.
Por si fuera poco, los delitos contra la fe pública, cuya investigación por separado se ordena, están prescritos. Le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad parcial de la orden de compulsar copias. Invocó para el efecto, además, la aplicación del principio in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo tiene previsto el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, constituye presupuesto para acceder al recurso extraordinario de casación la existencia de interés jurídico, de tal manera que, como lo establece el artículo 184 ibídem, su ausencia conduce a la irremediable inadmisión de la demanda.
En el presente caso, dicho presupuesto no se cumple, pues el actor carece de legitimación para impugnar la decisión mediante la cual se ordena la compulsación de copias para investigar por separado algunas conductas delictivas. Como lo tiene dicho la Corte, el “recurso de casación está previsto para que se resuelva sobre la constitucionalidad y legalidad de una sentencia judicial, como control sobre la actividad cumplida por la jurisdicción en la sentencia y el procedimiento adelantado para llegar a ella por errores in judicando o in procedendo, de lo cual se deriva que la discrecional facultad que tiene un juez de compulsar copias para que se investigue un delito o se dé inicio a una acción no constituye agravio al procesado sino simple ejercicio de las potestades estatales, razón que deja al recurrente sin legitimation ad caussan por falta de interés jurídico para demandar en casación” (CSJ AP, 26 de sep. de 2007, rad.. 28190.
En el mismo sentido, CSJ AP, 18 de abr. de 2012, rad. 38356) Ciertamente, el artículo 67 del Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004) consagra que el “servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.
Por su parte, el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala que es deber de éstos “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. Por tanto, la compulsación de copias, ha dicho la Sala, “ no puede ser objeto de impugnación” y, por ende, tampoco es posible, ante el mismo servidor público que la ordena, discutir “ las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar”.
De ahí que la Corte haya indicado también que “ ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”.
Ello ha conducido a la Sala a insistir en que “la emisión de copias en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes o puede ser objeto de reproche por vía de las causales de casación, pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él”.
En conclusión, la decisión de compulsar copias es de sustanciación, no obstante se haya adoptado en la sentencia, por lo que contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, pues se trata del cumplimiento de un deber legal de los servidores públicos, de donde se sigue que la demandante carece de legitimación en la causa cuando cuestiona esa determinación por vía de casación. Lo anterior impone la inadmisión del libelo en cuestión, sentido en el cual se pronunciará la Sala, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a adoptar decisión de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARÍA FRANCIS ROJAS RODRÍGUEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de agosto de 2000, radicación No. 15862. � Ídem. � Ibídem. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de febrero de 2005, del 27 de julio y del 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 19810, 31765 y 32743, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de septiembre de 2008, radicación No. 29068. 1 PAGE 2