Segunda instancia No. 53484 Daniel Fernando Díaz Torres EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4727-2018 Radicación n. ° 53484 Acta 371 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO A RESOLVER Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Daniel Fernando Díaz Torres y su defensora, contra el auto emitido el 14 de agosto del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. negó la conexidad solicitada dentro del proceso que se le adelanta al primero por concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, por hechos derivados de su actuación como como Fiscal 78 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra la Corrupción. 2.
HECHOS Conforme con la Fiscalía, el acusado, en su calidad de Fiscal 78, aceptó ofrecimiento de dinero y otras dádivas para no proceder en contra de José Jaime Pareja Alemán[footnoteRef:1], Edwin Besaile[footnoteRef:2] y Guillermo José Pérez Ardila[footnoteRef:3] en la investigación que tenía a su cargo dentro del asunto conocido como «Cartel de la Hemofilia». [1: Cfr. folio 29 de la Carpeta del Tribunal.
José Jaime Pareja Alemán era el Secretario de Salud del Departamento de Córdoba. ] [2: Actual Gobernador de Córdoba para el periodo 2016-2019. ] [3: Gerente de la IPS San José de la Sabana. ]
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Esa investigación tuvo su génesis en la interceptación de las conversaciones telefónicas que realizara la DEA[footnoteRef:4] a Alejandro Lyons Muskus y Leonardo Luis Pinilla Gómez, por las que se conocieron los presuntos actos de corrupción de Díaz Torres. [4: Drug Enforcemet Administration, Agencia por la Lucha Antidrogas de los Estados Unidos de Norteamérica. ] El 4 de octubre de 2017 se formuló imputación[footnoteRef:5] por concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con tres eventos de cohecho propio (concurso homogéneo), de acuerdo con los preceptos 340 y 405 del Código Penal. [5: Adicionalmente, en ese mismo acto procesal también se formuló imputación a José Jaime Pareja Alemán por concierto para delinquir en concurso con cohecho por dar u ofrecer, cometidos dentro de la causal 9ª de mayor punibilidad del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, última circunstancia que fue eliminada en el acto complejo de acusación. ] El 30 de enero de 2018 se presentó ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el correspondiente escrito de acusación en la adversidad de Daniel Fernando Díaz Torres y José Jaime Pareja Alemán. El 14 de marzo de 2018, en la audiencia de formulación de acusación, los defensores pidieron: el de Díaz Torres, nulidad del escrito de acusación por incongruencia con la imputación fáctica, y el de Pareja Alemán, ruptura de la unidad procesal en razón a la carencia de fuero de su prohijado.
El 23 siguiente, el Tribunal resolvió las solicitudes: negó la primera y accedió a la segunda petición. La decisión no fue recurrida. El 16 de mayo ulterior inició la preparatoria que continuó el 20 de junio. El 3 de agosto la defensora de Díaz Torres solicitó la conexidad de este asunto con otro en el que se formuló imputación a su representado, el 9 de julio anterior, por cohecho propio, relacionado con acuerdos ilícitos para favorecer a Yolima Rangel[footnoteRef:6], en la investigación adelantada por la presunta defraudación de dineros del «Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down» en Córdoba. [6: Yolima Rangel es la representante legal de «Crecer y Sonreír», la Institución Prestadora de Salud I.P.S. implicada en los hechos investigados.]
4. SOLICITUD DE CONEXIDAD 4.1. Según la defensa, los casos deben tramitarse en un solo juicio porque la Fiscalía relató el mismo contexto general para ambos, pues unos y otros hechos fueron consecuencia –según el ente acusador- del concierto para delinquir que se juzga en el presente proceso. Además, las cinco dádivas[footnoteRef:7] que se dice recibió su cliente, fueron comunes en las dos[footnoteRef:8] imputaciones y, además, existen elementos de prueba compartidos. [7: De acuerdo con el escrito de acusación Daniel Fernando Díaz Torres aceptó: 1) Pago del hospedaje para aquel y su equipo de trabajo en el Hotel Puerta del Sol, los días 28 y 29 de abril de 2917 en Montería; 2) pago de la cena en el restaurante Mochica, igualmente en esa capital; 3) promesa de contrato laboral en FONADE, para Neida Alexandra Plazas Arenas, -pareja del acusado; 4) Entrega de $25.000.000.00 de Leonardo Luis Pinilla Gómez a Díaz Torres en el aeropuerto El Dorado, el 31 de mayo de 2017; y, 5) Entrega de otros $25.000.000.00 de Pinilla Gómez, a Neida Alexandra Plazas Arenas en el Centro Comercial Multiplaza, dentro de Cinemark, el 26 de junio de 2017. ] [8: Si bien es cierto se dice que los actos de corrupción de Díaz Torres son tres, la defensora se refiere únicamente a aquellos en que, a la fecha de la audiencia, se formuló imputación a su defendido, es decir: el derivado del Cartel de la Hemofilia y el relativo a Neurodesarrollo y Síndrome de Down. ] Adicionalmente, a Neida Alexandra Plazas Arenas, novia de su prohijado para la época de los hechos, se le realizó una sola imputación por todas las conductas en que se le involucró, en tanto que a Daniel Fernando Díaz Torres le imputaron cada caso por separado.
Argumentó que, al existir identidad fáctica y probatoria, deben juzgarse en un solo proceso, lo que permitirá a la defensa concentrarse mucho mejor; más, cuando el testimonio de Leonardo Luis Pinilla Gómez, privado de la libertad en los Estados Unidos, es complejo y su realización requiere de más de 120 días de trámite, lo que hace aconsejable que se adelante un único juicio. 4.2.
La Fiscalía se opuso a la petición anterior tras considerar que no es cierto que haya unidad fáctica ya que se trata de hechos completamente diferentes, unos relacionados con el «Cartel de la Hemofilia» y otros con el «Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down»; y, aunque hay algunos elementos de prueba comunes, ello es solo parcialmente y conexarlos solo contribuiría a dificultar la actuación. 4.3.
El Ministerio Público, aunque al principio le dio la razón a la Fiscalía, luego adujo que por seguridad jurídica y celeridad del proceso, es mejor conexar los asuntos.
5. EL AUTO IMPUGNADO 5.1. El Tribunal Superior de Bogotá negó la conexidad impetrada por las siguientes razones[footnoteRef:9]: [9: Cfr. Audio de 14 de agosto de 2018, desde record 3’ 03’’ hasta 27’ 16’’. ] En cada caso deben ponderarse las circunstancias para determinar si se trata de unos mismos hechos con investigaciones separadas (conexidad sustancial) o de varios procesos contra igual implicado (conexidad procesal), eventos que reclaman soluciones jurídicas diferentes.
El radicado 1100160000101201800080-00 cursa por concierto para delinquir y cohecho propio con ocasión de la actuación en la investigación por el «Cartel de la Hemofilia» y en el 11001600010120170260-01, se realizó la imputación el pasado 9 de julio por cohecho propio, según hechos generados dentro de la investigación adelantada por la defraudación al «Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down», por lo tanto, al tratarse de situaciones fácticas diferentes la conexidad es procesal y no sustancial.
Existen diversas investigaciones en contra de Daniel Fernando Díaz Torres por sus acciones como Fiscal 78, pero ello no implica, necesariamente, que deban adelantarse en un solo proceso si los hechos no están íntimamente ligados, de forma que unificarlas conllevaría un trámite complejo y confuso al tener que aglutinar las pruebas por conductas punibles, lo que resulta inconveniente para los superiores intereses de la administración de justicia. A pesar de no haber sido posible escuchar la imputación fáctica del 9 de julio, por causa de la incompleta grabación, dio credibilidad plena a la Fiscalía que expuso que son casos completamente diferentes; y, si bien, hay elementos de prueba comunes, no son todos iguales, pues muchos medios de conocimiento son propios de cada hecho delictivo en particular.
De otra parte, conexar la nueva imputación haría presumir que la Fiscalía va a proferir escrito de acusación en ese segundo caso, lo cual no puede ser propiciado por la judicatura en razón a que el ente acusador es el titular de la acción penal y por ende, quien dispone si por esos hechos se llama a juicio o pide preclusión. Para concluir, negó la pretensión de la defensa y afirmó que tal decisión, por sí misma, no genera una nulidad, como lo prevé la citada legislación. Culminada la lectura de la providencia, la notificó en estrados y fue recurrida por el acusado y su defensora, como no recurrente intervino el ente acusador.
Se concedió el recurso en efecto suspensivo, al considerar que en caso de revocarse el auto apelado, era aconsejable que el trámite no estuviera adelantado hasta la petición de pruebas para evitar complicaciones futuras. 5.2 Mientras el asunto se encontraba en estudio de la Corte para proferir la decisión de segundo grado, la defensora del acusado radicó memorial con el que dio a conocer que el implicado fue citado para el 3 de octubre de esta anualidad[footnoteRef:10], a fin de surtir la audiencia de formulación de acusación, por los hechos relacionados con el Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down; adosó copias del nuevo escrito de acusación. [10: Con la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se estableció que la audiencia de acusación aludida se llevó a cabo el 5 de octubre de la corriente anualidad.]
6. LA IMPUGNACIÓN 6.1. Sustentación del recurso 6.1.1. El procesado [footnoteRef:11] afirmó que el a quo asumió los dos asuntos como diferentes y negó la conexidad, cuando en realidad se trata de un solo acto de corrupción, ello porque en ambos procesos el ente acusador sostiene que, a través de Neida Alexandra Plazas Arenas, se entregó una suma de dinero para que él, como Fiscal 78, no le imputara cargos a José Jaime Pareja, Yolima Rangel y Cristóbal Cabrales. [11: Cfr. ibidem, record 30’ 48’’. ] Agregó que en ambas situaciones hay identidad de acusado, dádivas o dinero, fechas y conducta punible (cohecho propio), por lo tanto, deben tramitarse en un solo juicio. 6.1.2.
La defensora [footnoteRef:12] de Daniel Fernando Díaz Torres adujo que son dos los motivos de su inconformidad: [12: Cfr. ibidem, record 35’ 07’’ al 44’ 38’’. ] 1) El Tribunal interpretó indebidamente los hechos, separándolos como «Cartel de la Hemofilia» y «Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down», los que sin duda son diferentes, pero olvidó que las dos imputaciones fácticas, en lo que a su prohijado concierne, se refieren a una conducta punible semejante – cohecho propio- pues en uno y otro caso se afirmó que Díaz Torres aceptó o recibió dinero o dádivas para no implicar en sus investigaciones a diversas personas, y que ello fue como consecuencia del concierto para delinquir en que estaba comprometido con otros personajes.
Según la Fiscalía, las cinco dádivas recibidas constituyen las acciones que configuran el cohecho propio en los dos sucesos, por lo tanto, deben tramitarse en forma conexa. Diferente sería que su prohijado hubiera proferido decisiones en cada caso; entonces la conducta imputada sería prevaricato por acción, que nunca se le endilgado. 2) Citó jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:13] para resaltar que, acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley para que se declare la conexidad, le está vedado al juez hacer especulaciones sobre conveniencia, dificultades o cualquier otro aspecto, ya que para el funcionario es imperativo acceder a lo pretendido. [13: Hizo referencia al radicado 50774 de 16 de agosto de 2017. ] Concluyó que: i.- la petición se efectuó dentro de la oportunidad legal; ii.- hay identidad fáctica respecto de la conducta de cohecho propio, la cual se materializa mediante el recibo de las cinco dádivas; y, iii.- hay unidad probatoria; en consecuencia, solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, decretar la conexidad de los dos radicados. 6.2.
La Fiscalía como no recurrente La delegada de la Fiscalía adujo que el recurso no fue sustentado debidamente, por lo que debe declararse desierto, tal como lo ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en su radicado 50560. No obstante, de considerar suficiente la sustentación, la judicatura no se debe dejar confundir por la defensa, pues claramente se trata de dos hechos diferentes que han ido surgiendo en la medida en que avanza la investigación. Llama la atención en que Daniel Fernando Díaz Torres está cobijado por dos medidas de aseguramiento y, con esta maniobra, la defensa pretende prorrogar los términos. Además, los dos asuntos no están en el mismo estadio procesal y nadie avizora cuál será la determinación que adopte la Fiscalía en el evento del «Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down». 7.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la conexidad de dos radicados. Tomando en consideración el debate planteado por los intervinientes, la Corte resolverá los siguientes asuntos: i.- si el recurso fue adecuadamente sustentado; ii.- el efecto de la apelación en contra del auto que resuelve la conexidad; iii.- la conexidad sustancial o procesal y, iv.- finalmente, el caso concreto. 7.1.
Frente a la sustentación de la apelación, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal al conceder el recurso, pues tanto la defensora como el acusado esgrimieron razones de disenso frente a la providencia adversa a sus intereses. Nótese que los recurrentes expresaron básicamente dos motivos de discrepancia: el primero, que el Tribunal efectuó una mala aprehensión de las situaciones fácticas de los dos casos, confundiendo los hechos de los asuntos sometidos a la consideración del investigado (las defraudaciones en los casos de hemofilia y síndrome de down), con aquellos que configuran la posible conducta punible que se le endilgó (cohecho propio); y, el segundo, que demostrada la concurrencia de una causal de conexidad no puede denegarse la petición afincándose en razones de conveniencia, dificultad o dilación, como las empleadas por el a quo; es decir, que si se acreditó la causal, debe decretarse la conexidad. 7.2.
En relación con el efecto en el que se concede la apelación cuando la providencia resuelve una petición de conexidad, se tiene, lo siguiente: Al conceder la alzada el a quo estimó que si bien es cierto el texto legal no establece el efecto de la apelación para la decisión recurrida, dadas las circunstancias del caso, se haría en el suspensivo, pues de accederse a la petición se tornaría muy complejo el tema del decreto probatorio porque la preparatoria habría avanzado, mientras la Corte resuelve el recurso.
Aunque ninguno de los intervinientes se pronunció, la Sala de Casación Penal no puede pasar desapercibida la oportunidad para dilucidar el punto, por lo que procede con fundamento en los consecuentes análisis: En primer término, que de conformidad con el precepto 177 de la Ley 906 de 2004, la alzada se puede conceder en efecto suspensivo o devolutivo y establece, mediante enumeración, cuáles providencias para cada uno de los eventos.
Así dice el texto normativo:
ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide una nulidad. 4.
El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
(Subrayas de la Sala) Como se observa, dentro de los listados no se encuentra la providencia que resuelve sobre la conexidad, lo que no es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibidem, de acuerdo con la cual, tienen apelación los autos pronunciados en audiencia[footnoteRef:14]. [14: Frente a este aspecto es necesario recordar que, de conformidad con el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, las providencias judiciales pueden ser: sentencias, autos y órdenes y que la jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que dada la naturaleza las últimas, carecen de recursos. ] Textualmente expresa:
ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. (…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. (Negrilla fuera del texto original) De otra parte, al no estar previsto en la Ley 906 de 2004 el efecto en que ha de concederse el recurso del proveído en cuestión, compete dar aplicación al canon 25 que prevé que, en las materias que no estén expresamente reguladas en este catálogo y sus normas complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
El Código General del Proceso consagra que el efecto de la apelación de autos es el devolutivo, si expresamente no se determina otra cosa:
ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. (…) 2. En el efecto devolutivo. (…) 3. En el efecto diferido. (…) Se otorgará en el efecto suspensivo (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
De otra parte, la Ley 600 de 2000 establecía un criterio residual en su precepto 193:
ARTICULO 193. EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: (…) c) En el devolutivo: Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa. De esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que, cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe concederse en el devolutivo, aplicado en ese aspecto el precepto 323 del Código General del Proceso en la medida en que ello no contraría en forma alguna la naturaleza del proceso acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones se establece ese efecto para algunas providencias. 7.3.
La conexidad sustancial y procesal Las disposiciones[footnoteRef:15] de la Ley 906 de 2004 determinan que, en principio, debe cursar un solo proceso por cada conducta punible sin interesar el número de autores o participes. Además, los delitos conexos se investigarán conjuntamente, y la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que se hubieren respetado las garantías constitucionales. [15: Artículo 50 Código de Procedimiento Penal. ] De otra parte, el precepto 51 enlista los eventos en que se puede tramitar en un solo proceso asuntos que reúnan ciertas condiciones, previamente determinadas en la ley.
Al respecto, la norma citada establece:
ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. Adicionalmente, ha dicho la jurisprudencia que la conexidad se presenta como sustancial o procesal: (CSJ AP de 29 ago. 2012, rad. 39105) La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)[footnoteRef:16]. [16: La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad.
No. 26836.] En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.[footnoteRef:17] [17: Esta postura de la Corte ha sido corroborada de forma posterior, entre otras, en AP3835-2015, rad. 46288] En otras palabras, para efectos de decretar una conexidad, es necesario establecer si se trata de conductas que tienen un vínculo sustancial o, por el contrario, si lo que las une son condiciones procesales, que permiten que puedan tramitarse en un solo juicio. 7.4 Del Caso concreto En el asunto sometido a consideración de la Corte se tiene que Daniel Fernando Díaz Torres es investigado por diversos hechos presuntamente cometidos durante el lapso en que se desempeñó como Fiscal 78 de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra la Corrupción. Así, cursan al menos dos investigaciones –hoy en etapa de juicio– la presente por concierto para delinquir y cohecho propio, con ocasión de la investigación que tuvo a su cargo por la defraudación de los dineros para la hemofilia en el Departamento de Córdoba y la segunda, en razón de su actividad laboral dentro del asunto relacionado con el «Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down» en la misma circunscripción territorial, en donde también se le imputó la autoría de cohecho propio (pero no concierto para delinquir).
La defensa pide la conexidad en razón a la causal cuarta del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al considerar que hay unidad de implicado, unidad de conducta punible y el material probatorio es común. El Tribunal negó la solicitud básicamente afincado en tres argumentos: el primero relativo a la no conveniencia de tramitar los dos asuntos en un solo juicio por la dilación, complejidad y dificultades que ello ocasionaría; el segundo, que si bien comparten algunos medios de prueba, en su mayoría aquellos son específicos para cada evento; y, por último, el estadio procesal en que, para ese momento, se hallaba el segundo asunto.
Pues bien, frente a este último aspecto, no puede la Sala desconocer el memorial adosado por la defensa en el que anuncia que ese extremo procesal fue convocado a audiencia para formulación de acusación para el 3 de octubre pasado. Ahora bien, acá no se trata de un evento de conexidad sustancial, como la defensa intentó hacerlo ver, cuando dijo que las «dádivas » presuntamente aceptadas o recibidas por el implicado eran las mismas para los dos casos.
En realidad, se trata de hechos completamente escindibles y «las atenciones» fueron tema citado en la segunda imputación como parte de la contextualización del cohecho propio endilgado al implicado, dado que, al mencionarlas, se pretendió mostrar la dimensión de la corrupción detectada en la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra la Corrupción, a la que perteneció Díaz Torres.
En la segunda audiencia de imposición de medida de aseguramiento en contra del Fiscal 78, surtida luego de la imputación por la defraudación a los dineros para el Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down, la Fiscal relacionó algunos elementos de conocimiento entre ellos, la conversación entre Alejandro Lyons y Leonardo Pinilla, concretamente el siguiente aparte: 28:40 min Alejandro Lyons dice: ¿ese es el que lleva el proceso de hemofilia?, Leonardo Pinilla le responde: el que lleva todo, el proceso de hemofilia y nuerodesarrollo.
Alejandro Lyons responde: hmm…, Leonardo Pinilla le dice: ya voy a cuadrar también lo de Yolima. Alejandro Llyons le indica: ¡no joda! Pero ese man… y no que iban… ya a mira ese… hay algunos términos que no… que no voy a repetir eehh, y le indica Leonardo Pinilla que Alejandro Padrón, que es el abogado de Yolima Rangel, le dice: se me vino pa’aca de nuevo, porque Alejandro Padrón, el marido fue el que le pagó, dijo: mira yo te pago si sacas a Pinilla, tenía unos celos y tal, y Yolima;
(refiriéndose a Yolima Rangel), le indica que ya la conoció y que ya va a cuadrar lo correspondiente a la investigación que concierne a ella como representante legal de la IPS Crecer y Sonreír. (Resaltado de la Sala) Como se infiere de lo transcrito, el hecho mediante el cual, presuntamente, se concretó el negocio ilícito para lograr la impunidad en el caso del Programa de Neurodesarrollo y Síndrome de Down, fue diferente, posterior y con características propias, de aquel en el que se acordó lo relacionado con el llamado «Cartel de la Hemofilia», de forma que no puede decirse que los dos punibles estén vinculados sustancialmente, ya que uno no tiene por finalidad lograr la impunidad del otro, no están en relación de medio a fin, ni se concreta ningún vínculo entre ellos diverso de los agentes comunes y algunas similitudes en el modo de actuar.
En consecuencia, es necesario determinar si la defensa acreditó con suficiencia la causal invocada para reclamar la conexidad. De un lado, es cierto que el implicado es el mismo Díaz Torres, pero la razón principal del motivo de conexidad, según el extremo procesal solicitante, es la unidad de prueba. Al hacer una revisión circunstanciada del material probatorio anunciado por la Fiscalía en cada uno de los escritos de acusación se observa que el porcentaje común no alcanza para concluir la acreditación del motivo en que se soportó la petición. En efecto, hay elementos compartidos como aquellos que acreditan la calidad de servidor público y de aforado del sujeto activo de la conducta punible;[footnoteRef:18] también, varios de los testigos investigadores aparecen en ambos escritos anexos, pues forman parte del equipo de policiales judiciales que tiene a su cargo las dos investigaciones, aunque ello no significa que vayan a declarar lo mismo en los dos juicios, pues al revisar los documentos que incorporaran, tienen fechas diferentes según el proceso concreto. [18: V. gr.: Cartilla decadactilar y/o foto de cédula de Daniel Fernando Díaz Torres, antecedentes penales y disciplinario, el arraigo del implicado; el certificado laboral de José Jaime Pareja Alemán (Secretario de Salud de Córdoba, para la época de los hechos); acta de posesión del fiscal investigado, escrito de aceptación del cargo, acta de posesión de Díaz Torres, entre otros. ] Por ejemplo: tanto en el escrito de acusación por « hemofilia» como en el de « síndrome de down» se anuncian informes sobre búsqueda selectiva en base de datos, rendidos por el policial Egohon Briñez Moreno, pero las órdenes que cumplió en cada caso son diferentes.
En el primero, acató la del 4 de septiembre de 2017 y en el segundo la de 26 del mismo mes y año[footnoteRef:19], lo que permite avizorar que el contenido de sus testimonios será acorde con cada situación particular. [19: En el primer escrito de acusación la fecha del informe es 4 de septiembre de 2017 y el informe de investigador de campo de la misma prueba es de 2 de octubre de ese año, en tanto que en el segundo escrito de acusación (Síndrome de Down) en el ítem F#5 se ordena la búsqueda selectiva en base de datos públicas y privadas el 26 de septiembre de 2017. ] De esa forma se establece que hay testigos comunes a ambos procesos, pero el contenido de sus manifestaciones será el pertinente, según el informe que sustente, lo que se avizora de la sola lectura del escrito anexo.
Por el contrario, la prueba que no es compartida alcanza porcentualmente más del 75% de la enunciada en el escrito de acusación; peso que se atribuye de manera específica a la pericial y a la documental, rubros en los que el material demostrativo es singular para cada uno de los asuntos y ninguno de ellos es común a los dos casos. Baste decir que en el escrito anexo a la acusación del presente proceso se mencionan 205 numerales, pero algunos de ellos descubren más de un medio de conocimiento, por ello, el total de pruebas es de 224, de los cuales –formalmente[footnoteRef:20]– solo se comparten 47. [20: Sin determinar cuál será el contenido de su declaración en cada evento. ] En ese orden de ideas, es forzoso concluir que la defensa no acreditó satisfactoriamente la causal invocada dado que: i.- el tema de las dádivas en el juicio «hemofilia» es esencial en la demostración del verbo rector atribuido al enjuiciado, en tanto que en segundo escrito de acusación, (síndrome de down ) el ente acusador lo mencionó, -como lo dijo en la audiencia- únicamente para contextualizar la conducta punible endilgada; y, ii.- el material probatorio compartido es mínimo, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión recurrida, con fundamento en el análisis efectuado en precedencia. Segundo: Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2