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AP4727-2016(46713)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 46713 ÉDGAR FERNANDO POVEDA PERILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4727 - 2016 Radicación 46713 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el Fiscal Cuarenta y uno Especializado de Cali.

HECHOS: Un pelotón militar conformado por aproximadamente 18 hombres al mando del Subteniente Heiner Kent Rativa Rodríguez se desplazó, en horas de la madrugada del 2 de febrero de 2004, hacia los alrededores de la finca Las Guacas, jurisdicción de la ciudad de Popayán, con el fin de verificar información acerca de la presencia de 6 individuos que extorsionaban a los pobladores del lugar.

Siendo las 5:00 de la mañana el subteniente los dividió en 3 grupos, uno de los cuales quedó integrado por los soldados Octavio Castro Corredor, Pedro Nel Martínez Ruiz y ÉDGAR FERNANDO POVEDA PERILLA y por el propio Rativa Rodríguez, quienes continuaron la operación de verificación por separado. En su recorrido el primero de ellos, militar que actuaba como “puntero” del pelotón, accionó su arma, según él, porque en la penumbra divisó dos siluetas, a las cuales lanzó la proclama de “alto” y le contestaron con disparos.

Una vez aclaró el día los uniformaron inspeccionaron el lugar, encontrando muerta a una persona. Se supo posteriormente que se trataba de Arbey Oswaldo Sánchez Campo, quien en esa mañana había salido con destino a la finca de su hermano Marco Tulio Sánchez, ubicada en la vereda Clarete, con el fin de ordeñar unas vacas, actividad a la cual solía dedicarse.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a ÉDGAR FERNANDO POVEDA PERILLA. El 28 de septiembre de 2012 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. Clausurada la instrucción en forma parcial, mediante interlocutorio del 14 de mayo de 2013 el fiscal investigador acusó a POVEDA PERILLA por el delito de homicidio en persona protegida a título de cómplice. 3.

Tramitado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, absolvió al procesado. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 13 de abril de 2015, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por “falso juicio de raciocinio”.

Para sustentar el reproche el demandante anunció no discutir que el procesado se encontraba a alguna distancia de Octavio Castro Corredor, militar que disparó contra la víctima, ocupando el tercer puesto dentro de la fila de desplazamiento y además que aquél se desempeñaba como radio operador. Sin embargo, discrepó del Tribunal en cuanto a la conclusión según la cual por esas circunstancias no pudo existir acuerdo expreso o tácito con el resto de sus compañeros y principalmente con Castro Corredor, si se tiene en cuenta que este último “fue condenado por el homicidio en la modalidad eventual y de suyo emerge que no podía existir un acuerdo previo al suceso, pero, se daba el momento propicio para que una vez ocurrido el suceso se conformara un pacto para evadir la acción de la justicia…”.

La inferencia del ad quem “no se compadece con el razonamiento lógico-jurídico (sic)”, porque aun cuando, insistió, el criterio de esa Fiscalía ha sido el de que nunca hubo un homicidio “meramente doloso”, al no estar preparados los militares “ante el fatal desenlace se aliaron confabuladamente, alianza que, como se deduce claramente, surgió apenas ocurrió el hecho”.

Exigir prueba del acuerdo es muy difícil, “casi imposible”, porque los partícipes no dejan huella, pero la concertación se puede inferir de los hechos, y es así como en este caso “todos estaban en el lugar y en el momento de los acontecimientos, eran compañeros militares y posteriormente, comparecen a los estrados judiciales, bajo la gravedad del juramento, a exponer que hubo un combate, cuando esto está plenamente descartado, pues la víctima no pertenecía a algún grupo al margen de la ley”.

De otra parte, si bien el acusado estaba detrás del militar Castro Corredor, su distancia no era mayor, pues su función de radio operador lo obligaba a estar atento a todo lo acontecido, incluyendo a sus compañeros. De todas maneras, en opinión del censor, el entorno en que se encontraba, así la distancia fuese de 20 a 50 metros, como lo mencionó el procesado, “no imposibilitaba enterarse en forma inmediata del homicidio apenas ocurrió y más aún por la resonancia de los disparos”.

Por eso, “estaba en capacidad de colaborarle a su compañero para acomodar los sucesos y aparentar un falso combate para luego llegar a los estrados judiciales a atestiguarlo, precisamente por acuerdo concomitante al hecho”. Constituye una falsa apreciación, carente de sentido lógico, estimar que POVEDA PERILLA no estaba en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.

Si el fallador hubiera analizado los testimonios de Pedro Nel Martínez y Octavio Castro Corredor, así como el dicho del propio procesado, “de manera contraria, habría confirmado la sentencia objeto de apelación (sic) ”. Le solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual en ella se debe enunciar la causal de casación y formular el cargo o cargos con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas.

Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación. A pesar de denunciar la existencia de un falso raciocinio, ningún esfuerzo hizo el demandante para sustentarlo, pues no identificó los principios de la sana crítica que habría desatendido el Tribunal en la labor de apreciación de l as pruebas, presupuesto a cumplir cuando se acude a la mencionada especie del error de hecho, para cuya demostración le correspondía entonces indicar las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia no aplicadas en el fallo e indicar la trascendencia del yerro.

Si bien el actor atribuyó al Tribunal incurrir en inferencias carentes de “razonamiento lógico-jurídico” y de “sentido lógico”, es lo cierto que en manera alguna precisó el postulado de esa naturaleza que, en concreto, vulneró el fallador al apreciar las pruebas. Recuérdese que los postulados lógicos « son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional».

(CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134). Y, en ese sentido, como tales se conocen los de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente (CSJ SP, 24 de sept. de 2014, rad. 42606). El censor, se insiste, no planteó ninguna proposición con tal alcance sino que se limitó a esbozar su propia apreciación de las pruebas, en cuya labor, incluso, vulneró el principio lógico de no contradicción que gobierna este recurso extraordinario, acorde con el cual algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Ello porque inicialmente adujo que el acuerdo se produjo luego de ocurridos los hechos, no obstante lo cual más adelante, antagónicamente, sostuvo que el pacto se produjo en forma “concomitante al hecho”. La referida contradicción es relevante en este caso, porque si la acusación formulada en contra del procesado consiste en haber actuado a título de cómplice por prestar una ayuda posterior al delito, es claro que tal imputación, de acuerdo con los términos del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, sólo podría prosperar si la contribución se realizó por acuerdo previo a la consumación de la conducta o concomitante a la misma.

Y es que precisamente el Tribunal adoptó la decisión absolutoria al evidenciar la falta de demostración de “que en el momento en que la persona que disparó contra la humanidad del señor Arbey Oswaldo Sánchez Campo, o sea el soldado Octavio Castro Corredor, o antes de ello, existiera o se presentara algún tipo de acuerdo –expreso o tácito- con el soldado ÉDGAR FERNANDO POVEDA PERILLA, según el cual éste le prestaría una ayuda en tal acto, o posteriormente…”.

Es claro que el contradictorio planteamiento del casacionista, desprovisto de la acreditación de algún error de apreciación probatoria por parte del juzgador, carece de capacidad para desvirtuar los fundamentos del fallo. Por tanto, por su inadecuada sustentación, quedan al descubierto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, imponiéndose la inadmisión de la demanda.

Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Cuarenta y uno Especializado de Cali. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 25 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 2