GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP4726-2025 Radicación Nº 69483 Acta No. 171 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada Astrid María Diago Urrutia contra el auto del 27 de mayo de 2025 por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán resolvió las postulaciones probatorias.
HECHOS En términos de la acusación, el 1º de diciembre de 2005 Joaquín González Valero, a través de apoderado judicial, CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 2 promovió proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Tomás Enrique Concha Reyes y Luz Mery Franco Rosero que fue asignado a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, Astrid María Diago Urrutia quien, el 12 de diciembre siguiente, admitió la correspondiente demanda, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 460 y siguientes del entonces Código de Procedimiento Civil, notificar y correr traslado de la misma a los demandados e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Luego de surtidas las etapas consiguientes, se intentó infructuosamente en múltiples ocasiones celebrar la audiencia de deslinde y amojonamiento, ordenándose su aplazamiento por inasistencia de la parte demandada o de la perito, sin que de otro lado se señalara en el término legal la fecha para su realización, hasta que finalmente el 28 de mayo de 2012 se desarrolló en su totalidad con proferimiento de sentencia que fijó los linderos delimitando los inmuebles de cada parte y fijando agencias en derecho en favor del demandante, de modo que notificada en estrados y al no ser recurrida, se dio por concluida la diligencia. Inopinadamente, sin embargo, la juez informó al demandante que la citada sentencia no tenía efecto alguno por tratarse de un simulacro, de modo que ni fue incorporada al expediente, ni nunca apareció su original, aunque de ella el accionante sí logró sacar una fotocopia, informando la funcionaria a cambio que ese 28 de mayo de 2012 no se había dictado sentencia de ninguna clase, que la proferida lo fue el CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 3 30 de noviembre de 2012 y que lo elaborado en aquella fecha fue solo un acta de suspensión de la diligencia de deslinde y amojonamiento.
En esas condiciones en lugar del acta de la diligencia efectiva y realmente celebrada se insertó una del mismo juzgado y fecha en la cual se consignó falsamente el aplazamiento de la diligencia, de suerte que, enseguida, en auto del 20 de noviembre de 2012, la juez fijó el 30 de noviembre ulterior para dictar sentencia, lo cual efectivamente así se hizo en sentido inhibitorio en la sede del despacho y no en el lugar de realización de la diligencia, como era lo exigible.
En esa segunda sentencia del 30 de noviembre de 2012, luego de fijar los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación y analizar las pruebas, la Jueza arribó a una decisión inhibitoria; pero, además, se expresó falsamente haberse otorgado la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, cuando éstas no estuvieron presentes, transcribiendo lo que el apoderado del demandante sí había expuesto oralmente en la diligencia del 28 de mayo de 2012.
Notificada tal decisión, se interpuso en su contra recurso de apelación por ambas partes, pero sustentado solo por el apoderado del demandante, en virtud del cual, tras practicarse pruebas de oficio, el Tribunal, en sentencia del 21 de marzo de 2014, la confirmó, pero no por las razones de CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 4 la primera instancia sino porque no se acompañó a la demanda el título del derecho invocado ni los certificados de tradición de los inmuebles entre los cuales se pretendía el deslinde.
Se acusa entonces a la mencionada juez por los delitos de: 1) Prevaricato por acción al proferir el 30 de noviembre de 2012, sentencia por medio del cual se inhibió de declarar probadas, tanto las pretensiones del demandante como las excepciones de los demandados contrariando los artículos 6, 37 y 464 del entonces C. de P.C., y la sentencia que válidamente se había proferido el 28 de mayo de 2012. 2) Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, al haber consignado una falsedad en cuanto a la fecha de creación y contenido del acta de la audiencia de deslinde y amojonamiento del 28 de mayo de 2012, pues ese documento realmente fue extendido en fecha posterior al 3 de octubre de 2012, cuando luego de decidir un incidente de nulidad, el Juzgado logró advertir las irregularidades existentes dentro de la actuación, y con el fin de dejar sin efecto la sentencia ya emitida en fecha del 28 de mayo de 2012, se procedió a usarlo, introduciéndolo al expediente bajo el Folio 96. 3) Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, al haber ocultado el acta de diligencia de deslinde y amojonamiento, contentiva de la sentencia válidamente proferida el 28 de mayo de 2012 y, CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 5 4) Prevaricato por omisión por no ejecutar actos propios de sus deberes o retardarlos, específicamente por: 4.1.
Haber omitido en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012, la aplicación del artículo 123 del C. de P.C. en la medida que no podía ser argumento legal, ni válido, que, por la inasistencia de los demandados, su apoderado y ninguna de las partes, se hubiera dispuesto la suspensión de la audiencia; 4.2.
Haber omitido disponer en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012 que la perito justificara su inasistencia a la continuación de la diligencia de deslinde y amojonamiento y aplicar la sanción dispuesta en el artículo 11 del C. de P.C. 4.3. Haber retardado el impulso del proceso dentro de la oportunidad legal señalada para la realización de diligencias, específicamente en las fechas 6 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010 y 29 de agosto de 2011, provocando así que el desarrollo del proceso se dilatara en el tiempo de manera ostensible. 4.4.
Haber retardado el proferimiento de la sentencia que puso fin al proceso, pues admitida la demanda en auto del 12 de diciembre de 2005, la primera sentencia se vino a proferir poco más de 6 años y 5 meses después, esto es el 28 de mayo de 2012 y la segunda poco más de 6 años y 11 meses después, el 30 de noviembre de 2012, en contravía a lo normado en el inciso 1º y parágrafo del artículo 124 del C. de P.C., haciendo así que la solución del caso se perpetuara en el tiempo de manera injustificada al no haberse proferido la sentencia dentro de un plazo razonable.
CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 6 ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, denunciados por Joaquín González Valero, el 24 de octubre de 2022 la Fiscalía formuló imputación a Astrid María Diago Urrutia por los punibles antes mencionados. 2. Radicado el escrito de acusación y formulada en audiencia por los mismos ilícitos y hechos, se instaló seguidamente, el 14 de noviembre de 2024, la preparatoria, oportunidad en la cual el defensor de la procesada solicitó la preclusión parcial del proceso con sustento en la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, al considerar que ésta se halla extinguida por prescripción en relación con los sucesos que la fiscalía anuncia constitutivos del delito de prevaricato por omisión. 3.
En torno a tal solicitud la Fiscalía manifestó estar de acuerdo de forma parcial, en relación con los cargos contenidos en los numerales 4.1. y 4.3., no así en lo restante. A su turno, los representantes de víctimas expresaron estar de acuerdo con los planteamientos del acusador. 4. El Tribunal, mediante auto de 14 de noviembre de 2024, resolvió en principio sobre la eventual prescripción en los cargos 4.1., 4.2., y 4.3., declarándola configurada en los hechos contenidos en los numerales 4.1. y 4.3., no así en los aludidos en el 4.2., por considerar, en cuanto a éstos, que el CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 7 fenómeno corría a partir de la sentencia del 30 de noviembre de 2012 pues allí cesó el deber de la juez de actuar para sancionar a la perita y como la imputación fue formulada el 24 de octubre de 2022, era evidente que no transcurrió el lapso de 10 años referido por la defensa. 5.
Solicitado por la defensa que se adicionara dicha decisión en rededor de los hechos consignados en el cargo 4.4., pues si bien admitió infundada su petición en tratándose de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, no manifestó lo mismo en el evento de que la sentencia civil haya sido dictada el 28 de mayo de dicho año, el a quo en efecto se pronunció también sobre ese tema para negar la concurrencia del fenómeno extintivo por considerar que, en contra de lo aducido por el defensor, se trata de un solo evento y no de dos, pues la única sentencia que rige el asunto civil cuestionado es aquella, luego es a partir de ese momento que se computa el lapso de prescripción, el cual en consecuencia fue interrumpido el 24 de octubre de 2022. 6.
Contra la decisión así proferida la defensa de la acusada interpuso el recurso de apelación en procura de que sea parcialmente revocada para que, en su lugar, se decrete igualmente la prescripción en torno a los cargos contenidos en los numerales 4.2. y 4.4. de la acusación. Como no recurrente, la Fiscalía solicitó se confirme la decisión impugnada. 7.
Mediante providencia CSJ AP241-2025, Rad. 67853 CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 8 de 22 de enero de 2025, esta Sala confirmó la determinación de primera instancia. 8. Retornada la actuación al Tribunal Superior de Popayán, El magistrado ponente programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 25 de marzo de 2025.
Por solicitud de la defensa, esa diligencia se reagendó para el 13 de mayo posterior y, nuevamente, por su pedimento, para los días 26 y 27 de ese mes y año. 9. En la segunda fecha se resolvieron las postulaciones probatorias, accediendo a lo solicitado por la fiscalía y parcialmente a lo peticionado por la defensa. Al haber interpuesto la defensa recurso de apelación, se remitió el asunto a esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA Para una comprensión adecuada del asunto bajo análisis, se reseñarán, únicamente, las peticiones probatorias elevadas por las partes y la decisión adoptada por la judicatura que tienen relación con el debate que se desarrollará en esta instancia, en aras de evitar confusiones.
La defensa de Astrid María Diago Urrutia solicitó los testimonios de Giovanny Hernando Cerón Sarria, José Reinaldo Piso, Joaquín González Valero, Eider Fabian Román Aragón, Ana Raquel Martínez Dorado, María Lina Achinte CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 9 Pérez, Tomas Enrique Concha Reyes, y Luz Mery Franco Rosero, Diego Fernando Bravo Montilla y Andrés Mauricio Niño Muñoz.
Estos fueron decretados en su totalidad por el Tribunal. Como pruebas documentales, solicitó que se decretaran, entre otras1: i. la queja de Joaquín González Valero en contra de la acusada y ii. el escrito de 23 de julio de 2012, suscrito por Giovanni Cerón Sarria, apoderado de la parte demandante, pronunciándose sobre la solicitud de nulidad propuesta por el Dr. José Reynaldo Piso.
De esas probanzas de tipo documental, la delegada del ente acusador solicitó que se rechazaran las dos últimas, por no haberse realizado su descubrimiento probatorio. El A quo accedió a la totalidad de la solicitud probatoria de la fiscalía. En cuanto a las postulaciones de la defensa, decretó las testimoniales y las documentales iii. a vii.
Empero, respecto de las postulaciones i. y ii., determinó aplicar la sanción prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, al encontrar que, en desarrollo de la 1 iii. El Recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil Familia, de 4 de febrero de 2013 en contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2012; iv.
Manual de funciones del Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán, adoptado con resolución 001 de 13 de febrero de 1997; v. la consulta del proceso de deslinde y amojonamiento, en el aplicativo de la Rama Judicial; vi. el auto interlocutorio No 36 de 19 de marzo de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que exonera a la acusada por los mismos hechos de la acusación; y, vii. el proceso declarativo reivindicatorio promovido por Joaquín González Valero, en contra de Luz Mary y Tomas Concha con radicado 19001400302201900289, desarrollado en el juzgado 2° Civil Municipal de Popayán. CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 10 audiencia preparatoria, la defensa no descubrió los medios de conocimiento de esas peticiones.
Sobre el particular, el Tribunal resolvió: «se rechaza, ante el no descubrimiento, de los documentos queja de Joaquín González Valero y oficio de 23 de julio de 2012 suscrito por Giovanni Cerón». DE LA APELACIÓN El defensor de Astrid María Diago Urrutia, recurrió en apelación la determinación de rechazar los dos medios de prueba documental referidos.
Argumentó que, como defensa, cumplió el deber de descubrirlos en el momento procesal procedente, con su revelación y posterior enunciación. Punto en el cual, la fiscalía solicitó el envío de los mismos para conocerlos, lo que así realizó. No obstante, la Fiscalía solicitó el rechazo en razón a que los elementos de prueba no le habían llegado y el A quo acogió esa postura.
Al respecto, cuestiona dos desaciertos del Tribunal: Primero, si se trataba de verificar el cumplimiento del descubrimiento, no se debió adelantar la actuación sin que él mismo se hubiese terminado, con una corroboración de su materialización efectiva por cuanto antes del rechazo, el juez de la causa debe velar porque se cumpla el debido descubrimiento probatorio.
No obstante, no existió orden CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 11 alguna en la etapa que correspondía por parte de la Sala, teniendo la posibilidad de hacerlo. Siendo que, si la defensa, ante tal llamado, deliberadamente no lo cumplía, por omisión o negligencia, sí procedía el rechazo de las pruebas.
Segundo, cuestionó el hecho que la Sala verificara la realización del descubrimiento probatorio que él debía realizar, por fuera de la audiencia y únicamente con el delegado de la fiscalía, pues era él, el sujeto sobre el cual recaía el deber de efectuarlo. Reiteró que, la fiscalía indicó la ausencia del descubrimiento «en el escenario del rechazo, cuando no había ocurrido una solicitud expresa a la Colegiatura y, de aquella al suscrito, para que cumpliera el deber del descubrimiento de ese documento».
Sin embargo, ello no se realizó dado que nunca se le requirió para subsanar el descubrimiento, solo se le preguntó a la fiscalía al respecto, y finalmente se continuó con el trámite. De habérsele requerido, lo habría subsanado en la audiencia. Agregó que, de su actuar no se puede entrever mala fe, ni que pretendiera ocultarlo, o bien que, con el mismo, se pretenda sorprender a la Fiscalía, pues se trata de una pieza que «hace parte del proceso».
Conforme con lo anterior, la Sala de primera instancia incumplió los requisitos que le permitieran culminar con el CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 12 procedimiento para concluir el rechazo de las solicitudes probatorias documentales. A partir de esas razones, solicitó «revocar la presente actuación» a fin de que se retrotraiga a la etapa que se pretermitió, garantizando una intervención efectiva de la Sala a efectos de sanear las controversias acerca del rechazo y, en consecuencia, que se le ordene permitir realizar el descubrimiento probatorio.
NO RECURRENTES 1. El delegado de la fiscalía indicó que le asiste razón a la defensa, al presentarse un error en el procedimiento que derivó en el rechazo de las pruebas, en concreto, sobre la solicitud ii., memorial de 23 de julio de 2025. Recordó, que la Fiscalía solicitó a la defensa la entrega física de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones y demás medios probatorios que la defensa pretende hacer valer en juicio.
La Sala así lo ordenó, empero, quedó pendiente la digitalización del proceso reivindicatorio a entregar en la tarde de ese mismo día. En la verificación de lo suministrado «que llegó muy tarde», del 26 de mayo de 2025, enviada por la defensa a la Secretaría de la Sala y que esta le reenvió a la fiscalía, detectó que la queja de Joaquín González Valero y el escrito de 23 de julio de 2012, no estaban en la documentación. CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 13 Luego, el 27 de mayo hogaño, la defensa envió en horas de la mañana documentos que no correspondían al expediente completo del proceso reivindicatorio, sino a unos disímiles.
En esos archivos, se relacionó un memorial de 23 de julio de 2012 suscrito por el Dr. Giovanny Hernando Cerón, dirigido a la Jueza María Diago Urrutia, «oponiéndose a la nulidad demandada por el abogado». En ese sentido, considera que le asiste razón al recurrente, pues la Sala debió instar a la defensa para que cumpliera con la orden que le había impartido de entrega de todos los documentos que habían sido descubiertos a la fiscalía y, de haber revisado tal cumplimiento, habría evidenciado que, efectivamente, dentro de los documentos, sí estaba el memorial.
En todo caso, arguyó que en el punto 61 de la solicitud probatoria de la fiscalía, se relacionó el mismo medio de conocimiento documental, de manera que, la objeción de la defensa, no tendría objeto. Complementó, por requerimiento de la Sala, que, no obstante, lo anterior, la queja relacionada en el punto i., nunca fue descubierta, por lo que en ese aspecto debía mantenerse la decisión del Tribunal. 2.
Los representantes de las víctimas indicaron que no tenían manifestación alguna por realizar. CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 14 3. La delegada del Ministerio Público, indicó que la mejor actuación no era el rechazo de los medios de conocimiento bajo la comprensión de que la Sala tenía el deber de velar porque el descubrimiento probatorio se realizara de forma completa.
En ese orden, conceptuó, que para decretar el rechazo debía evidenciarse una mala fe o ánimo de ocultamiento de los medios probatorios, sin que en este caso se evidencie tal presupuesto. En ese orden, solicita a esta Corporación, que se ordene la introducción como prueba del escrito de 23 de julio de 2023, mediante el cual el Dr. Giovanny Hernando Cerón, descorrió traslado de la solicitud de Nulidad impetrada por el Dr. José Reinaldo Piso, en el proceso civil que originó este proceso penal.
CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el precepto 176 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión. De la apelación. En virtud del principio de limitación, el recurso será resuelto conforme con los planteamientos expresados por el recurrente.
CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 15 Con ese cometido, se recordarán algunas de las pautas explicadas por esta Corporación sobre el rechazo por indebido descubrimiento probatorio, luego de lo cual, se desatará el recurso en concreto. Del rechazo por indebido descubrimiento probatorio. El artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, prevé que «Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.
El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.» Sobre el descubrimiento probatorio, debe señalarse que dicha carga es un presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral. Esta Sala, en CSJ AP948-2018, Rad. 51882, destacó su importancia y evocó las siguientes reglas sobre la materia: (i) su finalidad principal es que las partes conozcan con antelación los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio, por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio (CSJ AP, 13 jun. 2012, Rad. 32058).
CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 16 (ii) su razón de ser se fundamenta en los principios de igualdad, lealtad, defensa, contradicción, objetividad y legalidad, lo cual permite que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con los elementos de prueba que, posteriormente, pida su adversario para hacerlos valer en el juicio oral.
De esa manera, se permite a la Fiscalía y defensa conocer oportunamente cuál es la evidencia sobre la cual su oponente edificará la teoría del caso, con la finalidad de que se construya la estrategia para sacarla avante. (CSJ AP, 8 nov. 2011, Rad. 36177). (iii) Además de que «[…] el adecuado descubrimiento probatorio, y la solución de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para la enunciación, solicitud y decreto de pruebas».
(CSJ AP948-2018, Rad. 51882). Del caso concreto y sobre el rechazo de las pruebas documentales. 1. De cara a i. la queja de Joaquín González Valero en contra de la acusada y ii. el escrito de 23 de julio de 2012, suscrito por Giovanni Cerón Sarria, apoderado de la parte demandante, pronunciándose sobre la solicitud de nulidad propuesta por el Dr. José Reynaldo Piso, se tiene que éstas fueron rechazadas conforme lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004.
Sanción que se impone cuando en alguna de las oportunidades establecidas en la ley, no se cumple con tal condición de publicidad. CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 17 2. Revisados los registros de las diligencias, se constata que, en la audiencia preparatoria del 26 de mayo de 2025, se generó el espacio para que la defensa expresara los elementos materiales probatorios que ostentaba y serían objeto de pretensión probatoria en el curso de esa audiencia. El apoderado, en ese escenario, relacionó dos bloques, a saber, documental y testimonial. 2.1.
En el listado que ofreció el profesional en su exposición, en efecto, lo inició con i. la queja elevada por Joaquín González Valero en contra de la acusada; ii. el escrito de 23 de julio de 20122. 2.2. La fiscalía, por su parte, solicitó el suministro de los documentos que la defensa haría valer en el juicio. Por ello, el magistrado le preguntó al defensor de qué manera realizaría el descubrimiento.
Este le indicó que «de manera digital, de inmediato, se correrá traslado al correo del asistente del señor fiscal a través del cual nos llegó también, en su momento, el descubrimiento de la fiscalía, los documentos que he enunciado»3, e indicando que, uno de ellos, el proceso declarativo (vii.) -que no es materia de esta providencia-, lo suministraría de esa manera en el trascurso del día. 2.3.
Luego de desarrollarse la enunciación de las pruebas a solicitar por cada una de las partes, momento en el que, la defensa igualmente relacionó las solicitudes 2 05:26 a 13:00, del audio 26 de mayo de 2025 3 13:06 y ss., ibid. CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 18 relacionadas como i. y ii.4, el magistrado indicó la posibilidad de las partes de realizar estipulaciones probatorias. 2.4.
En ese momento, el fiscal manifestó que, según le comunicaba su asistente, aún no habían llegado los medios documentales descubiertos por la defensa, por lo que no tenía interés de pactarlas. Por su parte, el defensor explicó; «ya los estamos enviando, señor magistrado», y que, respecto de los documentos que descubrió, no estipularía nada, en la medida que los requerirá para usarlos en el juicio5. 2.5.
A continuación, las partes expusieron las razones de pertinencia y conducencia de las pruebas y, en su argumentación la defensa6 ventiló las correspondientes a las pruebas documentales i. y ii.7, para acreditar, en concreto, la menor probabilidad de la existencia de la sentencia del 28 de mayo de 2012: con el primero, el tiempo, contado en meses, que transcurrió desde el presunto hecho y la presentación de la queja y, con el segundo, por tratarse del documento por medio del cual el abogado Giovanni Cerón Sarria se pronunció frente a la solicitud de nulidad de la contraparte, sin referirse, no obstante, al supuesto hecho de 28 de mayo de 2012, esto es, que se había proferido sentencia de primera instancia. 2.6.
En efecto, Frente a esas solicitudes, la fiscalía se opuso al decreto de tales pruebas documentales por su no 4 13:10 a 31:37, ibid. 5 31:50 a 33:30, ibid. 6 36:30 a 01:00:50 y 01:02:00 a 01:55:00, ibid. 7 01:39:34 y ss. ibid. CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 19 descubrimiento8, indicando, inicialmente, que estos documentos no estaban dentro de los enviados9. 2.7.
Sobre las observaciones del delegado, para ese instante y autorizado por el Magistrado ponente, el defensor expuso10: «Parece ser que mi asistente envió unos documentos que no correspondían a los que la defensa descubrió, por eso, habría que ceñirse exclusivamente a los que sustenté, porque no voy a pretender incorporar un documento que no haya sido sustentado».
No obstante, respecto del envío de los documentos relacionados con las postulaciones probatorias i. y ii., nada dijo el defensor. 2.8. La Sala, entonces, suspendió la audiencia y la reprogramó para el siguiente día. 3. En la sesión de la audiencia preparatoria de 27 de mayo de 2025, el A quo profirió el decreto de pruebas, accediendo a la totalidad de las que fueron solicitadas por la fiscalía y, de forma parcial, a las solicitudes probatorias de la defensa de la Doctora Astrid María Diago Urrutia, pues rechazó las de los puntos i. y ii.
En concreto expuso11: «¿Por qué los rechazamos? Porque ayer dimos la oportunidad de ese descubrimiento hasta horas de la tarde que se consultó con la secretaría 8 02:01:56 y ss., ibid. 9 De ese conjunto, resaltó el fiscal, la existencia del memorial suscrito por Giovanni Cerón Sarria de una fecha diferente a la del oficio cuyo descubrimiento se había prometido, pues trataba de un documento de 24 de enero (no dijo el año), y el solicitado es de 23 de junio de 2012. 10 02:11:30 y ss. ibid. 11 21:40 y ss.
Audio 27 de mayo de 2025 CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 20 de la Sala Penal, el documento no ha sido enviado, entonces, opera la sanción del artículo 346, sobre el rechazo (…)». 3.1. Sin embargo, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el delegado fiscal resaltó que, si bien en los documentos que le fueron enviados por la defensa el 26 de mayo del año que avanza, no se encontraban los de los puntos i. y ii., al día siguiente, antes de que se continuara con la sesión preparatoria, si estaba el del segundo ítem, esto es, el memorial de 23 de julio de 2012 suscrito por el Dr. Giovanny Hernando Cerón. 4.
Así las cosas, surge patente que el documento relacionado con el ítem i. de las pruebas documentales de la defensa, alusivo a la queja interpuesta por Joaquín González Valero en contra de Astrid María Diago Urrutia, no fue descubierto a la fiscalía. 4.1. Omisión en la que incurrió el defensor, no obstante los requerimientos que sí fueron a él dirigidos para que efectuara el descubrimiento, tanto por la fiscalía como por el magistrado ponente que presidió la audiencia preparatoria, concretamente, en el desarrollo de la sesión de 26 de mayo de 2025. 4.2.
En esa oportunidad, como se puede apreciar en su registro de video y de audio, fueron varios los momentos en los cuales se advirtió a la defensa, que remitiera la prueba documental: i) inicialmente, luego de que el defensor verbalizara el descubrimiento de las pruebas, cuando el fiscal CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 21 solicitó su suministro y el magistrado preguntó al profesional la manera en que lo haría12; luego, ii) en la circunstancia en la cual, interrogados acerca de la posibilidad de llevar a cabo estipulaciones probatorias, el fiscal advirtió que no había arribado la documentación descubierta y el defensor indicó al magistrado, que así lo efectuaría13; iii) cuando el fiscal expresó sus argumentos de oposición a las pruebas documentales solicitadas por la defensa en donde, una vez más, advirtió de su no descubrimiento14 y, no obstante, acerca de ello el defensor nada manifestó15.
Por último, iv) en la antesala de la realización de la sesión de audiencia preparatoria de 27 de mayo de 2025, en la cual de acuerdo con lo que luego informaría el fiscal, nuevamente remitió una documentación vía correo electrónico. 4.3. Quiere decir la anterior realidad que, contrario a los argumentos de la impugnación, el defensor sí recibió requerimientos verbales por parte de su contraparte y de la judicatura, en el sentido de que no se había efectuado el descubrimiento probatorio de forma completa.
Para ello, el abogado contó con el desarrollo de la audiencia de 26 de mayo anterior y, una vez suspendida la misma por parte del Magistrado, para que, entre otras cosas, se realizara el debido descubrimiento probatorio y, 12 Cfr. 05:26 a 13:00, del audio 26 de mayo de 2025, Óp. Cit. 13 31:50 a 33:30, ibid. 14 02:01:56 y ss., ibid. 15 02:11:30 y ss. ibid.
CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 22 programada para el día siguiente, con el interregno entre una y otra sesión, la defensa desaprovechó esa oportunidad, y no remitió al fiscal el documento relativo a la queja de Joaquín González Valero en contra de la acusada. En ese orden, se concluye que, dado su acierto, en dicho aspecto, se confirmará el auto apelado, ya que, frente a la primera prueba documental aludida, se impone la sanción de rechazo, prevista en el artículo 346 del C.P.P., en razón de la falta de descubrimiento probatorio. 5.
Situación disímil advierte la Sala en relación con el documento referido en el punto ii., escrito de 23 de julio de 2012, suscrito por Giovanni Cerón Sarria, el cual, se concluye, sí se descubrió a la fiscalía por parte de la defensa. 5.1. De un lado, cierto es que la Fiscalía en su intervención como no recurrente, en la sesión de 27 de mayo de 2025, primero, advirtió que ese elemento probatorio sí le fue descubierto en horas de la mañana de ese mismo día por parte de la defensa, vía correo electrónico.
En segundo término, señaló el delegado que, en el punto 61 de la solicitud probatoria de la fiscalía relacionó el mismo medio de conocimiento documental del punto ii. de la petición probatoria de la defensa. Tal situación, en efecto, puede corroborarse tanto en el escrito de acusación16, como 16 Cfr. Escrito de acusación. Folio 34 del cuaderno principal 1 de primera instancia, en el que se lee: «61.
Memorial del 23 de julio de 2012 del abogado GIOVANNI HERNANDO CERÓN SARRIA, oponiéndose a la solicitud de Nulidad del apoderado judicial de los demandados.» (Negrilla original). CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 23 en el registro de la audiencia preparatoria, al hacer parte de una de las piezas procesales de la causa civil que dio origen a esta actuación penal17, y que se decretó a favor del ente acusador. 5.2.
Por consiguiente, advierte la Sala que el escrito de 23 de julio de 2012, suscrito por Giovanni Cerón Sarria, apoderado de la parte demandante, pronunciándose sobre la solicitud de nulidad postulada por el Dr. José Reynaldo Piso, es un documento de cuya existencia y contenido el fiscal ya tenía conocimiento, al hacer parte de su propio dossier y al habérsele suministrado, en el marco de la audiencia preparatoria por el defensor. 5.3.
Quiere decir lo anterior que, en lo que toca a ese memorial, la defensa satisfizo la carga de su descubrimiento probatorio para la fiscalía, dentro de la oportunidad prevista por el art. 356-2 del C.P.P. 5.4. En ese orden, cumplido el requisito del debido descubrimiento, considera la Corte que, el escrito de 23 de julio de 2012 se advierte pertinente y útil para la tesis alternativa de la defensa, bajo las siguientes consideraciones.
De la exposición del defensor, se obtiene que busca el decreto de la referida prueba documental, para hacer menos probable la existencia de la sentencia de 28 de mayo de 2012, al tratarse del memorial por medio del cual el abogado 17 36:30 a 01:00:50, de la audiencia de 26 de mayo de 2025, Óp. cit. CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 24 Giovanni Cerón Sarria, como apoderado de la parte demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento dirigido por la acusada, intervino frente a la solicitud de nulidad que postuló el apoderado del demandado, sin que aludiera al supuesto hecho de que el 28 de mayo de 2012, ya se había proferido sentencia de primera instancia. Finalidad del documento solicitado por la defensa, de la cual se observa su utilidad para el tema objeto de prueba, dado que esa parte busca rebatir el hecho que, la procesada, inicialmente, hubiera proferido una sentencia en la causa civil, de fecha 28 de mayo de 2012, como uno de los principales sucesos que conforma los fundamentos fácticos que estructuran la acusación por los cargos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 6.
Corolario de lo expuesto, dada la utilidad y pertinencia del medio de convicción reseñado (Art. 375 del C.P.P.) la Sala revocará parcialmente la decisión apelada, para, en su lugar, decretar como prueba documental el escrito de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por Giovanni Cerón Sarria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 25 RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 27 de mayo de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en lo que fue objeto de apelación, para, en su lugar, decretar como prueba documental de la defensa el escrito de fecha 23 de julio de 2012, suscrito por Giovanni Cerón Sarria, en el marco del proceso de deslinde y amojonamiento bajo el radicado 190013103006200500252.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias a la Corporación remitente. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B72B71EFDC66359D92D3C53AB29D60B043FCEB35876478E1EAB4A8C0F45AA62 Documento generado en 2025-07-25 CUI: 19001600070320130020703 N.I.: 69483 Segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 27