Radicación n.° 49809 Jaminson Gómez Salcedo César Antonio Villamizar Núñez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4726-2017 Radicación n.° 49809 Acta n.° 235 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de Jaminson Gómez Salcedo y César Antonio Villamizar Núñez en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 1° de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó la condenatoria emitida, el 3 de agosto del mismo año, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, como autores de acceso abusivo a un sistema informático, agravado, y falsedad material en documento público, agravada.
II. H E C H O S Según la acusación, el 5 y el 22 de abril de 2010 se presentaron accesos no autorizados al Sistema Automático de Reparto Judicial – SARJ – de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Por medio de esos actos se obtuvo el “cierre”, para efectos de asignación, de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laborales del Circuito, por los once grupos de reparto, de las 7:10 a.m. a las 10:37 a.m. del primer día y de las 7:23 a.m. a las 8:08 a.m. de la segunda fecha, quedando habilitado en esos interregnos únicamente el despacho Cuarto de la categoría y especialidad anotadas.
De esa forma, fueron direccionadas a ese juzgado tres (3) demandas presentadas contra el Instituto de Seguros Sociales. De acuerdo con el órgano de persecución penal, la intromisión se habría realizado desde el equipo identificado con la dirección IP 172.16.123.228, asignado, en la Oficina de Cesantías de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que funciona en la misma edificación, a Jaminson Gómez Salcedo, con la intervención de César Antonio Villamizar Núñez, quien laboraba como técnico de sistemas en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes.
Así mismo, la presencia de los mencionados en las oficinas y en las fechas mencionadas, desde momentos previos a los sucesos, habría quedado registrada en video, gracias a las cámaras de vigilancia instaladas en la edificación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada en Cúcuta el 28 de julio de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante, la Fiscalía 2ª Local formuló imputación a Jaminson Gómez Salcedo y César Antonio Villamizar Núñez por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático (art. 269 A del C. P.), con circunstancias de agravación punitiva (art. 269 H, núm. 1 y 2), en concurso con falsedad material en documento público (art. 287, inciso segundo, ibídem).
Los cargos no fueron aceptados por los imputados. En diligencia concentrada, el despacho judicial precitado les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, de acuerdo con lo normado por los numerales 3, 4 y 5 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 2. En audiencia de formulación de acusación, celebrada el 28 de noviembre de 2011 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscal 10 Seccional atribuyó a Jaminson Gómez Salcedo y a César Antonio Villamizar Núñez, a título de coautores, la comisión de las conductas punibles precisadas en la formulación de imputación. 3.
Por impedimento, la actuación pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito, despacho que prosiguió el juicio hasta su terminación, en la forma en que a continuación se indica. Audiencia preparatoria: 26 de junio, 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2012. Juicio oral: 23 de septiembre y 18 de noviembre de 2013; 10 de febrero y 21 de julio de 2014; 11 y 12 de marzo, 11, 12 y 13 de agosto y 7 de septiembre de 2015; 9, 10 y 11 de febrero, 22 y 29 de abril de 2016.
En la última de las fechas citadas se dio a conocer el sentido del fallo y el 3 de agosto de 2016 se cumplió lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó la sentencia. 4. El juzgado de conocimiento condenó a Jaminson Gómez Salcedo y a César Antonio Villamizar Núñez como autores de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, agravado, y falsedad material en documento público, agravada.
A cada uno de ellos le impuso como penas principales ochenta y ocho (88) meses de prisión, ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y ochenta (80) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero sí la prisión domiciliaria. 5.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, desató las impugnaciones, el 1° de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 6. Oportunamente, los apoderados de los sentenciados interpusieron y sustentaron, separadamente, el recurso extraordinario de casación. IV.
LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de Jaminson Gómez Salcedo. El defensor de este encausado formula tres (3) cargos a la sentencia de segunda instancia, el primero de ellos como principal y los restantes como subsidiarios. Son los siguientes: 1.1. Primer cargo (principal): violación indirecta de normas sustanciales originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
Con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, sostiene que el tribunal desconoció el artículo 29.5 de la Constitución Política y el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, dando lugar a la aplicación indebida de los artículos 269 A, 269 H – numerales 1 y 2 – y 287 del Código Penal porque valoró evidencias que se recogieron sin orden de un fiscal y sin que el acto investigativo fuera sometido a control posterior del juez de garantías.
Se refiere a la actuación cumplida por el investigador Rolan Alexander Sosa Jaimes, en el curso de la que denomina “ilegal inspección que hizo al equipo de cómputo de Jaminson Gómez Salcedo”. También alude a dos (2) CDs con videos que muestran al señor Gómez Salcedo en los pasillos del segundo piso del bloque C del Palacio de Justicia de Cúcuta los días 5 y 22 de abril de 2010.
De estos afirma que provienen del proceso disciplinario iniciado por los mismos hechos, con ocasión del cual fueron recaudados por Giovanny Leonardo Lagos Jurado, quien –agrega– no tiene funciones de policía judicial. Pretende que se aplique la regla de exclusión al informe de investigador de campo, al testimonio de Rolan Alexander Sosa Jaimes, a los videos, a la declaración de Giovanny Leonardo Lagos Jurado y al análisis link realizado por el primero de los citados y, como consecuencia de ello, que su patrocinado sea absuelto, “por no existir prueba física y material legalmente recaudada que determine que el equipo de cómputo asignado a Jaminson Gómez Salcedo es el que contiene la dirección IP 172.16.123.228” y por no poder ser considerados tampoco los videos como prueba fundante de la condena. 2.2.
Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho por falso juicio de identidad. También al amparo del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el demandante afirma que el tribunal excluyó la aplicación del artículo 29.4 de la Constitución Política y del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, generando la aplicación indebida de los artículos 269 A, 269 H – numerales 1 y 2 – y 287 del Código Penal, debido a que distorsionó el testimonio de William Germán González Rodríguez, Coordinador del Área de Recursos Humanos o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, “prueba legal y oportunamente allegada al proceso que demuestra que la clave asignada al equipo de cómputo de Jaminson Gómez Salcedo para el mes de abril de 2010 era conocida por todos los compañeros de trabajo”.
Igualmente, predica la existencia del mismo yerro en la apreciación del testimonio de Giovanny Leonardo Lagos Jurado. 2.3. Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de normas sustanciales a causa de error de hecho por falso raciocinio. Aquí el casacionista encuentra conculcados el artículo 29.4 de la Constitución Política y el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, con la consecuente aplicación indebida de los artículos 269 A, 269 H –numerales 1 y 2– y 287 del Código Penal, “ante la evidente contradicción lógica en que incurre el medio de prueba que suple la inexistencia de la cadena de custodia para acreditar la autenticidad o mismidad de la prueba fundante de la condena”.
La aseveración la vierte respecto del testimonio del investigador Rolan Alexander Sosa Jaimes, en la medida que, en su criterio, “el mismo testigo que suple la ausencia total de la cadena de custodia (…) se encarga de baldonar cualquier viso de autenticidad del medio de prueba, ya que manifiesta que la dirección IP del equipo pudo haber sido alterada durante el tiempo que el aparato estuvo sin haber sido inspeccionado (…)”.
Con los anteriores fundamentos, el togado solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, “aplicar la cláusula de exclusión probatoria, y subsidiariamente, el in dubio pro reo, y absolver al señor JAMINSON GÓMEZ SALCEDO ( )”. 2. Demanda a nombre de César Antonio Villamizar Núñez. Este libelo contiene dos (2) cargos, a saber: 2.1. Primer cargo.
El propio libelista lo titula: “FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL LLAMADA A REGULAR EL CASO”. A continuación, transcribe las que denomina “NORMAS APLICADAS INDEBIDAMENTE Y NO APLICADAS”, esto es: artículo 29 de la Constitución Política, artículo 361 de la Ley 906 de 2004 y artículos 6 y 19 de la Ley 842 de 2003.
Explica que en el juicio oral, en sesión del 21 de julio de 2014, el juez de conocimiento, “de forma evidentemente ilegal”, “de oficio decreta una prueba” porque motu proprio decidió tener a Giovanny Lagos Jurado como testigo técnico, cuando ni siquiera tiene la calidad de ingeniero, pues no cuenta con tarjeta profesional. Concluye aseverando que no existe “prueba técnica o pericial que indique que el equipo de JAMINSON GÓMEZ tenía la dirección IP 172.16.123.228 o que desde esta dirección se hizo el cierre de los juzgados, (…) que indique que desde allí se hizo algún acceso ese día a esa hora, sin que exista ni copia o análisis del computador de CESANTÍAS, en materia técnica sólo se tiene como base de la sentencia el dicho del señor LAGOS JURADO”. 2.2.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Aquí el casacionista sostiene la falsedad de las premisas del silogismo empleado en la sentencia de segunda instancia, esto es, que el “atentado” se hizo desde el computador asignado a Jaminson Gómez Salcedo y que César Antonio Villamizar Núñez se encontraba en compañía de éste los días 5 y 22 de abril de 2010, a las horas en que supuestamente se realizaron los accesos abusivos al sistema informático de reparto.
En consecuencia, con el fin que se imparta “efectiva justicia material a los acusados” y se posibilite “desarrollar nuevas apreciaciones jurisprudenciales”, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su representado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y ésta no puede ser derrumbada de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.
Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.
Sobre la demanda presentada a favor de Jaminson Gómez Salcedo. 2.1. Examinado este libelo, en orden a verificar el cumplimiento de los presupuestos previamente señalados, es palmario que el casacionista se abstuvo de indicar la o las finalidades perseguidas con la interposición del recurso extraordinario, según las previsiones del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así como de hacer la sustentación correspondiente al respecto. 2.2.
El cargo primero, es decir, la violación indirecta de normas sustanciales por error de derecho originado en falso juicio de legalidad, según lo ha precisado la Sala, le exige al demandante: (1) identificar la prueba irregular; (2) señalar el requisito de validez quebrantado y la norma que lo prevé; (3) explicar de qué forma ocurrió la irregular aducción o práctica de la prueba;
(4) demostrar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y en el fundamento de la sentencia; y (5) determinar la norma sustancial finalmente infringida. En punto de la trascendencia, el censor se limita a afirmar que las pruebas que a su juicio deben ser objeto de exclusión (informe de investigador de campo, testimonios de Rolan Alexander Sosa Jaimes y Giovanny Leonardo Lagos Jurado, dos CDs con videos y análisis link) son las fundantes de la condena y que no existe “prueba física y material legalmente recaudada que determine que el equipo de cómputo asignado a Jaminson Gómez Salcedo es el que contiene la dirección IP 172.16.123.228”.
Nota la Sala que el censor se quedó en esas meras aserciones y, por tanto, es evidente que no cumplió con la carga de demostrar que sin los medios de convicción que tacha de ilegales la sentencia impugnada no puede sostenerse, máxime cuando en su exposición se detecta confusión, por la mixtura de diversos elementos y fuentes que no distingue adecuadamente, aunque sí pretende que los efectos que reclama obren sobre todos por igual.
Para mayor claridad: El demandante asegura que Rolan Alexander Sosa Jaimes, investigador de policía judicial adscrito al Grupo de Informática Forense del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, recogió evidencia de manera irregular en “el curso de la ilegal inspección que hizo al equipo de cómputo de Jaminson Gómez Salcedo sin contar con orden de un fiscal y sin control de legalidad posterior por parte de juez de garantías” y por ese motivo pide la exclusión del informe de investigador de campo incorporado como evidencia n.° 8 de la Fiscalía. Sin embargo, se olvida de que: La inspección mencionada la realizó el funcionario de policía judicial el 7 de abril de 2011, con el fin de determinar a qué ordenador presentaba la dirección IP 172.16.123.228.
Fue así como examinó un total de dieciséis (16) computadores pertenecientes al Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, incluido entre ellos el que estuvo asignado a Jaminson Gómez Salcedo. Aunque el informe correspondiente a esa diligencia fue exhibido en el juicio oral para refrescar la memoria del testigo, es decir, del investigador Sosa Jaimes, no fue incorporado como evidencia de la Fiscalía. Debe, entonces, hacerse distinción con el informe de investigador de campo que sí ingresó al juicio oral, como evidencia n.° 8 de la Fiscalía, ya que éste versa sobre otra inspección, realizada con antelación por el mismo investigador, esta vez, al servidor donde se aloja la base de datos del SARJ de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Según puede inferirse de la etiqueta con la que se encuentra rotulado el embalaje del CD que contiene la información obtenida mediante ese acto investigativo, marcado como evidencia n.° 9 de la Fiscalía, dicha diligencia se llevó a cabo el 21 de julio de 2010, pues tal es la fecha anotada en el campo correspondiente a: “FECHA Y HORA DE RECOLECCIÓN”.
Además, es lo cierto que el investigador precitado declaró que esas actuaciones le fueron ordenadas por el Fiscal que dirigía la investigación. En este orden de ideas, no se entiende cómo la alegada irregularidad, en caso de existir, debería afectar un acto investigativo que fue antecedente, así como la totalidad del testimonio del investigador.
Sobre el mismo tópico, también aduce el censor que Rolan Alexander Sosa Jaimes “practicó una inspección para buscar a cuál equipo correspondía la dirección IP 172.16.123.228 y halló que ésta correspondía a un equipo a cargo de JAMINSON GÓMEZ SALCEDO”. Y agrega: “El fallo explica que el investigador del CTI extrajo copias de la bitácora y del LOG de seguridad del Servidor e hizo el análisis correspondiente en el laboratorio” (subrayas del original).
Lo primero es cierto, pero lo segundo no, toda vez que ni fue afirmado por el tribunal ni corresponde a la realidad, ya que la actividad descrita en el segundo enunciado se cumplió únicamente en el servidor del SARJ, en la primera inspección, el 21 de julio de 2010, más no en la segunda diligencia, llevada a cabo el 7 de abril de 2011 sobre 16 computadores, clientes del servidor, hasta encontrar el identificado en la red con la dirección IP 172.16.123.228.
Ahora bien, en esa segunda actuación no se realizó “recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones”, título que identifica el acto investigativo previsto por el artículo 236 de la Ley 906 de 2004, ya que lo único que hizo el funcionario de policía judicial fue constatar una información correspondiente a la configuración del equipo como parte de una red, vale decir, qué dirección IP tenía asignada como cliente de un servidor.
Ni lo incautó ni extrajo de él información que fuera “producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones”. Por otra parte, la primera diligencia aludida tampoco se ajusta a las previsiones de la norma precitada, toda vez que no recayó sobre el “equipo terminal” empleado para ejecutar el acceso abusivo al sistema informático, sino sobre el servidor afectado con la acción, es decir, el de la víctima, en donde quedaron registrados los eventos producto de la intrusión (cierre y apertura de tres juzgados por los once grupos de reparto).
En este específico caso, al tratarse de una conducta punible informática, dicho servidor viene a constituirse en la escena (digital) del delito, que puede ser inspeccionada en busca de rastros (digitales) dejados por la actividad ilícita (art. 213 C. de P. P.), sin que ello afecte el derecho a la intimidad de indiciados o imputados o terceros, pues allí únicamente existe información oficial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que se obtuvo con la presencia y el consentimiento del funcionario autorizado.
Ahora bien, aun aceptando la tesis del censor, es lo cierto que al proceso se incorporó como prueba un documento público (marcado como evidencia n.° 6 de la Fiscalía), como lo es el oficio I-146 del 4 de mayo de 2010, suscrito por Giovanny L. Lagos Jurado, Coordinador Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por medio del cual informa al Coordinador del Área de Asistencia Legal de la misma entidad la identificación de diferentes equipos de cómputo, así como sus permisos de acceso a la red, entre los que se encuentra el asignado a Jaminson Gómez Salcedo, que es el que tiene la denominación RCUC12 y la dirección IP 172.16.123.228.
Por otra parte, en cuanto atañe a los dos (2) CDs con los videos grabados por el sistema de vigilancia de las instalaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, se tiene que la argumentación presentada por el casacionista, aún en caso de tener acogida, únicamente podría afectar a uno (1) de ellos porque sólo uno (1) fue entregado al investigador Rolan Alexander Sosa Jaimes por el ingeniero Giovanny Leonardo Lagos Jurado, Coordinador Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en el curso de entrevista que le recibiera el funcionario de policía judicial.
Únicamente a ese elemento podrían ser aplicables los reproches del recurrente, ya que el otro fue obtenido directamente por el investigador, mediante solicitud escrita dirigida a la Oficina de Seguridad de la Dirección Seccional antes mencionada. Por tanto, excluido uno, el otro seguiría obrando como prueba dentro del proceso. En su testimonio el investigador clarificó que la solicitud la formuló mediante oficio y le fue respondida de igual forma, lo que significa que no medió diligencia de allanamiento y registro, como lo sugiere el recurrente.
Además, precisó las diferencias entre uno y otro CD, como que el enviado por la Oficina de Seguridad fue exportado desde el equipo de grabación y admite su reproducción en cualquier formato, mientras que el entregado por el ingeniero Lagos fue copiado y, por tanto, para su reproducción exige el mismo software de origen, además de que uno contiene únicamente los registros de la cámara del segundo piso y el otro los de las cámaras de los pisos primero y segundo. Lo cierto es que se cumplió con lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 429 de la Ley 906 de 2004 ( “El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física” ) y que los defensores no objetaron su incorporación. 2.3.
En el segundo cargo, el casacionista plantea que el tribunal incurrió en violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho por falso juicio de identidad. Según lo ha expresado la Sala: El falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
(CSJ AP3400-2017, 31 may. 2017, radicación n.° 50145). El demandante primero aduce que el tribunal distorsionó el dicho de William Germán González Rodríguez, quien testificó el 11 de febrero de 2016, porque hizo ver como si el declarante hubiera cesado en el ejercicio del cargo de Coordinador del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta cinco años antes de la ocurrencia de los hechos, cuando lo que el deponente aseveró fue que se había desvinculado cinco años antes de la fecha de su exposición. Sin embargo, la mera lectura del libelo permite advertir que el tribunal no hizo la manifestación que se le atribuye, pues en el fragmento citado por el recurrente lo que se lee es lo siguiente: “(…) el doctor WILLIAM GERMÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ declaró que como jefe de oficina, que lo fue por 12 años hasta hace más de 5 años que salió de ese cargo, (…)” (fol. 128 cuaderno de segunda instancia).
Claramente se aprecia que el tribunal en ningún momento afirmó que los cinco años hubieran corrido de la fecha de los hechos hacia atrás. Por otra parte, la propia transcripción del testimonio de González Rodríguez contenida en la demanda evidencia que este aspecto de su declaración fue objeto de impugnación de credibilidad por parte de la Fiscalía, que para el efecto trajo a colación entrevista recepcionada en la etapa de investigación, en la cual el deponente dijo que su vinculación llegó hasta el 7 de abril de 2010, data que es anterior a la fecha en que se produjo la segunda intrusión al SARJ.
Producto de ese contrainterrogatorio, el testigo terminó expresando: “Disculpe no venía preparado para fechas exactas (…)”. A continuación, el recurrente sostiene que el tribunal también distorsionó el testimonio de Giovanny Leonardo Lagos Jurado porque dijo de él que “(…) hoy día si labora en esa oficina (…)” y, en consecuencia: “Olvida el tribunal, que los hechos fueron en abril de 2010 y no en diciembre de 2016, cuando falla (…)”.
Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para acreditar la repercusión del supuesto yerro, pues, en todo caso, el testigo sí afirmó que para la fecha de su declaración (21 de julio de 2014) aún era Coordinador del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, es decir, que, a diferencia de González Rodríguez, sí continuaba vinculado con la entidad. 2.4.
En el tercero y último cargo el demandante afirma la violación de normas sustanciales por error de hecho generado por falso raciocinio, el cual se origina “en la violación de los postulados de la sana crítica” y exige del casacionista: (…) señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte actora” (CSJ AP2140-2015, 29 abr. 2015, radicación n.° 45753).
Empero, no se advierte que el demandante agotara ese camino, para la debida sustentación del cargo, pues se concentró en hacer ver que el testimonio del investigador Rolan Alexander Sosa Jaimes es contradictorio, para concluir, con fundamento en el “principio de no contradicción”, que se “(…) hace indispensable que el juez no realice una valoración positiva de la prueba testimonial cuando en ella existan afirmaciones sobre aspectos relevantes que se contradigan entre sí (…)”.
Esto último ni siquiera tiene el rango de regla de la experiencia, pues sobre el particular se ha considerado: (…) puede suceder que los relatos de la testigo presenten algunas imprecisiones, pero esa situación no conduce a minar su credibilidad, como es la pretensión real de la censora, pues, en forma reiterada, la Sala ha señalado que las inconsistencias en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, no constituye motivo para desechar su credibilidad.
Justamente, es labor del funcionario judicial examinar las diferentes declaraciones y establecer, con apoyo en la sana crítica, a qué sectores de una determinada versión o versiones les confiere crédito y a cuál o cuáles no (CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 40768). (CSJ AP2643-2017, 26 abr. 2017, radicación n.° 49657). 3. Sobre la demanda presentada a favor de César Antonio Villamizar Núñez. 3.1.
Este libelo necesariamente debe ser inadmitido, ante todo, porque al enunciar y desarrollar los cargos el demandante “prescinde de señalar la causal” a cuyo amparo formula cada uno de ellos. Ante esa falencia, se impone aplicar la consecuencia jurídica prevista por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004: “No será seleccionada (…) la demanda (…)”. 3.2.
En el primer cargo –violación directa de normas sustanciales – el impugnante trae a cita varias disposiciones y respecto de ellas emplea al mismo tiempo dos distintos sentidos de violación – falta de aplicación y aplicación indebida – sin discriminar cada uno de ellos frente a las respectivas normas. Por otra parte, la censura, que en esencia consiste en que el juez de conocimiento, en el juicio oral, habría dispuesto oficiosamente y de manera sorpresiva que el señor Giovanny Leonardo Lagos Jurado fuera tenido como testigo técnico, se advierte infundada, ya que escuchado el registro de la audiencia preparatoria se percibe que la Fiscalía dio a conocer que aquél era Ingeniero de Sistemas y que el juez al decretar la prueba expresamente previó que pudiera adquirir la calidad de testigo técnico, por versar su declaración sobre temas tecnológicos y especializados.
Los defensores de declararon conformes con esa decisión, siendo, por tanto, lo verdaderamente inesperado la actitud que posteriormente asumieron al respecto. 3.3. Aunque en el segundo cargo el casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio y, en tal sentido, anota que el tribunal se apartó de los postulados de la lógica en la valoración del testimonio de Giovanni Leonardo Lagos Jurado, la realidad es que no sigue la senda que conduce a la demostración de ese yerro en particular, sino que incursiona en el terreno de un posible falso juicio de existencia, tanto por suposición como por omisión e, incluso, de un falso juicio de identidad.
Lo anterior, porque alega que el tribunal se convenció de la existencia del acceso ilegal al sistema informático sin tener prueba de ello y también se refiere a la cercenación de los testimonios de Giovanny Leonardo Lagos Jurado y William Germán González Rodríguez o a la suposición de la declaración de Edwin Yesid Santa Rodríguez. Luego entonces, es notorio que la argumentación empleada es incompatible con el cargo planteado. 4.
Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, las demandas de casación examinadas deben ser inadmitidas, pues no cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para poner en tela de juicio las sentencias que le pusieron fin al proceso, que conforman una unidad jurídica inescindible y se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Así mismo, de su contexto no se advierte que se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Jaminson Gómez Salcedo y César Antonio Villamizar Núñez, por las razones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20