República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia n.° 42199 Ana María Vargas Prado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4726-2014 Radicación n.° 42199 (Aprobado Acta n.° 261) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) I.ASUNTO Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la decisión del 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual negó la nulidad planteada en audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso que se le adelanta a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, en su condición de Juez 2 Civil Municipal de Quibdó. II.
HECHOS La Fiscalía formuló imputación en contra de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO como autora del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, por haber emitido como Juez 2 Civil del Circuito de Quibdó, auto fechado el 13 de septiembre de 2010 dentro del proceso ejecutivo con radicado 2003-00492, en el que terminó el proceso y consecuencialmente dispuso levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 108-19185, desconociendo que dentro de otro proceso (2009-0914) que también cursaba en ese Despacho, se había ordenado el embargo de remanentes.
Dicho acto contrario a los artículos 537 y 543 del Código de Procedimiento Civil, generó que la demandada YENNI RICARD HURTADO se insolventara a través de la venta que hiciera del inmueble el 14 de octubre de 2010. III.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de cinco solicitudes de aplazamiento[footnoteRef:1], en audiencia celebrada el 17 de abril de 2013 la Fiscalía imputó a la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal.
La imputada no aceptó los cargos. [1: El 14 de diciembre de 2012; 21 de enero; 12 de febrero, y 4 de abril mediante escritos. El 17 de abril de 2013 al iniciar la audiencia.] El 24 de junio de 2013 la Fiscalía presentó el escrito de acusación y la correspondiente audiencia se llevó a cabo por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 15 de agosto de 2013.
En el traslado del inciso 1º del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el abogado defensor solicitó nulidad de lo actuado, por cuanto su defendida «no tiene capacidad para afrontar el proceso»[footnoteRef:2] por problemas siquiátricos. [2: A partir del minuto 10:10, sustentación de la solicitud de nulidad.] Escuchadas las partes, el Magistrado negó la petición planteada por no presentarse ninguna de las situaciones previstas taxativamente en la Ley 906 de 2004, ni haber conculcación de derechos o garantías fundamentales.
Decisión contra la cual el abogado interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió en el efecto suspensivo el de alzada. IV.LA DECISIÓN APELADA El A-quo sostuvo que el estado de salud físico o mental de la imputada no es causal para suspender el proceso, tampoco para decretar la nulidad de la actuación. No existe ninguna circunstancia de la cual se deduzca violación al derecho de defensa, ni lo alegado por el recurrente se aviene a alguna de las causales para invalidar la actuación. Agregó que si lo que pretende el abogado defensor es demostrar que la doctora VARGAS PRADO debe ser juzgada como inimputable, ha de ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, concretamente en el artículo 344.
V.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El defensor respaldó su petición de nulidad en un documento del Hospital Psiquiátrico Departamental del Valle, del cual hizo lectura, así: «ha venido siendo atendida desde hace tiempo para acá de un problema de paranoia que padece, el concepto que emite el hospital departamental siquiátrico universitario del Valle manifiesta que la paciente acude a control con la prima después de quince meses, manifiesta que abandonó el tratamiento por un periodo de 13 meses, en este lapso de tiempo reapareció con síntomas en los que sentía que le podían leer el pensamiento, que manipulaban sus sueños y le hacían ver cosas que le afectaban tanto a ella como a su entorno, también describe sensación de fragilidad de su organismo y se sentía expuesta para que cualquier persona le hiciera daño…» Culminó sosteniendo que aunque las causales de nulidad son taxativas, no se puede desconocer la existencia de circunstancias supra legales «como es el caso donde le sobreviene a ella una enfermedad… considero que es una inimputable porque ella no tiene la capacidad para tomar sus propias determinaciones.» VI.
PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES El Fiscal Delegado ante el Tribunal de Quibdó se muestra en desacuerdo con la posición de la defensa, solicitando, por consiguiente, que se niegue la pretensión de nulidad, pues el documento que se puso de presente alude a un periodo que no guarda relación con la época en que tuvieron ocurrencia los hechos por los cuales se pretende acusar a la doctora VARGAS PRADO.
Se refiere a la taxatividad de las causales que generan invalidez del proceso, para concluir que ninguna de ellas se encuentra presente en este caso. El Representante del Ministerio Público comparte la posición del ente fiscal, agregando que el documento del cual se le corrió traslado describe una situación del 4 de julio de 2013, mientras que los hechos ocurrieron en el año 2009.
VII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de agosto de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual negó la nulidad de la actuación. Se anticipa la Sala a enunciar que la propuesta de la defensa es manifiestamente improcedente, por carecer de los presupuestos mínimos señalados por la ley y la jurisprudencia para invalidar una actuación. En efecto, en primer lugar cabe destacar que el defensor no cumplió con la carga mínima de establecer, de acuerdo al principio de taxatividad regulado en el precepto 458 de la Ley 906 de 2004, cuál es la causal de nulidad, de aquellas descritas en los cánones 455 al 457 ejusdem, en que se apoya.
Basta recordar que aún dentro del trámite propio de la Ley 906 de 2004, perviven las circunstancias moduladoras de la nulidad desde antaño conocidas y, entonces, es obligación mínima de quien la propone, explicar cómo pudo afectarse el proceso en el caso concreto, para efectos de verificar cubierto el principio de trascendencia. La invalidación de la actuación fue propuesta por el defensor en la audiencia de formulación de la acusación, haciendo uso del traslado previsto por el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, su argumento no incluyó el señalamiento del acto irregular lesivo de las garantías esenciales que tiene su defendida como parte en el proceso.
Aunque la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, ha sido denominada por la jurisprudencia como de saneamiento de la actuación, no puede entenderse como que se pueda proponer, bajo el calificativo de nulidad, cualquier irregularidad sin ilación, que en sentir del peticionario conlleve a invalidar el proceso, sin siquiera mencionar a partir de qué momento la actuación quedó afectada, así como la repercusión final en la estructura procesal.
Es manifiesto que en el sub examine el censor no demostró afectación a las garantías fundamentales por realizarse imputación en contra de la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, quien, según su razonamiento, no está en condiciones de afrontar un proceso penal, limitándose a recalcar insistentemente dicha circunstancia, sin acreditar de modo fidedigno lesión al derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Tampoco indicó si el defecto denunciado corresponde a un yerro de estructura o de garantía, ni correlacionó el reparo con los principios que rigen el decreto de las nulidades esto es, el de convalidación[footnoteRef:3], protección[footnoteRef:4], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:5], trascendencia[footnoteRef:6] y residualidad[footnoteRef:7]. [3: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [4: El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [5: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [6: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [7: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Del deshilvanado discurso se logra extraer que la inconformidad del abogado radica en que una vez informados los cargos durante la audiencia de formulación de imputación realizada el 17 de abril de 2013, contó solo con diez minutos para asesorar a la doctora ANA MARÍA VARGAS, quien no comprendía lo que estaba sucediendo por padecer un trastorno mental provocado por el abandono del tratamiento psiquiátrico ordenado años atrás, de lo cual se debe concluir que se alega violación al derecho a la defensa.
La Corte no advierte que se hubiesen desconocido las garantías de la vinculada, quien solicitó aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación en cuatro oportunidades, todas por idéntico motivo: “debido a que no he podido comunicarme con mi abogado defensor”, solicitudes que fueron decididas positivamente, transcurriendo cinco meses hasta el día que se adelantó dicha audiencia,[footnoteRef:8] que también intentó la indiciada fuera aplazada porque: “…en este momento mi abogado defensor aún no se ha hecho presente aunque se comunicaron con mi abogado, no se si de pronto se puede aplazar la audiencia hasta horas de la tarde que él pueda…) [footnoteRef:9] [8: 17 de abril de 2013] [9: Audio de la audiencia de imputación, al récord 01:51] Producto de esa petición que elevó la indiciada por quinta oportunidad, la funcionaria judicial le informó a la doctora ANA MARÍA VARGAS, que la audiencia se reprogramaría para solicitar a la Defensoría Pública la asignación de un profesional del derecho encargado de asistirla, momento en el cual arribó al recinto el defensor de confianza, lo cual permitió comunicar los cargos a la doctora VARGAS PRADO, en presencia de su abogado, quien actualmente continúa con el mandato otorgado.
De lo anterior se concluye que: i) el defensor que intervino en la audiencia de imputación es el mismo que ahora plantea la nulidad del proceso; ii) el abogado no fue designado por la defensoría pública; actúa como de confianza de la imputada, y, iii) necesariamente tuvo que conocer la fecha y hora de la audiencia de imputación por boca de la doctora ANA MARÍA VARGAS, debido a que ni el representante de la Fiscalía ni la Juez pudieron citarlo, porque se desconocía a quién designaría la funcionaria indiciada.
Escuchado el registro de la audiencia, la Sala coteja que tan pronto como el abogado ingresó al recinto, hizo su presentación como el defensor de la indiciada y se procedió a la imputación, sin que mediara solicitud del profesional para hablar con su cliente. Suficiente se ha dicho que para que la imputación, como acto de comunicación de la fiscalía al procesado, tenga efectos jurídicos, debe responder a los presupuestos normativos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004.
Verificado lo sucedido en la audiencia[footnoteRef:10], se concluye que el representante del ente acusador: i) individualizó a la imputada por su nombre, datos de identificación y domicilio; ii) efectuó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, y, iii) previno a la investigada sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y de obtener la rebaja de pena conforme al artículo 351 ejúsdem, por consiguiente, se hace evidente que ella discurrió en respeto de principios procesales y sustanciales básicos, cumpliendo su cometido judicial. [10: Celebrada el 17 de abril de 2013.] Formulada la imputación, la Juez leyó los derechos de la inculpada, luego de lo cual, sin que hubiera requerimiento de parte, motu proprio dispuso un receso de cinco minutos para que el abogado la asesorara sobre los beneficios que obtendría frente a la aceptación de cargos que eventualmente pudiera hacer.
Conforme con lo anterior, el receso se dispuso después de cumplido el orden dispuesto por el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, previo a que la imputada respondiera la pregunta de inocencia o culpabilidad, para que el defensor la ilustrarla sobre las consecuencias jurídico- procesales de aceptar los cargos en esa audiencia. Luego, no se corresponde con lo sucedido alegar que el tiempo otorgado fue insuficiente debido a que la doctora ANA MARÍA VARGAS «no se ubicaba» e incluso pensaba que se trataba de otro proceso.
Con este confuso argumento del apelante, según el cual su defendida desconocía los hechos por los cuales se formulaba imputación, debido a su estado mental que le impedía «afrontar el proceso», se olvida que la esencia de la audiencia de formulación de imputación es precisamente que la Fiscalía comunique al indiciado, acompañado de su defensor, los hechos por los cuales quedará formalmente vinculado a la investigación; por tanto, no se observa necesario que la imputada suministrase información adicional al abogado.
Para enterarse de los hechos, bastaba escuchar atentamente al Fiscal en quien recae el deber de información, –no a la imputada- quien en el presente caso en cumplimiento de su obligación tardó doce minutos y treinta segundos[footnoteRef:11] para informar de manera clara y concisa, los hechos jurídicamente relevantes que llevaron al ente fiscal a vincular formalmente a esta investigación penal a la Juez 2 Civil del Circuito de Quibdó, por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN. [11: Del minuto 02:00 al 14:30 del segundo audio.] Precisamente, sobre la formulación de imputación, la Sala ha señalado que: …es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible.
En las voces del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 como requisitos esenciales se cuenta, entre otros, con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». (CSJ AP 29 may. 2013 Rad. 40274). En su argumentación, el defensor pasa por alto que la doctora ANA MARÍA VARGAS respondió afirmativamente a la pregunta de la Juez sobre si entendía lo comunicado por el fiscal,[footnoteRef:12] y que de manera enfática se declaró inocente frente a los cargos imputados que fueron comunicados por el Fiscal en términos claros e ilustrativos. [12: Minuto 15:33 del audio 2 de la audiencia de formulación de imputación. respondió la imputada que entendió lo informado por el Fiscal y no tener ninguna duda.] El defensor se lamenta de que no tuvo tiempo suficiente para asesorar a la doctora VARGAS PRADO, porque la Juez de Garantías solo le otorgó diez minutos para hablar con ella.
No obstante, ha de destacarse que dicho lapso fue concedido por la funcionaria judicial luego de realizarse la imputación, sin que mediara petición específica del profesional del derecho ni manifestación alguna encaminada a declarar su inconformidad por el corto tiempo otorgado. De otra parte, si lo que pretende el abogado es que se reconozca que su defendida era inimputable para el momento de la ejecución de la conducta cuya comisión le atribuye la Fiscalía a título de dolo y no para cuando afrontó la audiencia de imputación, el A quo le hizo saber que una pretensión de ese jaez debía formularse en la audiencia en la que se encontraban (de acusación), como lo indica el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, oportunidad que no ha fenecido.
Por último, la Corte no tendrá en cuenta el memorial presentado por el abogado defensor en la oficina judicial de Quibdó el 22 de agosto de 2013[footnoteRef:13], por contener argumentos complementarios a la sustentación del recurso de apelación, que se realizaron en forma extemporánea al término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. [13: 7 días después de la audiencia en la que interpuso y sustentó el recurso de apelación. ] Por tales razones, se confirmará el auto revisado por vía de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15