GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4725-2025 Radicación N° 69535 Acta No 171 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve el recurso presentado por el apoderado de Ruby Gallego Galindo, contra la decisión adoptada por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2025 que rechazó de plano el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar.
CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 2 ANTECEDENTES 1. El 19 de febrero de 2020, al interior del proceso 201900322, seguido en contra del postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, accedió a la solicitud de la Fiscalía e impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo -para lo que interesa a este asunto- sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 359-2775, ubicado en la carrera 8 número 8 A 24 del municipio de Fresno (Tolima), cuya titularidad ostentan Fabiola Buitrago Blandón y Ruby Gallego Galindo. 2.
El 28 de febrero de 2023, se rechazó de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar impuesta al referido inmueble. 3. El 20 de enero de 2025, el apoderado de Ruby Gallego Galindo, insistió en la mencionada solicitud. 4. En audiencia del 7 de abril de 2025, el incidentante sustentó su solicitud de levantamiento de medida cautelar, para lo cual indicó que Gallego Galindo es propietaria de buena fe exenta de culpa del predio afectado, pues la permuta que sobre el bien celebraron José Alí Aguirre Hoyos -persona presuntamente al margen de la ley- con José David Parra Chaves, no se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 3 descarta que tuviera conocimiento de la existencia de dicho negocio jurídico.
Agregó que Gallego Galindo reside en el inmueble con su núcleo familiar y subsiste de los ingresos que percibe de dos «locales» que en él tiene, por lo que la imposición de la medida cautelar le causa un perjuicio, máxime cuando no conoce al postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y carece de «tacha», como lo corroboran las declaraciones extra- proceso aportadas con la solicitud incidental. 5.
En la misma fecha -7 de abril de 2025-, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano el aludido incidente. La razón obedeció a que el apoderado de Ruby Gallego Galindo no allegó «ese cuadernillo anexo», en el que se «encuentra todo ese acopio probatorio» con el que la Fiscalía acreditó el vínculo que tenía el predio con miembros de grupos ilegales armados al margen de la ley, lo que conllevó, hace 5 años, a imponer medida cautelar, lo que impedía trabar la litis y efectuar el respectivo estudio en aras de determinar si lo pedido ostenta mérito de prosperidad. 6.
Contra esa decisión se habilitó el recurso de alzada, mismo del cual hizo uso el postulante. Indicó el censor que, con la demanda allegó los medios de convicción que CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 4 sustentan la solicitud, entre los que se encuentran el acta de la audiencia del 19 de febrero de 2020 -en la que se impuso la medida cautelar- y los audios de dicha diligencia. Refirió que en el despacho está la actuación objeto del trámite incidental, en la que obran las pruebas allegadas por la Fiscalía para solicitar medida cautelar sobre el predio con matrícula inmobiliaria 359-2775.
Luego, «no entiendo doctor y me excusa que yo deba presentar copia de un expediente que reposa en su despacho». 7. Dicha alzada fue negada por indebida sustentación. No obstante, la Sala de Casación Penal, luego de agotar el procedimiento de rigor, con providencia CSJ AP2762-2025, Rad. 68882, del 30 de abril de 2025 concedió el recurso de alzada propuesto.
DECISIÓN IMPUGNADA Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, al advertir que, la demanda no fue acompañada del expediente íntegro del incidente donde se impuso la medida cautelar. Refirió que tal documentación es necesaria para realizar el ejercicio de confrontación de cara a las pruebas que pretende presentar el incidentante, en tanto, allí obran los medios de prueba que habrían fundado la cautela, misma que se pretende rebatir por parte del apoderado.
CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 5 Agregó que, acorde con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, junto con el canon 17C de la Ley 975 de 2005, es carga del incidentante aportar dicho material. RECURRENTE El apoderado de Ruby Gallego Galindo sostuvo que, contrario a lo aseverado por el funcionario, sí aportó los documentos esenciales para dar curso a su solicitud.
Destacó que allegó en físico el acta de imposición de la medida, acompañada de los audios que a él le fueron entregados y, el expediente integral que se reclama debe estar en el despacho del magistrado ponente, en tanto fue el funcionario encargado de la audiencia de imposición de medidas cautelares. Por lo anterior, consideró que no le deben ser exigidas piezas procesales indicadas.
NO RECURRENTES Fiscalía1 De forma inicial llamó la atención en la indebida sustentación del recurso de apelación, pues el abogado no controvirtió los argumentos que soportaron la decisión adoptada por el Magistrado. 1 Registro de la audiencia, a partir del minuto 53:55 CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 6 Adicionó que, en todo caso, debe mantenerse el auto recurrido.
Indicó que, aun cuando el promotor pretende que se dé aplicación a la Ley 2052 de 2020, esta regulación está dada para procedimientos administrativos y no jurisdiccionales, pues, en los de la última categoría, es deber de las partes en curso de sus postulaciones procesales, satisfacer el lleno de requisitos legales. Particular aspecto de cara al cual consideró que, tal y como lo señaló el Magistrado con función de Control de Garantías, la demanda no cumplió con los requisitos básicos en su presentación. De otro lado, aludió que no se verifica satisfecho tampoco los requisitos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 82 de Código General del Proceso, pues no quedó claro los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la solicitud incoada.
Fondo de Atención de Reparación de víctimas2. Solicitó se declare desierto el recurso de apelación por no censurar los argumentos por los cuales se rechazó de plano la solicitud. De manera subsidiaria, solicitó mantener el proveído refutado. 2 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01: 02: 00 CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 7 Ministerio público3 También acompañó la postura según la cual, no se sustentó en debida forma el recurso de alzada, ello porque, aun cuando el recurrente hizo alusión a uno de los aspectos por los cuales se rechazó el incidente, esto es, el aporte del expediente, el interesado omitió hacer énfasis de los demás fundamentos de la decisión objetado de cara a la indebida estructuración de la demanda.
Asimismo, en caso de que se conceda la apelación, acotó que si bien es cierto las normas que regulan el proceso de justicia y paz son flexibles, no lo es menos que se trata de un proceso rogado, de manera que sí es carga del proponente argumentar y probar su pretensión acorde con los artículos 17C de la Ley 975 de 2005 y normas concordantes del Código General del Proceso.
Hizo énfasis en que el incidentalista no identificó el predio sobre el cual se pretendió el levantamiento, ni los hechos por los cuales acude, y de forma genérica aludió a la inoponibilidad del negocio jurídico que afectó los intereses de la representada judicialmente, sin respaldo probatorio alguno. 3 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:03:00 CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 8 Finalmente, en coincidencia con el delegado fiscal, mencionó que la ley «anti-trámite» no aplica a procesos jurisdiccionales de justicia y paz.
Representante de víctimas4 Se acogió a los argumentos de los no recurrentes, frente a la indebida sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ruby Gallego Galindo, como parte incidentante. 2.
Alzada que se resolverá, no obstante las intervenciones de los no recurrentes que demandan la indebida sustentación de esta, puesto que, la Sala en providencia AP2762-2025, del 30 de abril de 2025, al desatar el recurso de queja, encontró que: Revisada dicha intervención, la Corte no comparte la conclusión del Magistrado, pues lo cierto es que el apelante al momento de sustentar la alzada controvirtió la única razón por la que se rechazó de plano su solicitud de levantamiento de medida cautelar, la cual consistió en que no allegó copia de la actuación adelantada el 19 de febrero de 2020, en la que se impuso la 4 Registro de la audiencia, a partir de la hora 01:09:00 CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 9 referida restricción al inmueble con matrícula inmobiliaria 359- 2775, ubicado en la carrera 8ª número 8 A 24 del municipio de Fresno (Tolima).
Bajo esa perspectiva, es claro que, al interponer el recurso de apelación contra el auto del 7 de abril del año en curso, el recurrente manifestó su inconformidad con el rechazo del incidente que promovió bajo el argumento de que no allegó las mencionadas diligencias en las que se impuso la medida cautelar, pues, en su sentir, éstas reposan en el despacho.
Conforme lo antecedido, contrario a lo considerado por el Magistrado, sí existe argumentación suficiente, la que no fue tenida en cuenta al momento de estudiar la concesión del recurso de apelación, si no se pierde de vista que, justamente, el debate se concentró en el incumplimiento de la carga que, para el Magistrado, tenía el apoderado de allegar las referidas diligencias del 19 de febrero de 2020, tesis que controvirtió el recurrente. 3.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si el Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá acertó al rechazar de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar. 2. Del incidente de oposición a las medidas cautelares. El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 10 seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.
Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca «… demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado.
Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.
Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.). CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 11 En CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que «Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición de este, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: …a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza…».
(Sentencia C-1007 de 2002). En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 12 el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. 3. De la aplicación por complementariedad del Código General del Proceso. El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, establece que, para todo lo no dispuesto en dicha ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
A su turno, el Decreto 1069 de 2015, en el artículo 2.2.5.1.1.6, señala: (…) En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda (…).
En punto de la aplicación de las normas del Código General del Proceso a los trámites de justicia y paz, la CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 13 jurisprudencia de la Sala ha hecho expresa remisión a ellas, cuando el tema no aparece regulado en la Ley 906 del 2004 o la Ley 600 de 2000, por ejemplo, (i) respecto de hechos notorios, como supuestos que están exentos de prueba (Cfr. AP5414-2018, rad. 43707), (ii) sobre la facultad del juez de abstenerse de tramitar el incidente de levantamiento de medidas cautelares si de la solicitud no se desprende que quien lo promueve tiene un derecho sobre el bien o los bienes gravados (Cfr. AP8456-2017 rad. 51270), (iii) frente a la figura del testimonio anticipado para fines judiciales o no judiciales5 (Cfr. AP AP3642-2023 rad. 64630), (iv) sobre la procedencia de solicitudes de nulidad en curso del incidente de oposición, como tema accesorio6 (Cfr. AP AP431-2023 rad. 60151) y (v) sobre la preclusividad del incidente7, cuando ya fue decidido de fondo y no concurren hechos nuevos que actualicen el núcleo fáctico de la discusión que habiliten otro estudio sobre el tema.
(Cfr. AP8456-2017 rad. 51270 y AP AP724-2023 rad. 61108). Incluso, en CSJ AP724-2023 rad. 61108, de cara la última de esas determinaciones, la Sala avaló la posibilidad de acudir a lo normado en el artículo 130 del mismo cuerpo normativo, que dispone:
ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en 5 Artículo 188 del Código General del Proceso. 6 Artículo 131 del Código General del Proceso. 7 Artículo 128 del Código General del Proceso. CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 14 contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. 4. De la carga probatoria que debe acompañar la solicitud de oposición a las medidas cautelares. La Sala de Casación Penal, en providencias AP2140- 2016 y AP3452-2022, ha indicado que, en consideración de la naturaleza jurídica del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, particularmente, por tratarse de un asunto de contenido eminentemente patrimonial, quien promueve esa solicitud tiene a su cargo no sólo el deber de demostrar el interés jurídico que le asiste, sino aportar el haz probatorio que respalde la situación fáctica que soporta ese interés. Lo anterior se infiere del contenido del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, que al respecto expresa:
ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1592_2012.html#17 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#17B CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 15 hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
(…) Adicionalmente, el artículo 2.2.5.1.4.1.5. del Decreto 1069 de 20158, establece la posibilidad de que el magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente pueda decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes. Así lo dispone la norma: Facultades de los magistrados con funciones de control de garantías en incidentes procesales.
En los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente, además de las facultades previstas en dicha norma y en el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012, podrá decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes.
Dicho período probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes. Vencido este término el magistrado adoptará la decisión y dispondrá las medidas a que haya lugar. A lo que se adiciona que, el artículo 135 del Código General del Proceso, frente a los incidentes expresa:
ARTÍCULO 127. INCIDENTES Y OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. 8 Decreto 3011 de 2013, artículo 56 CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 16 A partir de los anteriores derroteros, se tiene que quien pretende promover un incidente como el acá propuesto, debe acompañar a la petición las pruebas con las que demostrará el supuesto de hecho que le permite aspirar a que la justicia declare en su favor la consecuencia jurídica perseguida.
Incluso aquellas que llevaron a la imposición de la medida que pretende levantar, en tanto, son presupuestos que habrán de analizarse en curso del procedimiento que a petición de esa parte se inicia. Sobre el particular, se recuerda: Acorde con la finalidad inserta en el incidente promovido por quien se dice legítima titular del predio construido, dichos niveles atienden a demostrar: (i) que efectivamente el inmueble fue adquirido por las autodefensas con dinero producto de su actividad criminal o para desarrollar allí la misma; y (ii) que quien se dice afectado con la medida cautelar, se hizo a los predios con buena fe exenta de culpa, acorde con las exigencias que sobre el particular plantea la ley y las sucesivas decisiones de esta Corporación y la Corte Constitucional.
En este sentido, respecto de la primera de las opciones, la Sala debe destacar cómo, por tratarse la diligencia de imposición de la medida cautelar, de un acto reservado en el cual no interviene el tercero que puede ser afectado con ello, la controversia pasible de presentar por él respecto de los elementos de juicio que soportan el gravamen, necesariamente debe diferirse para el incidente posterior, el cual recibe su rótulo “OPOSICIÓN”, precisamente en atención a la posibilidad de controvertir los motivos que fundaron la decisión. A la vez, el incidentante puede demostrar en el incidente su condición de propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa, aspecto que también, en estricto sentido, implica oponerse a CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 17 lo pretendido por la Fiscalía cuando solicitó la imposición del gravamen, no otra cosa que resguardar el bien para la posible reparación posterior a las víctimas del conflicto.
En estas condiciones, para la Corte es claro que se erige en soporte fundamental de la pretensión incoada por el tercero que se considera haber adquirido con buena fe exenta de culpa, allegar los elementos fundamentales que gobernaron la imposición de la medida que se busca derrumbar, pues al Magistrado de Control de Garantías le compete verificar el fundamento de la misma, de cara al objeto del incidente solicitado, bifurcado, como se anotó, en dos aspectos trascendentes.9 Ello, dando alcance a lo expuesto en proveído CSJ AP2140, rad. 46313, donde se estableció que, en casos como el presente, donde lo que se busca es la preservación del patrimonio de una persona, la parte interesada está en la obligación de aportar la prueba suficiente y necesaria para que se abra el incidente, lo que incluye, aportar los fundamentos que sirvieron para la imposición de la medida cautelar que se pretende desvirtuar a través de una decisión judicial prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Sobre el particular, se expuso: Sin embargo, frente al asunto específico del incidente de oposición a una medida cautelar, debe precisarse si el magistrado de garantías, está en la posibilidad o en el deber de decretar en forma oficiosa la prueba de la que carece la petición, teniendo en cuenta que la pretensión en estos eventos es de contenido eminentemente patrimonial. 9 CSJ AP3452-2022, rad.60639 CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 18 Lo que se intenta con la imposición de medidas cautelares es garantizar la reparación de las víctimas de los grupos desmovilizados, resarcimiento que se constituye en un derecho fundamental para ellas, puesto que, aunque en muchos casos implica un reconocimiento económico, éste se encuentra vinculado íntimamente con una afectación iusfundamental como la vida, la integridad física, la libertad de locomoción individual, entre otros.
A su turno, lo que se busca con el levantamiento de una medida cautelar impuesta en el marco de un proceso de Justicia y Paz, es que un particular que considera tiene un mejor derecho que las víctimas generado por la buena fe exenta de culpa con la que ha adquirido el bien cautelado, recupere el mismo para su patrimonio individual10. Implica lo expuesto que los derechos enfrentados en estos eventos son los de las víctimas a obtener una reparación acorde con la vulneración de sus derechos y el de una persona que busca preservar su patrimonio.
Establecido lo anterior, es evidente que quien pretende lo segundo, está en la obligación de aportar la prueba suficiente y necesaria para que se abra el incidente; además porque su pretensión está encaminada a desvirtuar una decisión judicial11, prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad, determinación tomada por otro magistrado de control de garantías, quien luego de un 10 CSJ AP 7 de marzo de 2012.
Rad. 36.632. “El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado.
Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.
Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien”. 11 Es evidente que el incidente de oposición a una medida cautelar, soslaya las bases de la decisión también adoptada por un funcionario de control de garantías, mediante la que consideró, que en relación con el bien de que se trate, concurrían las circunstancias fácticas y jurídicas para imponerle una medida cautelar, la cual ha de estar en firme para que proceda la promoción del trámite mencionado.
CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 19 trámite igualmente reglado, optó por imponer el gravamen al predio en disputa. No puede entonces el magistrado ante quien se promueve el incidente de oposición a la medida cautelar, subsanar con prueba de oficio la demanda presentada por el interesado, pues de hacerlo, estaría parcializando su accionar, en detrimento de los derechos fundamentales de quienes aspiran a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por los delitos cometidos por los grupos al margen de la ley.
Cosa diferente será que en trámite del incidente, considere el magistrado de control de garantías, que es necesario practicar otras pruebas diversas a las solicitadas, y decretadas, que le permitan efectivamente garantizar o proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, es decir, respetando la doctrina constitucional, sí es posible que el funcionario ante quien se adelanta el incidente decrete prueba oficiosa, pero no aquella que supla la deficiencia de la parte interesada en promover el levantamiento de la medida cautelar.
De manera que, sí es exigible a la parte incidentante que acompañe su solicitud con la base fáctica, jurídica y probatoria que gobernó la decisión de imponer la medida cautelar respecto de los bienes en litigio. Salvo, claro está, que explique en su demanda porqué estaría en imposibilidad de satisfacer dicha carga, a fin de que si es del caso, el funcionario judicial sea quien disponga que quien tiene la prueba expida copia de ella. 6.
Caso concreto. A partir de las pautas expuestas y las piezas que integran el expediente, se tiene que el apoderado de Ruby CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 20 Gallego Galindo presentó solicitud para dar trámite al incidente de oposición de terceros a la medida cautelar respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 359-2775, ubicado en la carrera 8 No. 8A-24 en el municipio de Fresno, Tolima.
Como anexos aportó12, además del poder que lo facultaba a actuar, el certificado de libertad y tradición del referido predio, la escritura pública No. 666 de la Notaría Única de Fresno, declaraciones juramentadas de Esperanza Bohórquez Cuartas, Carlos Ernesto Quiroga Villanueva y Edgar Aristizábal Aristizábal (expedidas en el mes noviembre de 2022), copias de recibos de servicios públicos del bien inmueble, copia del oficio No. 1615 del 19 de febrero de 2020, por el cual se le comunicó a Ruby Gallego Galindo la imposición de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de aquél, al igual que, las comunicaciones libradas para materializar dicha cautela a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fresno, acta de la audiencia de imposición de la medida cautelar del 19 de febrero de 2020 y formato de la solicitud de la audiencia preliminar radicada por la Fiscalía General de la Nación el 9 de octubre de 2019.
Así, claramente se observa que en ese plenario, no aportó copia del trámite incidental que se agotó en año 2020 y que llevó a la imposición de la medida cautelar, pues el 12 Cfr. archivo “002SolicitudAnexosPoder.pdf” CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 21 peticionario se conformó con la entrega de la correspondiente solicitud y acta de la diligencia -no del registro de audio o video-, pero no entregó el material probatorio que fue objeto de estudio para adoptar tal determinación. Ahora, al momento de sustentar su pretensión13 en la audiencia del 7 de abril de 2025, el profesional del derecho la sustentó refiriendo la línea de tradición del inmueble, para después, indicar que, escuchado el audio de imposición de la medida, ésta obedeció a una permuta del bien -negocio privado- que habría sido efectuada en el año 2003 por una persona que tendría vínculos con la organización paramilitar -José Alí Aguirre Hoyos- y uno de los propietarios registrados - José David Chávez Parra-, que nunca fue registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Consecuente con ello, señaló el abogado que no era oponible a su mandante ese negocio jurídico privado, en tanto, no le era posible conocer el vínculo que se destacó para la imposición de la cautela, y por ello, concurre en la propietaria reclamante la condición de adquiriente de buena fe exenta de culpa. A lo que adicionó que, en ese predio Ruby Gallego Galindo tiene su domicilio y fuente de ingresos desde el año 2008, tiempo que, incluso, le daría el derecho a la propiedad por prescripción adquisitiva, y es ella, una persona de bien 13 Registro de la audiencia a partir del minuto 07:10 CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 22 reconocida como tal en el municipio, según lo acreditan las declaraciones extra-proceso que aportó y las personas que podrían ser convocados como testigos.
Ante ello, el Magistrado indagó por la fecha de imposición de medidas de cautelares, al tiempo que por las diligencias que emprendió la interesada desde el año 2020 cuando se procedió con tal efecto, cuya respuesta por el apoderado fue que, en el año 2023 se había intentado similar solicitud pero fue rechazada de plano por no haberse fundamentado en debida forma, ante lo cual, dijo el mandatario acudió a obtener copia del registro de la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020, y conforme con su escucha14, es que ahora sustenta la petición como quedó expuesto.
Luego, el titular de la magistratura procedió al rechazo de plano que es objeto de este procedimiento, indicando, esencialmente, la necesidad de conocer el fundamento y pruebas que respaldaron la imposición de medida, para, conforme a ello, identificar la viabilidad de la petición elevada. Haciendo eco, incluso, en que por similar falencia le fue rechazado de plano el mismo incidente el 28 de febrero de 2023 al mismo abogado, sin que se haya expuesto circunstancia alguna por parte del proponente para no 14 No la aportó al incidente.
CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 23 satisfacer las condiciones advertidas en esa oportunidad. De modo que no encontraban razones para superar la falencia anotada. Ante tal razonamiento el apoderado, vía apelación se opuso, para lo cual sostuvo que no le era exigible entregar dicho material puesto que el trámite de imposición de la cautela estuvo a cargo del mismo funcionario que ahora presidía la audiencia de oposición; sin embargo, como lo expuso el mismo Magistrado en su intervención y aparece refrendado en la constancia del 28 de enero de 2025, dejada por la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que «Mediante auto de 20 de octubre de 2022, se dispuso remitir las diligencias, al despacho del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, para que hagan parte del radicado 2019-00072»15, esto es, al proceso que cursa en la Sala de Conocimiento del mismo Tribunal.
Luego, la reseña efectuada deja en claro que no se cumplió con la exigencia indicada por la magistratura, soportada a su vez, en el contenido del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, lo cual habilitaba al Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a rechazar de plano la solicitud. 15 Archivo “007CertifSecretarial.pdf” CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 24 A lo que se adiciona que, la parte proponente ni siquiera hizo solicitud tendiente a que se decretara la prueba faltante por imposibilidad de su obtención sin mandato judicial y, con ello, dar paso al trámite incidental, lo que permite reafirmar, que la petición se radicó sin el lleno de las condiciones legales exigidas.
En ese orden de ideas, el auto apelado será confirmado. Finalmente, de cara los planteamientos del Fiscal delegado y de la representante del Ministerio Público que intervinieron en este asunto como no recurrentes, según los cuales, podría desestimarse la demanda del incidente por razones adicionales a las aducidas por el Magistrado con función de Control de Garantías, se advierte que, cualquier inconformidad con lo indicado por el Magistrado debió ser alegado a través de los medios de defensa judicial, sin que le corresponda a la Sala analizar supuesto diferente al destacado por la judicatura para rechazar de plano la solicitud en atención al principio de limitación, mismo que se ciñe a desestimar la única razón que estimó la judicatura incumplida, esto es, el no aporte del incidente por el cual se impuso medida cautelar al bien identificado con matrícula inmobiliaria 359-2775.
En consecuencia, al no rebatirse los argumentos que llevaron rechazar de plano el incidente de oposición de CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 25 terceros a la medida cautelar, la Sala confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DF4FA34274E71AD6E54C30A3C3F5DDE38242035ADC9ADB366ED0B2E10698FE5 Documento generado en 2025-07-23 CUI 11001225200020250000802 N.I. 69535 Segunda Justicia y Paz Pedro Pablo Hernández Sepúlveda y otros 27