Extradición 53586 LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4725-2018 Radicación Nº 53586 Acta 371 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS reclamado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 0000954 de 28 de mayo de 2018[footnoteRef:1], complementada a través de las Notas Verbales II.2.C6.E3 0000962[footnoteRef:2] y II.2.C6.E3 0001056[footnoteRef:3] de 29 de mayo y 13 de junio de 2018, respectivamente, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano colombiano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS, por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, previstos en los artículos 149 y 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según orden de aprehensión emitida el 20 de febrero de 2015, por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial del Estado de Carabobo[footnoteRef:4]. [1: Cfr. Folio 55 carpeta adjunta.] [2: Folios 100-103 carpeta adjunta.] [3: Folios 105-107, ibídem.] [4: Folios 75-98, ibídem.] 2.
La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 30 de mayo de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de FERNÁNDEZ BARRIENTOS [footnoteRef:5], quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional el 23 del mismo mes y año «en vía pública… calle 14 A con Avenida 10ª, barrio La Libertad de Cúcuta Norte de Santander» [footnoteRef:6], con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-3651/7-2016, publicada el 9 de julio de 2016[footnoteRef:7]. [5: Folios 21-25 ibídem.] [6: Folios 2-5 ibídem.] [7: Folios 6-8, ibídem.] 3.
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído emitido el 8 de agosto de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del mencionado ciudadano colombiano[footnoteRef:8]. [8: Folios 77-108 Cuaderno anexo.] 4. Con Nota Verbal II.2.C6.E3 0001777 de 16 de agosto de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano[footnoteRef:9], aportando la documentación pertinente para el trámite debidamente apostillada. [9: Folios 135-136, ibídem.] 5.
Protocolizada la petición de entrega, el 21 de agosto de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia, mediante el oficio DIAJI No. 2265[footnoteRef:10], dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «El “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988»[footnoteRef:11]. [10: Fls 70 ibídem.] [11: Folio 133, ibídem.] 6.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI18-0590-DAI-1100 de 27 de agosto del año en curso[footnoteRef:12], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la respectiva documentación reunida. [12: Folio 1 cuaderno Corte.] 7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora del requerido[footnoteRef:13], ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. [13: Folio 11, ibídem.] 8.
La Defensa solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS ha sido absuelto condenado por algún delito de tráfico de estupefacientes que haya tenido relación fáctica y jurídica con los hechos motivo de requerimiento, ello a efectos de evitar ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente requirió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar su plena identidad. 9. La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal manifestó no formular solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición está sometida a la observación de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:14], cuya determinación está guiada y limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, para el caso, en el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela. [14: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] En ese orden, puesto el inciso 3º del artículo VIII del citado «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» precisa que «l a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda », tienen aplicación, para ese propósito, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los elementos consagrados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 de manera que, se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena de la identidad del solicitado, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:15], vii) la concurrencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, así como viii) la observación de la prohibición de doble juzgamiento[footnoteRef:16]. [15: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [16: Cfr. CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros] De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. 2. Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor de la reclamada. 2.1.
En punto de la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad del solicitado en extradición, tal pretensión resulta inútil y por ello se negará, por cuanto la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas tras producirse la captura de LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS es suficiente para poder examinar ese requisito al momento de emitir el concepto respectivo.
En efecto, obra el informe de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con datos biográficos, impresiones dactilares y registro fotográfico, tarjeta decadactilar, e, igualmente, el país solicitante aportó datos puntuales respecto de su identificación. De otra parte, el día de su captura se le realizó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia, estableciéndose que su identidad coincide con la indicada en los documentos de identificación que obran en la actuación. 2.2.
De otra parte, como a la Corte le corresponde verificar que el reclamado no haya sido ya juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello constituye una circunstancia impediente de la extradición, es procedente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal; en caso positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitara al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. De otra parte, se oficiara a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si contra CÓRDOBA TORRES se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes contra aquél. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Decretar la prueba a la que se aludió en el numeral 2.2. de la presente decisión. 2 OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que informe si LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ BARRIENTOS ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal; en caso positivo, deberá comunicar el estado actual de la misma, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitara al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. De otra parte, se oficiara a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si contra CÓRDOBA TORRES se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes contra aquél. 3.
Negar por improcedente las demás solicitudes probatorias formuladas por la defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. 5. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10