FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4723-2024 Radicación 64095 Aprobado mediante acta No. 193 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición JORGE LUIS MEJÍA BRITO, ciudadano colombiano, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto auto CSJ AP1701-2024 del 20 de marzo de 2024, mediante el cual se resolvieron las postulaciones probatorias elevadas por las partes.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 2 II.
ANTECEDENTES 2. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0146 del 1º de febrero de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS MEJÍA BRITO. 3. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 6 de febrero de ese año dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2023, en Barranquilla, por miembros de la Policía Nacional. 4.
El Estado requirente, con Nota Verbal No. 0866 del 6 de junio de 2023, solicitó formalmente la extradición de JORGE LUIS MEJÍA BRITO, para que comparezca a juicio de conformidad con la Acusación sustitutiva en el caso Nro. 22- 435 RAM, también referido como Caso 3:22-cr-00435-RAM dictada el 5 de octubre de 2022, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”. 5.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1730 del 6 de junio de 2023, enviado al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso, rigen la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 3 de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000; y en los aspectos no regulados en ellas, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto. 7. Asumido el conocimiento del asunto, esta Corte reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA 8. Mediante auto CSJ AP1701-2024 del 20 de marzo de 2024, entre otras determinaciones, se desestimó la solicitud probatoria formulada por la defensa, consistente en lo siguiente: 8.1. Ordenar al Estado requirente remitir copia de la Nota Verbal Nro. 0146 del 1º de febrero de 2023, a través de la cual se solicitó la detención provisional del implicado.
La Corte la consideró innecesaria en tanto dicho documento ya está en el expediente. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 4 8.2. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que aporte la “traducción oficial de la nota verbal, solicitud formal de extradición, indictments y “afidávits”. Esta Sala no consideró pertinente tal petición, dado que se cuenta con la traducción al idioma castellano de dichos documentos y la defensa no aduce razones por las cuales no está de acuerdo con lo allegado en el expediente. 8.3.
Pidió que, por conducto de la Cancillería, se remita copia auténtica y traducida, con constancia de vigencia, de la Ley de extradición de 1982 o “extradition act” de los Estados Unidos de América y la Ley sobre la Interpretación de Tratados de 1988 “extradition treatis interpretation act.1988”. Las aludidas postulaciones fueron negadas, como quiera que el concepto gravita en torno a las convenciones o instrumentos internacionales por las que debe regirse el asunto; esto es, la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»; y en aquellos puntos que no estén regulados, rigen los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 8.4.
Finalmente, solicitó (i) oficiar a las empresas de telefonía, a efectos de verificar si el número de celular 3508551459 se encuentra a nombre del requerido, (ii) a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si ordenó la interceptación de dicho abonado, (iii) solicitar a la Fiscalía CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 5 General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de los Estados Unidos de América y al Centro de Servicios Judiciales (no precisa cuál), para que remitan las actas de legalización y control posterior de la interceptación sujeta a línea en mención. 8.5.
Dichos requerimientos fueron negados por impertinentes, en atención a que no están encaminados a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de extradición, sino a cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que verifiquen la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los que se le acusa. 9.
De otro lado, la Corte decretó las postulaciones probatorias tendientes a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 10. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición, en el cual expuso los siguientes argumentos: (i) El Estado debe dirigir toda acción a garantizar a los ciudadanos el respeto por el debido proceso, que se encuentra dentro de los derechos fundamentales CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 6 consagrados en la Constitución Política en los artículos 28 y 29, por lo que deben dar primacía a los mismos “(…) y en el caso que nos ocupa, precisamente la Honorable Corte al recurrir a la tesis de que solamente estudia aspectos formales y no sustanciales en el trámite de extradición, está violentando de manera grave derechos superiores que por este solo hecho deben imponerse ante tales entelequias y darle aplicación plena a lo establecido en el artículo 4° de nuestra carta magna cuando establece que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales”.
(ii) El control difuso de constitucionalidad es una manifestación del Estado social de derecho, en donde debe prevalecer la Constitución Política por encima de cualquier Ley o norma jurídica; por tanto, todos los jueces tienen la potestad de inaplicar una norma que vaya en contra de los postulados constitucionales. (iii) La práctica de las pruebas en el presente evento tiene como única finalidad garantizar el derecho constitucional a la defensa del ciudadano colombiano JORGE LUIS MEJÍA BRITO, por lo que sostiene que el país requirente obtuvo interceptaciones y seguimientos a personas en el territorio colombiano, sin que hasta este momento hayan dado mínimas muestras de cómo se obtuvieron tales comprobaciones.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 7 (iv) Insistió que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores que aporte la “traducción oficial de la nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”, en atención a que no reposa una traducción oficial “como taxativamente lo señala el artículo 495”.
(v) En idéntico sentido, en relación con las pruebas que versan específicamente sobre la interceptación del número celular 3508551459 y las diligencias de legalización son necesarias en este trámite. (vi) Concluyó que surgen notorias dudas respecto a la identificación del requerido en extradición, por lo que solicita revocar el auto AP1701-2024 del 20 de marzo de 2024 y decretar las pruebas solicitadas.
V. NO RECURRENTES 12. Sustentado el recurso, la Secretaría de la Sala corrió traslado a los no recurrentes de la reposición presentada por la defensa del requerido, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable por integración conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal adujo que lo solicitado por la defensa de JORGE LUIS MEJÍA BRITO sobre «la verificación de individualización e identificación plena del requerido», tema sobre el que debe CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 8 versar la extradición, ya existen suficientes «elementos materiales de prueba» que permiten asegurar que la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y el sujeto de la captura es el mismo.
Expuso que verificados los hechos y circunstancias objeto de análisis con ocasión al recurso interpuesto, y que conforme a los artículos 499 y 500 de la Ley 906 del 2004, en el trámite fijado para la extradición; esta Corporación, previo decreto y prácticas de pruebas solicitadas por las partes, deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 ibidem.
La Sala fue enfática al exponer las razones por las cuales no accedía a las peticiones probatorias de la defensa del requerido y advirtió que algunas de ellas eran innecesarias o impertinentes. De otra manera, es notorio que lo solicitado no tienen relación directa o indirecta con los asuntos estrictamente necesarios para la emisión del concepto de extradición. VI.
CONSIDERACIONES 13. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Motivo por el cual, corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 9 14.
En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del requerido en extradición ataca el proveído en el que la Corte negó la práctica de unas de las pruebas por él solicitadas; sin embargo, la Sala anticipa que no repondrá la decisión censurada, al no acreditarse que aquella sea equivocada y deba ser reformada. 15. El abogado insiste en que se admitan las pruebas dirigidas a verificar, en síntesis, (i) la traducción oficial de la nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y “afidávits”, (ii) la línea telefónica 3508551459 se encuentra a nombre de JORGE LUIS MEJÍA BRITO, (iii) la aplicación plena de lo que establece el ordenamiento colombiano frente al debido proceso, pues “debe prevalecer la Constitución Política por encima de cualquier Ley o norma jurídica” (iv) y la verificación de la identidad del requerido en extradición, en cuanto a la plenitud de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que cuenta el Estado foráneo. 15.1.
Sobre este aspecto, la Sala destaca que en el trámite de extradición, el concepto que se emita, se contraerá con exclusividad al análisis de los preceptos contenidos en el ordenamiento interno, específicamente en los artículos 35 de la Constitución y 490, 493,495 y 502 de la Ley 906 de 2004.1 1 Norma procesal vigente para el momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente, CSJ CP163-2021, 27 de oct. 2021, rad. 56386.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 10 15.2. Las exigencias allí previstas imponen la verificación de: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) que la conducta por la cual se pide la extradición sea equiparable en Colombia; y, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. 15.3.
De manera que, resultaría insustancial acceder a la práctica de las pruebas pretendidas por el apoderado, pues, en estricto sentido, nada aportarían a los aspectos que deberán valorarse al momento de emitirse el concepto, máxime cuando, los cuestionamientos frente a las pruebas en que se funda la acusación, deben plantearse al interior del proceso penal que adelanta la autoridad judicial extranjera. 15.4.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que en este trámite: «(…) no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 11 contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.2». 15.5.
Escapa del ámbito de intervención de la Corte, entonces, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar la ejecución de los hechos investigados; decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal. 15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.
Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. 15.7. En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente. 16.
En cuanto a la solicitud de la traducción oficial de la nota verbal, solicitud formal de extradición, “indictments” y 2 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 12 “afidávits”, se itera, La Corte no advierte irregularidad alguna en ese aspecto, ni encuentra motivo alguno que afecte la validez formal de la documentación presentada; además, la autenticidad de ellos, será objeto de los fundamentos del concepto que a esta Corporación le corresponderá en su momento emitir. 17.
Ahora, respecto de la plena identidad de la persona solicitada en extradición, en efecto, en el presente asunto, de acuerdo con la Nota Verbal 0146 del 1º de febrero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano JORGE LUIS MEJÍA BRITO, nacido el 1 de agosto de 1965 e identificado con cédula de ciudadanía n° 9.285.4363. 17.1.
El 12 de abril de 2023, al momento de su aprehensión, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales coinciden con la información consignada en el acta de los derechos del capturado4, acta de notificación de captura con fines de extradición5 y la constancia de buen trato6. 17.2. Adicionalmente, la identidad de MEJÍA BRITO fue corroborada mediante informe pericial rendido el mismo 12 de abril de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo 3 Folio 189 “indictments”. 4 Folio 10 “indictments”. 5 Folio 10 “indictments”. 6 Folio 10 “indictments”.
CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 13 análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición7. 18. En tales condiciones, es claro que las pruebas solicitadas por el apoderado, se encaminan a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados, aspectos que necesariamente deben ser debatidos al interior del proceso que adelantan las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra JORGE LUIS MEJÍA BRITO. 19.
Por lo anterior, se mantendrá incólume la providencia recurrida, al no demostrarse que la Corte hubiese incurrido en algún yerro que, eventualmente, implique reponer su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
1. NO REPONER el auto CSJ AP1701-2024 del 20 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra este auto no procede recurso alguno. 7 Folio 11 “indictments”. CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 14 Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B82F4A19A64BC22861C82DB4CDA85013DF556B7A13B188F0D6661E9BC760459B Documento generado en 2024-08-26 CUI 110010204000020230123104 Radicado 64095 Extradición Jorge Luis Mejía Brito 15