Micelio
AP4723-2017(50666)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 50666 INÉS BERMÚDEZ TORRES ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4723-2017 Radicación 50666 Aprobado acta número 235 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación que por la vía excepcional presentó la defensa de INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO, si no fuera porque advierte que, después de proferido el fallo de segundo grado, se configuró la prescripción de la acción penal por la conducta punible de abuso de confianza agravado, en razón de la cual los procesados fueron condenados por las instancias.

I.

ANTECEDENTES 1. En el 2006, Lourdes del Socorro Amaya estableció un negocio que consistía en otorgar dinero a educadores bajo la figura del mutuo. Acordó con los esposos INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO que ellos efectuarían la entrega de los dineros a cambio del 0.5% sobre el valor de cada transacción. El 26 de julio de ese año, Lourdes del Socorro Amaya le dio a INÉS BERMÚDEZ TORRES tres (3) cheques que en total sumaban $245’000.000, con el fin de usarlos en su negocio.

Dichos títulos valores fueron endosados a ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO. La pareja jamás utilizó ese dinero para los préstamos ni tampoco se lo devolvió a su dueña. 2. Denunciada la apropiación por Lourdes del Socorro Amaya el 27 de octubre de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso el 21 de diciembre siguiente y vinculó a INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO mediante indagatoria.

Una vez cerrada la investigación el 8 de agosto de 2011, la Unidad Local calificó el mérito del sumario el 5 de diciembre de dicho año, en el sentido de declarar la preclusión de la investigación a favor de los sindicados. Apelada esa providencia por el apoderado de la parte civil en cabeza de Lourdes del Socorro Amaya, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el 3 de febrero de 2012, acusó a los procesados por el delito de abuso de confianza calificado de que tratan los artículo 249 y 267 numeral 1 de la Ley 599 de 2000.

Esta providencia quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2012. 3. Correspondió la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, despacho que en fallo de 23 de noviembre de 2016 condenó a los acusados por el delito materia de atribución a dieciséis (16) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y diecisiete coma diecisiete (17,17) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Adicionalmente, los condenó por concepto de daños derivados de la ejecución de la conducta punible y les concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. El fallo fue recurrido por la defensa y el apoderado de la parte civil. El 17 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta lo revocó parcialmente, en el sentido de aceptar los argumentos de la parte civil para (i) subir la pena de prisión e inhabilitación a treinta (30) meses y (ii) indexar “ a tiempo presente ” la suma declarada como daño emergente.

Por último, lo confirmó en los demás aspectos que no fueron modificados. 5. Contra la decisión del ad quem, la defensa de INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional. Las diligencias fueron recibidas en esta corporación el 7 de julio de 2017. II. CONSIDERACIONES 1.

Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20) ». Así mismo, el artículo 86 del estatuto sustantivo señala que dicho término « se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada », caso en el cual este « comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ».

Sin embargo, añade el precepto, tal lapso « no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) ». Por otra parte, ha dicho la Sala que desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferirse el fallo objeto del recurso extraordinario, « es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla […], ya sea de oficio o a petición de parte »: Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad) por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionatoria del Estado [CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587] 2.

En el presente asunto, INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO fueron condenados por los juzgados de instancia como coautores responsables de la conducta punible de abuso de confianza agravado. La pena máxima por ese delito, conforme a los artículos 249 y 267 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, asciende a seis (6) años de prisión. Lo anterior implicaba que, para la etapa de instrucción, el lapso prescriptivo por este comportamiento correspondía a seis (6) años.

Y, para la fase del juicio, no podía ser superior a los cinco (5) años. Los hechos de este caso tuvieron lugar durante el mes de julio de 2006. El pliego de cargos quedó en firme menos de seis (6) años después, el 1º de marzo de 2012, día en el cual cobró ejecutoria la resolución de segundo grado que revocó la preclusión de investigación y, en su lugar, llamó a juicio por el delito contra el patrimonio económico a INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO. A partir de esa fecha (1º de marzo de 2012), empezaba a contarse el término de cinco (5) años para el vencimiento del término prescriptivo.

Este se agotó el pasado 1º de marzo de 2017, es decir, pocos días después de la decisión de segunda instancia (17 de febrero de 2017), cuando el proceso estaba en trámite del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional o excepcional. Recuérdese que las diligencias solo llegaron a la Corte el 7 de julio. 3. En consecuencia, la Sala declarará prescrita la acción penal por el delito de abuso de confianza agravado por el cual fueron sentenciados INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO. Así mismo, ordenará la cesación del procedimiento contra dichas personas.

Igualmente, como en este asunto se ejerció la acción civil con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivada de la realización de la conducta punible, la Sala la declarará prescrita. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, respaldado por una línea jurisprudencial de alta reiteración proveniente de la Sala.

La primera instancia realizará todas las cancelaciones y anotaciones que se deriven de las anteriores declaraciones de prescripción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Declarar prescrita las acciones penal y civil por el delito de abuso de confianza agravado atribuido a INÉS BERMÚDEZ TORRES y ALFONSO JACFEF GÓMEZ CATAÑO. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cesación del procedimiento adelantado contra estas personas.

Tercero. Disponer que por conducto del juez de primera instancia se profieran las comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raíz de las decisiones adoptadas. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 26 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. � CSJ SP, 30 jun. 2014, rad. 18368. � Artículo 98-.

Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. � Cf., al respecto, fallos CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718;

CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587; y CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433. Así mismo, autos CSJ AP, 29 ag. 2008, rad. 29906; CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30108; CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39591; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40656; CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40474; CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 40775; CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41010;

CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41090; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41302; CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. 41143; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41521; CSJ AP, 6 ag. 2013, rad. 41660; CSJ AP, 21 ag. 2013, rad. 41447; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41937; CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42172, entre otras providencias. 8