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AP4723-2016(44038)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No. 44.038 Mauricio Moreno Mogollón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4723-2016 Radicado N° 44038. Aprobado acta No. 224. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Mauricio Moreno Mogollón, contra la sentencia del 28 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, que lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.

A N T E C E D E N T E S Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: Para el año 2011, en el inquilinato de la carrera ( ), barrio Santa Ana de Mosquera residían, en un cuarto, el señor Mauricio Moreno Mogollón, obrero de la construcción, y en el contiguo la señora ALG con su hijo YDEG, en ese entonces de 11 años de edad, su compañero permanente de la época y otros dos hijos.

La señora G salía a trabajar al campo desde temprano y YD se quedaba sólo la mayor parte del día. El señor Mauricio Moreno Mogollón aprovechó esta circunstancia para, en dos oportunidades llevar por la fuerza al niño a su habitación, en donde lo despojó del pantalón y la ropa interior, mientras lo sostenía por los brazos lo accedió carnalmente por vía anal, luego de esto le decía al niño que se bañara y lo amenazaba de muerte a él y su mamá o le ofrecía dinero para que este no lo delatara.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes relacionados, el 19 de mayo de 2011, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mosquera (Cundinamarca), luego de legalizada la captura de Mauricio Moreno Mogollón, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208, C.P.), siendo rechazado el cargo por éste.

En la misma oportunidad, a instancia del delegado del ente acusador, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 08 de junio de 2011, el designado de la Fiscalía radicó escrito de acusación y, en sesión del 7 de octubre de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, se cumplió la audiencia respectiva en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación. 3.

Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el 21 de noviembre de 2013, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio condenó a Mauricio Moreno Mogollón como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208, C.P.) y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 13 años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de aproximarse a la víctima, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

De la misma manera, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor del sentenciado, en fallo adiado 28 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su integridad. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado Mauricio Moreno Mogollón interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del presente pronunciamiento.

LA DEMANDA Un solo cargo formula el demandante amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, originada en la errónea valoración del testimonio de la señora ALGP, madre de la víctima, de la entrevista psicológica practicada por la profesional Sonia Milena Vélez Gutiérrez y del dictamen pericial realizado por la médica Catalina Gutiérrez Bustamante.

Afirma el demandante que si estos medios de convicción se hubiesen valorado como correspondía, con sujeción y respeto a las reglas de apreciación de las pruebas, se habría proferido una sentencia absolutoria a favor del condenado Mauricio Moreno Mogollón. Transcribiendo fragmentos del testimonio de la señora ALGP, practicado en audiencia de juicio oral, critica la capacidad demostrativa que le otorgó el tribunal, afirmando que la misma faltó a la verdad en varios apartes de su relato.

Por ejemplo, la testigo miente cuando reporta la presencia del procesado en su habitación el 15 de mayo de 2011, día en que ocurrieron los hechos, puesto que éste se encontraba en el municipio de Facatativá, aledaño a la urbe donde reside. En ese orden, agrega el demandante, es falsa la afirmación de la deponente en el sentido de que su hijo tenía la «cola irritada, infamada y abierta» al otro día de encontrarlo saliendo de la habitación del sentenciado, pues tal señalamiento no se armoniza con la ausencia de éste en su morada, ni tampoco con la aseveración de la víctima consistente en que el 15 de mayo de 2011, última vez que visitó el cuarto del procesado, no sucedió nada, todo lo cual denota la entelequia del delito investigado.

Y de suponerse que la testigo comprobó que Mauricio Moreno Mogollón se encontraba en su lugar de habitación para aquélla época, tras notar que el menor salía de ese sitio, no se entiende porque razón la declarante no procedió de forma inmediata a reclamar sobre ese hecho, sino que lo hizo al otro día, como ella misma lo afirma. Las inconsistencias y contradicciones de la señora ALGP en tono a la visita de su hijo al dormitorio del procesado en aquél día, le restan valor a su testimonio y descartan el « indicio de oportunidad » en que se estructuró la condena.

En cuanto a la entrevista elaborada por la psicóloga Sonia Milena Vélez Gutiérrez, reprocha que el tribunal no haya valorado la respuesta de que « no yo no me dejaba, yo nunca me dejaba» proporcionada por el menor ante la pregunta que le hiciera la experta de que si « él te dio plata él te dio los $50.000 pesos», pues de haberse estimado dicha manifestación bajo los presupuestos de coherencia se hubiera reconocido que el 15 de mayo de 2011 no ocurrió ningún acto delictivo de los imputados, dado que el niño fue claro en manifestar que él no se dejaba acceder carnalmente.

Respecto al dictamen pericial realizado el día 16 de mayo siguiente por la médico Catalina Gutiérrez Bustamante, expone el actor que las expresiones « No se observan desgarros recientes » y « dolor solo con la refracción de glúteos para evacuar ano », también conducen a que no exista el hecho trasgresor de la ley penal que se imputa, pues aún cuando la sentencia de segunda instancia concluyera que los sucesos ocurrieron 15 días antes de la fecha en que la madre del menor notó que este abandonaba la habitación del sentenciado, lo cierto es que la mencionada pericia descarta por completo cualquier acceso que haya padecido la víctima.

De conformidad con lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en su lugar, dictar un fallo de reemplazo de carácter absolutorio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales.

Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo. Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;

(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aún cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.

Una primera objeción que hacerle al libelo, es que el casacionista omite por completo la carga de enseñar a la Corte la razón por la que debe intervenir como Tribunal de Casación, esto es, en orden a lograr uno de los fines señalados en el artículo 180 ya citado. La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el accionante el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte in albis sobre la razón que hace ineludible su intervención en orden a restablecerlos o repararlos, o realizar alguno de los otros propósitos señalados en la norma citada ut supra.

Máxime cuando, como en el caso concreto, los motivos que persigue el demandante con el recurso de casación, tampoco se logran extraer del desarrollo de los reparos propuestos que, valga destacar, no acreditan la supuesta violación indirecta de la ley sustancial que invoca; falencia que por sí sola es suficiente para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala. 3.

Además de lo anterior, los evidentes desatinos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de las censuras formuladas por el recurrente, conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. En efecto, al estilo de un desordenado alegato de instancia, el demandante exhibió múltiples reparos sin que alguno de ellos posea la coherencia o suficiencia argumentativa necesarias para comprender la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto.

Sostiene el libelista, en el único cargo propuesto con base en la causal 3ª del artículo 181 del C. de P. Penal, que el tribunal incurrió en un « manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas », lo que sin ambages se traduciría en una infracción indirecta de la ley sustancial, pero en ninguno de los apartes de la demanda se preocupó por siquiera citar los preceptos que fueron quebrantados, ni señalar el sentido exacto de la violación supuestamente cometida por el a-quem, valga decir, el tipo de error in iudicando y su concreta expresión. Conviene recordar que cuando se acude a la senda de la trasgresión mediata de normas sustanciales, orientada a controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, el libelista debe centrar su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.

En el caso concreto, surge patente el desatino en que incurre el demandante en el desarrollo sus reparos, pues, se itera, no obstante apoyarlos en la violación indirecta de la ley sustancial, según se indicó, guarda silencio acerca del sentido de la violación en que supuestamente incurrió el tribunal, lo que a su vez determinó que no ajustara su discurso a las particularidades que impone cada uno de los vicios ut supra en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala.

La crítica probatoria del recurrente que está soportada en la falta de credibilidad que le merece el testimonio de la señora ALG P, madre de la víctima, porque, en su opinión, se encuentra plagado de múltiples contradicciones e inconsistencias en aspectos relacionados con los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2011 y con la presencia del procesado en el lugar donde acontecieron los mismos, no se sustenta en alguno de los yerros de apreciación probatoria demandables en casación, sino en la mera percepción que sobre dicha probanza tiene.

Es entonces el mérito suasorio que el sentenciador le otorgó a ese relato para dar por demostrado los vejámenes sexuales que el acusado cometió, lo que en el fondo es objeto de censura por el libelista. Con insistencia ha señalado la Sala que cualquier reparo dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.

Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, obviamente, con el cumplimiento de los presupuestos de técnica que ello supone. Como el reproche del recurrente se refiere simplemente al grado de credibilidad que le otorgó el ad-quem a los relatos de la madre de la víctima para dar por demostrados el abuso sexual a que su hijo fue sometido por parte del encartado, sin demostrar que en esa tarea el tribunal incurrió en yerros con incidencia en la declaración de justicia contenida en el fallo confutado, no puede la Corte atenderlos en esta etapa del proceso.

Pero además, ningún efecto provechoso puede tener lo expuesto por el impugnante, cuando ello se centra exclusivamente a cuestionar el crédito conferido al relato de la progenitora del menor afectado, pasando por alto que la crítica no debe enfilarse contra la prueba en sí misma, sino respecto de la evaluación –individual y en conjunto- que de su contenido hace la judicatura; ni mucho menos cuando se pretende poner en entredicho ese ejercicio intelectivo, acudiendo a ciertas inconsistencias de la declarante que habiendo sido propuestas en la apelación, fueron debidamente tratadas y desestimadas en cuanto a su capacidad de infirmar la responsabilidad del sentenciado de la siguiente manera: (…) Contrario a como lo pretende hacer ver el señor defensor, cuando afirma: “y el ardid o engaño de la madre del menor se materializa por cuanto dice la madre que lo encontró saliendo de la pieza de MAURICIO MORENO MOGOLLÓN, pero igualmente dice la madre, que el niño se levantó por su propia cuenta, lo que ya quedo expuesto como evidente contradicción…”; para la Sala, resulta evidentemente claro lo manifestado por la madre del niño víctima, es totalmente coincidente con lo narrado por el menor en sus diferentes intervenciones ante la perito médica, y las peritos psicólogas, sin que se evidencie un animó de perjudicar al aquí acusado, ni de tergiversar la verdad, de ahí que las declaraciones de la madre del menor y del infante, una vez valoradas a la luz de la sana crítica y confrontado con los demás medios de prueba (valoración médica, y valoraciones psicológicas) regular y oportunamente allegadas, sea digno de entera credibilidad.

Por consiguiente, el que no se le haya otorgado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ser motivo para darle continuidad a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado. Igualmente, bajo el mismo cargo el demandante cuestiona que la responsabilidad de su apadrinado también se haya fundado en prueba indiciaria, construida por el ad-quem, supuestamente, a partir de la atestación de la misma testigo de cargo.

Si el propósito del memorialista era atacar los errores cometidos por el tribunal en relación con esa probanza, así debió plantearlo en el libelo elaborando una postulación autónoma y principal, donde especificara, en su desarrollo y demostración, si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada y trascendente para el asunto.

Tarea que omitió el demandante, porque su inconformidad con la aparente construcción intelectual realizada por los falladores en torno de ese tema no fue expuesta de la manera indicada, dado que tan solo mencionó que la sentencia acusada se estructuró sobre un indicio de oportunidad para delinquir que «no se da», con lo que sigue evidenciando apenas un descontento con la valoración suasoria efectuada por el tribunal, a la que pretende oponer su criterio particular, que debe rechazarse en esta sede casacional.

Reprocha también el censor que el ad-quem, al valorar la entrevista elaborada por la psicóloga Sonia Milena Vélez Gutiérrez, no haya tenido en cuenta la respuesta con la que el menor, en opinión del recurrente, negó haber padecido algún acceso carnal proveniente del acusado; y omitido algunos apartes del informe pericial realizado por la médico Catalina Gutiérrez Bustamante en los que expone que « No se observan desgarros recientes » y « dolor solo con la refracción de glúteos para evacuar ano », durante el examen sexológico practicado a la víctima, que descartan la ocurrencia del delito por el cual fue sentenciado Moreno Mogollón. Frente a tales planteamientos cobran relevancia las objeciones formuladas a los reparos anteriores, habida cuenta que en el fondo también se sustentan en argumentos semejantes, esto es, en el supuesto desatino de valoración probatoria que en sentir del demandante incurrió el juez colegiado, advirtiéndose, igualmente, la omisión del libelista en señalar cuál fue el error, si de hecho o de derecho, que condujo a la violación indirecta de preceptos sustanciales que, valga destacar, frente a esta replica tampoco se tomó el trabajo de mencionar.

Esas censuras debió proponerlas invocando errores de hecho originados en un falso juicio de identidad por cercenamiento, lo cual le imponía la carga de no solo identificar el medio o medios de convicción sobre los que recae el vicio de contemplación objetiva, sino también de señalar los apartes alterados confrontándolos con lo que el juzgador consideró de ellos y, finalmente, acreditar la importancia del yerro en el fallo impugnado, análisis que debe involucrar la totalidad de la prueba practicada en el juicio; no obstante, ninguno de tales derroteros fue acatado en el libelo.

En esa medida, lo que patentiza el alegato del demandante es nuevamente su inconformidad con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, soslayando los razonamientos que el juez plural expuso en orden a concluir demostrada la existencia del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años enrostrado al acusado Mauricio Moreno Mogollón así como su responsabilidad en el mismo a título de autor, que soportó sobre todo el acervo probatorio recaudado por la fiscalía, donde el testimonio del menor y dichas pruebas periciales recibieron su debida estimación, de cara, incluso, a los reproches que sobre los mismos fueron planteados por la defensa y en los que sigue insistiendo ahora en su libelo: (…) Igualmente, no le asiste razón al defensor cuando en su impugnación, señala que de acuerdo a la valoración realizada por la médica, Catalina Gutiérrez Bustamante, se determinó que no se observaban desgarros recientes, siendo imposible que los hechos ocurrieran el día 15 de mayo de 2011.

Sobre tal aspecto, observa la Sala que el defensor hace un análisis equivocado de la sentencia y de las pruebas periciales, en especial la valoración médica, por cuanto la a quo en el fallo confutado condenó a Mauricio Moreno Mogollón, por las agresiones sexuales que se presentaron con anterioridad al día 15 de mayo de 2011, lo anterior teniendo como sustento lo referido por el niño a la médica Catalina Gutiérrez Bastamente quien plasmó en la anamnesis: “el menor refiere como último episodio aprox. 2 semanas 05/06 mayo, refiere que la noche del 15/05/11 el señor no le hizo nada porque se dio cuenta que su madre estaba despierta..” lo que es concordante con lo expuesto por le (sic) niño a las psicólogas y lo dicho en el juicio oral, esto es, que el acusado le había introducido el pene vía anal, en dos oportunidades con anterioridad a la fecha antes mencionada, y que la última oportunidad había sido aproximadamente 2 semanas antes del día 15 de mayo de 2011, fecha en la cual el acusado no lo agredió, puesto logró observar que la progenitora del niño lo estaba buscando.

Lo anteriormente indicado guarda relación con los hallazgos encontrados por la Dra. Catalina Gutiérrez Bustamante, cuando realizó la valoración anal y perianal del menor, estableció: “edema generalizado perianal con expulsión fácil de materia fecal aunque en escasa cantidad. No se observan desgarros recientes. Hay dolor solo con la retracción de glúteos para evaluar el ano” concluyendo en su dictamen lo siguiente: “ al examen físico con hallazgos de manipulación anal sin evidencias de fisuras o desgarros recientes.

Se toman muestra genitales y se solicita serológica VDRL, además de orden para autorizar por EPS-S Solsalud VIH y Ags Hep B”. Al ser interrogada la perito en la audiencia de juicio oral, respecto al edema generalizado manifestó que es un trauma sobre el tejido anal que produce una inflamación en esta zona, y en cuanto a la salida de materia fecal en escasa cantidad, explica que normalmente en el ano existe un esfínter que permanece absolutamente cerrado, y, no permite con solo gravedad que salga la materia fecal, cuando ese esfínter pierde el tono por algún tipo de manipulación con solo la cantidad de materia fecal que haya en el intestino este se va a salir sin tener que ejercer ninguna fuerza para que este salga, que no es algo fisiológico normal, por lo que existió manipulación o penetración del ano; afirmando que el relato que el niño hace en la anamnesis es concordante con los hallazgos por elle encontrados al momento de practicar el examen.

Por otra parte se debe tener en cuenta que la perito, respecto a las manipulaciones que se evidenciaron en la región anal del menor adujo que las lesiones en esta parte del cuerpo tienen un tiempo de cicatrización aproximado de siete (7) días en promedio, lo cual es concordante con lo manifestado por el menor en la anamnesis, esto es, que la última agresión había ocurrido aproximadamente 10 días antes de la valoración por ella practicada.

Ahora bien, frente a la valoración psicológica realizada al menor, por parte de la Dra. Sonia Milena Vélez, la profesional manifestó en juicio que en la entrevista el niño comenta “que un señor lo violo”, palabra que el utiliza y a partir de ahí se desprende toda la entrevista, dando a conocer con lujo de detalles la forma como fue agredido sexualmente -vía anal-, en dos oportunidades.

(…) Dentro de la audiencia de juicio oral la psicólogo indicó que sus conclusiones respecto del relato vertido por el menor en la entrevista que rindió para tal fin, es que se evidencia credibilidad en la narración vertida, dándole peso a la reproducción en las interacciones de la víctima con el agresor brindándole un alto grado de certeza al mismo.

Fíjese además que dentro del peritaje realizado se concluyó por la psicólogo “ se establece que existe una alta probabilidad que los hechos reportados por el niño [Y D E G] hayan sucedido, acabe aclarar que las dificultades en atención, concentración y memoria, no son limitaciones significativas para invalidar lo reportado ya que [Y D] realizó su narración de forma libre, espontánea, sin barreras, recuerda detalles centrales de la situación abusiva, es consistente en su relato, existe reproducción de conversaciones con el presunto agresor, detalles inusuales, además identifica a “Mauricio” como el hombre quien presento comportamientos sexuales inapropiados hacia él empleando la agresión e intimación”. 4.

En síntesis, como la demanda en un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que el recurrente se dedica simplemente a criticar las conclusiones del tribunal a través de un escrito carente de rigor, para lo cual, sin seguir un orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan de vicios en la estimación de las pruebas por parte del ad-quem, se impone su inadmisión. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Mauricio Moreno Mogollón, por su defensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065;

CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678; entre otros. � Folios 15 y 16 sentencia de segunda instancia. � CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros. � Folios 16 a 20 sentencia de segunda instancia. 1 PAGE 21