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AP4722-2024(63619)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4722-2024 Radicación N° 63619 Aprobado según acta N° 193 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala los recursos de apelación presentados por los apoderados de Berena Patricia Romero Madera y Adolfo de Jesús González González, padres y representantes legales de los menores A.M.G.R. y M.A.G.R., contra el auto proferido el 30 de marzo de 2023, por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no accedió a levantar las medidas cautelares impuestas a la finca La Lizama, ubicada en la vereda Pita Arriba del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) e identificada con el folio de matrícula MI340-84825.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 2 II.

ANTECEDENTES 2. El 6 de septiembre de 2021, ante la solicitud de la Fiscalía, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la finca La Lizama, ubicada en la vereda Pita Arriba del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) e identificada con el folio de matrícula MI340- 84825.

Lo anterior tiene como antecedente la denuncia de bienes de los postulados Yairsinio Mesa Mercado, Manuel de Jesús Contreras Baldovino y Pedro Segundo Valencia Gómez, quienes manifestaron que el precitado inmueble se adquirió con dinero de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes Montes de María. 3. El 15 de diciembre de 2021, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el apoderado de Adolfo de Jesús González González, padre y representante legal de los menores A.M.G.R. y M.A.G.R., propietarios del inmueble1, promovió incidente de oposición a las medidas cautelares ya referidas, trámite cuyo conocimiento correspondió a un Magistrado con función de control de garantías de la mencionada Sala, quien lo adelantó en varias sesiones de audiencia, los días 2 de mayo (admisión incidente), 1 Mediante escritura pública No. 1386, del 22 de julio de 2017, Adolfo de Jesús González González, compró para sus hijos menores de edad A. M. G. R. y M. A. G. R., el derecho de dominio, la propiedad y la posesión de la finca La Lizama.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 3 1º de julio (decreto pruebas), 15, 16 de noviembre de 2022, 6, 7 y 8 de marzo de 2023 (práctica probatoria). 4. El 30 de marzo de 2023, el funcionario de primera instancia, resolvió el incidente de manera adversa a los intereses del peticionario; determinación contra la que los apoderados de los padres y representantes legales de los menores A.M.G.R. y M.A.G.R., interpusieron recurso de apelación. III.

DECISIÓN IMPUGNADA 5. El A-quo, luego de una reseña sobre los presupuestos legales y jurisprudenciales del incidente de oposición y la exigencia por la parte opositora de demostrar que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa, negó el levantamiento de las medidas cautelares. Conclusión que fundamentó en lo siguiente: 5.1. Para el 17 de diciembre de 2010, fecha en que se celebró el contrato de compraventa del inmueble entre Adolfo de Jesús González González (promitente comprador) y Quina Andrea Ocampo Martínez (promitente vendedora), la finca presentaba serias falencias que infirman la buena fe exenta de culpa con la que dijo actuó el comprador. i) El bien estaba embargado por la DIAN y debía impuestos prediales al municipio de Tolú desde el año 2005.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 4 ii) La finca se encontraba en mal estado; luego, tenía que profundizarse acerca del por qué un inmueble tan bien ubicado y productivo, estaba en esas condiciones. iii) La Lizama está ubicada en el corregimiento de Pita Arriba, municipio de Tolú, departamento de Sucre, lugar de marcada presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, incluso durante un prolongado periodo desde 1997, y específicamente, como Bloque Héroes Montes de María. iv) Existían señalamientos creíbles y fundados de que ese predio pertenecía a Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”, comandante del grupo paramilitar que operaba en la zona.

Los postulados Yairsinio Mesa Mercado, Manuel de Jesús Contreras Baldovino y Pedro Segundo Valencia Gómez así lo declararon. v) En la cadena de tradición del bien existían nombres de propietarios identificados como testaferros de alias “Cadena”; por ejemplo, Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, alias “el Flaco” o “el Flaco de la Ferretería”, quien fue privado de su libertad precisamente por tal circunstancia. Hecho conocido por Adolfo de Jesús González González (promitente comprador); pues, la vendedora Quina Andrea Ocampo Martínez (esposa de Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara), así se lo informó. 5.2.

Circunstancias que a un ciudadano prudente y cuidadoso le generan desconfianza y un interés superior en CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 5 auscultar la verdadera procedencia y propiedad del inmueble; incluso, a rechazar el negocio. 5.3. Además, el contrato de compraventa que suscribieron Adolfo de Jesús González González y Quina Andrea Ocampo Martínez, el 17 de diciembre de 2010, no se ajustó a los parámetros legales para su validez.

Vicios que inciden en la transparencia exigida para este tipo de negociaciones. i) La finca tenía reportes de propiedad aparente. La promitente vendedora era la propietaria del 25%, por ende, no tenía capacidad para celebrar el contrato, sobre todo cuando no se había realizado la sucesión. ii) El objeto también era ilícito; pues, conforme el artículo 1523 del Código Civil, es ilegal que los padres vendan los bienes de sus hijos menores sin tener autorización de un juez2. iii) El plazo o la condición pactado no era determinable, tanto así, que la escritura pública se firmó 6 años después de la celebración del contrato de compraventa3. 5.4.

Finalmente, resaltó el A quo, la compra de la finca La Lizama estuvo acompañada por actos subrepticios, como 2 Para el 17 de diciembre de 2010, momento en que se suscribe el contrato de compraventa entre Adolfo de Jesús González González y Quina Andrea Ocampo Martínez, los dos hijos de esta ciudadana y herederos de Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, esto es, Sebastián Gutiérrez Ocampo y Santiago Gutiérrez Ocampo, eran menores de edad. 3 El contrato de compraventa se suscribió el 17 de diciembre de 2010, y la escritura pública el 22 de julio de 2017.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 6 que no se respetaron los plazos pactados, nunca se firmó otro sí para su prolongación; existieron pagos de impuestos jamás declarados; el precio acordado se canceló a terceros; y, el inmueble quedó a nombre de personas que no fueron mencionadas en la promesa de venta.

Acciones que, aunque no pueden considerarse al margen de la ley, sí generan dudas en el actuar prudente y diligente que se dijo desplegó el incidentante para la compra de la finca La Lizama; especialmente, por sus condiciones personales y sociales, dado que se trata de un reconocido político y ganadero de la región. 5.5. En conclusión, el opositor no es tercero de buena fe exenta de culpa, porque no tuvo consciencia y certeza de adquirir el bien del legítimo propietario y no actuó con prudencia y diligencia. Unas mínimas verificaciones habrían permitido contrastar que sobre el predio recaían señalamientos compatibles al menos con el delito de testaferrato.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 6. La apoderada de Berena Patricia Romero Madera, madre y representante legal del menor A.M.G.R., solicitó la revocatoria del auto impugnado; y, declarar que los compradores de la Finca La Lizama, son adquirentes de buena fe exenta de culpa; en consecuencia, levantar las medidas cautelares impuesta sobre el inmueble.

En sustento expresó: CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 7 i) Hubo una valoración indebida de las pruebas que demostraron la prudencia y diligencia con la que actuó Adolfo de Jesús González González al momento de comprar el inmueble, al tiempo que se desconocieron garantías constitucionales (Art. 834). ii) El Tribunal no podía considerar que los incidentantes debían profundizar en el embargo que tenía el inmueble, cuando para el mes de diciembre de 2010, fecha en la que se celebró la promesa de venta, la medida cautelar ya estaba cancelada. iii) La falta de pago de los impuestos del periodo comprendido entre los años 2005 y 2010, era la menor de las alertas que surgían para el comprador; porque, si bien es una obligación del propietario cancelar los tributos, no es menos cierto que en predios rurales es común esta práctica. iii) El abandono del predio tampoco tiene la fuerza necesaria para inferir que era una propiedad aparente.

Y, aunque ciertamente luego del asesinato de Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, el estado de la finca no era el mejor, ello en manera alguna debía alertar al comprador; pues, la experiencia demuestra que si un inmueble queda 6 meses sin el cuidado necesario, el mismo se va a deteriorar. 4 Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 8 iv) El haber sido Adolfo de Jesús González González (adquirente del predio) alcalde del municipio de Tolú, en el periodo comprendido entre el 2008 y 2011, o un reconocido ganadero de la región, no le permitía tener conocimiento minucioso sobre los negocios delictivos o presunto actuar ilegal de los grupos al margen de la ley; máxime, cuando para aquella época las autodefensas ya se habían desmovilizado. v) No puede considerarse que el opositor no fue diligente y cuidadoso, cuando se demostró que llevó a cabo estudios traditicios del inmueble, estableció la propiedad y expectativa de gananciales sobre el mismo, identificó la inexistencia de procesos crediticios sobre el bien y consultó los antecedentes judiciales de los anteriores propietarios. vi) No es cierto que fuese un hecho notorio o de público conocimiento que en la finca La Lizama se reunieron paramilitares o que la misma era de propiedad de alias “Cadena”.

Esto se vino a conocer en el año 2015, cuando los postulados en sus versiones libres denunciaron el inmueble como de propiedad de dicho comandante. Contrario a lo que éstos declararon, los testigos oriundos del corregimiento de Pita, Jean Carlos Ricardo, Edilberto José Narváez, Adolfo de Jesús González, entre otros, fueron claros en manifestar que en la región sí hacía presencia el grupo paramilitar; sin embargo, jamás los observaron en los predios objeto de cuestionamiento. vii) Excesiva es la carga que se reclama del incidentante sobre la demostración de la buena fe exenta de culpa;

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 9 especialmente, cuando se probó que el proceso que por testaferrato se le adelantó a Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, se precluyó por la Fiscalía General de la Nación. viii) La inobservancia de varios de los aspectos necesarios para la validez del contrato de promesa de compraventa son insustanciales, porque en la escritura pública No. 1386 del 2017, se concretaron todos los requisitos legales para la tradición de la propiedad de la finca; quedando subsanada cualquier irregularidad.

Además, las presuntas falencias en las que se pudo incurrir no constituyen en sí mismo actos que infirmen la buena fe exenta de culpa, sino que el acuerdo de voluntades podía ser inválido. Conforme a lo anterior, demandó el levantamiento de las medidas cautelares; pues, si la buena fe se presume de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no le era exigible al opositor más acciones de las que desplegó. 7.

El apoderado de Adolfo de Jesús González González, padre y representante legal del menor M.A.G.R., consideró que su defendido actuó de manera diligente y prudente al momento de suscribir el contrato de compraventa del inmueble cuestionado; pues, realizó el negocio una vez adelantó las averiguaciones que le correspondía; esto es, ejecutar el estudio detallado de los títulos e indagar sobre los antecedentes de los primeros propietarios; es más, estableció que la finca La Lizama no tenía limitaciones en el dominio; incluso, aportó prueba que demostró que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que se adelantó contra CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 10 Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, por el delito de testaferrato. ii) Precisó, que la violencia en determinado sector del país no puede generar una inhabilidad permanente para realizar negocios jurídicos; sobre todo, cuando se demostró que en el sector de Pita, municipio de Tolú, o por lo menos en la finca La Lizama, no hicieron presencia grupos al margen de la ley.

Los postulados Yairsinio Mesa Mercado, Manuel de Jesús Contreras Baldovino y Pedro Segundo Valencia Gómez, fueron los únicos que dijeron que el dueño de la finca era el comandante del Frente Montes de María alias “Cadena”, pero esta afirmación fue desmentida por varios de los testigos oriundos de la región. iii) No se demostró que entre alias “Cadena”, Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, Quina Andrea Ocampo Martínez y Adolfo de Jesús González González (incidentante), existía alguna relación delincuencial; por el contrario, se acreditó que desde que Gutiérrez Vergara adquirió el inmueble, año 2002, hasta diciembre de 2010, no se presentó ningún acto de violencia en la finca cuestionada, como tampoco alguna autoridad judicial restringió la propiedad. iv) La decisión impugnada impone una verdad contractual que es irreal; pues, desconoce la autonomía de las partes y la explicación que dieron los contratantes sobre los diferentes acuerdos a los que llegaron para concretar la venta.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 11 Concluyó indicando que los elementos de la buena fe cualificada se cumplieron en este caso, porque: (i) se adquirió el bien de quien estaba registrado como propietario, (ii) se realizaron los estudios traditicios y jurídicos respectivos y, (iii) se actuó con diligencia y prudencia. Además, en el 2010 no existía el mínimo indicio que permitiera determinar algún tipo de relación entre La Lizama y el grupo paramilitar que operó en la zona.

Corolario de lo anterior, solicitó revocar el auto apelado; y, en su lugar, levantar las medidas cautelares impuestas a la Finca la Lizama. V. DE LOS NO RECURRENTES La delegada de la Fiscalía 8. Reiteró su oposición a levantar las medidas cautelares, porque no se acreditó que el incidentante actuó con buena fe exenta de culpa en la negociación celebrada; por el contrario, se evidenció su falta de cuidado y diligencia al momento de realizar la compra.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 12 El representante de las víctimas 9. Se acogió a los argumentos expuestos en la decisión impugnada. La agente del Ministerio Público 10. Se opuso al levantamiento de las medidas cautelares, dado que el hecho de no compartir el criterio de la judicatura, no convierte la decisión en defectuosa; sobre todo, cuando no es cierto que se haya requerido un excesivo rigorismo para la demostración de la buena fe exenta de culpa; lo único que se hizo en la providencia impugnada fue aplicar la normatividad y precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

Solicitó, en consecuencia, confirmar la decisión impugnada; pues, ciertamente el opositor: i) no justificó con suficiencia su diligencia y cuidado en la negociación; ii) la preclusión a favor de Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, no es suficiente para tener por acreditado que el bien no tenía relación con los grupos paramilitares que operaron en la zona y, (iii) se estableció el vínculo del predio con grupos al margen de la ley, en especial, con Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 13 VI. CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 686 de la Ley 975 de 2005 y 235 numeral 2 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación promovidos en contra del auto proferido por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

Problema Jurídico 12. Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo sostienen los recurrentes, en el trámite incidental, Adolfo de Jesús González González7 demostró su condición de tercero de buena fe exento de culpa, con ocasión de la compra de la finca La Lizama y, con ello, la existencia de un mejor derecho que viabilice el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera 5 Artículo 26.

RECURSOS. Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. 6 Artículo 68.

Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de 30 días. 7 Mediante escritura pública No. 1386, del 22 de julio de 2017, Adolfo de Jesús González González, compró para sus hijos menores de edad A. M. G. R. y M. A. G. R., el derecho de dominio, la propiedad y la posesión de la finca La Lizama. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1592_2012.html#27 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.html#178 CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 14 instancia, indebidamente según los apelantes, en razón de los yerros y desatinos que le atribuyen al proveído atacado. 13.

Con esa finalidad, la Sala: i) recordará las pautas normativas y jurisprudenciales en relación con la buena fe exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, en procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005 y, ii) examinará si el incidentante logró demostrar que la titularidad de la propiedad sobre la finca La Lizama se encuentra amparada por tal principio.

De la buena fe exenta de culpa 14. El artículo 83 de la Constitución Política establece que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 15. Por virtud de tal disposición, la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; empero sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar. 16.

Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 15 cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada. 17.

En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación Penal en providencias AP2189-2022 y AP3125-2022, entre otras, como: « (…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa»8. 8 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 16 18. El citado criterio jurisprudencial, ha destacado la Corte9, resulta armónico con el sostenido por la Sala de Casación Civil, en el entendido que: «La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”10.

En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política11.

La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”12, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”13.

Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de 9 Cfr. CSJ. AP845-2021, 10 mar. 2021, Rad 56074. 10 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. 11 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 12 El error común hace derecho. 13 CSJ.

Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 17 manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación14; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución15, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”16.

La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a atenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios»17. 19. Así las cosas, la buena fe cualificada (i) debe ser probada y (ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»18. 20.

Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta Corporación como la carga probatoria que debe asumir el incidentante de 14 “La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos” (CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701, entre muchas otras.) 15 Sentencia ídem. 16 Ibídem. 17 Cfr. CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, Rad. 2011–00145-01, entre otras.

Las notas a pie de página son originales de la transcripción. 18 Corte Constitucional, sentencia C- 330 de 2016. CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 18 «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»19. 21.

En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo; razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos. 22.

La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. 23.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. 19 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019. Negrillas del texto original. CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 19 Caso concreto 24.

A la luz del marco teórico, normativo y jurisprudencial recapitulado, la Corte debe establecer si asiste razón a los apelantes, o brindar respaldo a la decisión impugnada. Para ello, necesario resulta revisar los elementos materiales de prueba allegados al trámite incidental. 25. Con ocasión de la actividad desplegada por la Fiscalía General de la Nación, en orden a identificar y perseguir bienes conexos o derivados del obrar ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 27 de marzo de 2013, rindieron versión libre Manuel José Contreras Valdovino, alias “Peluca”, Yairsinio Enrique Mesa Mercado, alias “El Gato” y Pedro Segundo Valencia Gómez, ex integrantes del Bloque paramilitar Montes de María y postulados de Justicia y Paz, de cuyos relatos se extracta, primordialmente, y para lo que aquí interesa, la finca La Lizama, ubicada en el corregimiento de Pita, del municipio de Santiago de Tolú (Sucre), era de propiedad del comandante Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”, quien se la escrituró a Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, alias el “Flaco de la Ferretería”, testaferro y amigo personal del citado ciudadano. 26.

Versión ratificada por Yairsinio Mesa Mercado, alias “el Gato”, en el testimonio rendido el 7 de marzo de 2023 dentro del incidente; pues, además de reiterar que integró el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia de 1999 hasta su desmovilización, y hacer parte de la escolta de Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”; precisó que Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, alias el “Flaco de la Ferretería”, hacía CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 20 parte de la organización; y con su comandante adquirieron la finca La Lizama, situada en el corregimiento de Pita, municipio de Santiago de Tolú, solo que el inmueble quedó a nombre de este último individuo, pues aquel además era su testaferro.

Agregó, que el predio era el lugar donde llegaban cuando se encontraban en la zona. 27. Manuel de Jesús Contreras Maldovino, alias “Peluca”, manifestó en la declaración del 8 de marzo de 2023, que al ser uno de los integrantes del cuerpo de seguridad de Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”, tuvo conocimiento que en el año 2002 o 2003, este sujeto con Fernando Gutiérrez, alias el “Flaco de la ferretería”, compraron la finca La Lizama, con recursos obtenidos de las actividades ilícitas de los paramilitares.

Indicó que alias el “Flaco” era el encargado de vender el cemento hurtado por la organización en las diferentes vías del caribe, en la ferretería de su propiedad, ubicada en el parque principal de San Onofre (Sucre). 28. Por su parte, Pedro Segundo Valencia Gómez, precisó que en los años 2002 y 2003, visitó la finca la Lizama; pues, al prestarle seguridad a Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”, debía acompañarlo a los lugares a los que se desplazaba; actividad en la que conoció que dicho inmueble era de su propiedad.

Así se lo hizo saber cuándo tenían la oportunidad de dialogar; incluso, le dijo que ese predio se lo dejó a Fernando Gutiérrez, alias el “Flaco de la Ferretería”, su amigo personal y testaferro de la organización. CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 21 29. Pruebas de las que se infiere, como lo consideró el Magistrado A quo, que La Lizama tenía señalamientos creíbles y fundados que su propietario era Rodrigo Mercado Peluffo, comandante del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia; y, que en la cadena de tradición aparecía uno de sus presuntos testaferros, esto es, Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, conocido en el grupo con el alias de el “flaco de la ferretería”. 30.

Aspecto último no desconocido por el incidentante; pues, Adolfo de Jesús González González, en la declaración rendida dentro del presente trámite, sostuvo que al reunirse con Quina Andrea Ocampo Martínez, en el mes de diciembre de 2010, para concretar los términos de la negociación de la finca la Lizama, ésta le informó que su esposo, Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, propietario del inmueble, estuvo vinculado en un proceso penal por ser testaferro de alias “Cadena”, comandante del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia y estuvo privado de la libertad por concierto para delinquir.

Incluso, le dio a conocer que su compañero sentimental había sido asesinado 6 meses atrás de forma violenta en el municipio de San Onofre (Sucre). Por ello se residenció con sus dos menores hijos en la ciudad de Medellín. Es más, dijo Adolfo de Jesús González González, que ante la información recibida, adelantó las averiguaciones pertinentes, corroborando que efectivamente la Fiscalía CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 22 General de la Nación, le había adelantado un proceso a Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, por el delito de testaferrato por la finca La Lizama; pues, se decía que el inmueble le pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia, investigación que culminó con preclusión de la investigación a favor del citado ciudadano. 31.

Por su parte, Berena Patricia Romero Madera20, abogada de Adolfo de Jesús González González, sostuvo que su poderdante le entregó una providencia en la que se indicaba que Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, propietario inscrito en el certificado de tradición y libertad de La Lizama, le archivaron una investigación por testaferrato, motivo por el que se dirigió a las dependencias de la Fiscalía General de la Nación y corroboró la información. 32.

Bajo estos parámetros, Adolfo de Jesús González González, sin miramiento alguno, en diciembre de 2010, le compró La Lizama a Quina Andrea Ocampo Martínez, esposa de Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, presunto testaferro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes Montes de María. Hecho que ameritaba un estudio a fondo de las escrituras por el comprador, como lo hubiera realizado cualquier ciudadano prudente y diligente a fin de descubrir el verdadero origen del inmueble y establecer si efectivamente tenía vínculos ilegales o ilícitos. 20 Sesión del 16 de noviembre de 2022 CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 23 33.

Sobre todo cuando en la providencia que Quina Andrea Ocampo Martínez entregó a Adolfo de Jesús González González, se hacía expresa referencia a que la finca La Lizama «tenía nexos con las AUC»; y la preclusión se emitió al no corroborarse los señalamientos realizados contra Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, de prestar su nombre para adquirir el citado inmueble con dineros provenientes de las actividades ilícitas cometidas por el Comandante del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”. 34.

No está demás precisar, que en esta resolución se advertía un actuar sistemático por parte de Rodrigo Mercado peluffo, por ubicar personas con poderío económico en la región para que fueran titulares de sus predios y desviar la atención de las autoridades. 35. Además, no era solo la investigación por testaferrato, sino se acreditó que Gutiérrez Vergara, estuvo privado de su libertad por 2 años por concierto para delinquir.

En palabras de su compañera sentimental Quina Andrea Ocampo Martínez, por hacer parte del grupo paramilitar liderado por Rodrigo Mercado Peluffo. 36. Circunstancias que sin lugar a dudas tenían que generar duda en cualquier ciudadano prudente y diligente, o por lo menos una desconfianza ante esa situación y frente a los bienes que estuviesen en poder de esa persona.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 24 37.- La Sala afirma lo anterior porque de la declaración rendida por el mismo Adolfo de Jesús González González se desprende que estuvo en condiciones de indagar acerca del origen del bien y su verdadera tradición, además de que contaba con la capacidad para realizar dicha gestión. 38.

En efecto, en aquella oportunidad informó que su grado de escolaridad es educación superior -odontólogo ortopedista -, dedicado a la ganadería «durante toda su vida». Es más, advirtió que se desempeñó como alcalde del municipio de Santiago de Tolú, periodo 2008-2011, lo que hacía menos probable su desconocimiento respecto a la presencia de las autodefensas en la zona, especialmente, cuando fue el funcionario que recibió la administración en la época posterior al desmonte oficial del paramilitarismo. 39.

Nada indica que, Adolfo de Jesús González González, en su momento, advirtiera un entorno con un nivel de hostilidad que lo disuadiera de realizar averiguaciones frente al origen del bien. Para la Sala, es claro que se encontró en condiciones óptimas de actualizar su conocimiento; sin embargo, le bastó con confiar en lo que le indicó la vendedora, revisar los certificados de tradición y libertad y confrontar la resolución a través de la cual se le precluyó la investigación a uno de los presuntos testaferros del comandante del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia. 40.

De otro lado, por tratarse de un predio de gran extensión con vocación ganadera que representaría para el CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 25 adquirente una significativa inversión, es razonable inferir que González González contaba con la capacidad económica para contratar servicios especializados o emprender esfuerzos adicionales en la búsqueda de información relevante más a allá de la contrastar la ya mencionada providencia judicial. 41.

A lo anterior, se suma el evidente entusiasmo que en Adolfo de Jesús González González, generaba el tema de la ganadería, al punto que, en varias de sus respuestas se desviaba para explicar términos y conceptos de ese ramo, lo cual lleva a deducir que la adquisición del bien era una decisión de marcada relevancia para su proyecto de vida y el de la empresa familiar.

En ese escenario, lo esperable era una especial atención y actuar diligente frente a la verificación de todos los aspectos que pudiera llevar a detectar algún riesgo en torno a uno de los elementos básicos de la negociación -su verdadero propietario- y la presunta vinculación del inmueble con grupos al margen de la ley. 42. Al margen de los resultados arrojados por las acciones que debía adelantar Adolfo de Jesús González González, esto es, si encontraba o no información frente a los anteriores propietarios y sus nexos con las AUC, lo exigido es que emprendiera una gestión cualificada.

Ésta correspondía realizarse en beneficio propio, para adquirir sustento objetivo de la creencia y disminuir riesgos, pero no obró así. CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 26 43. En este caso, lo fijado probatoriamente es que, Adolfo de Jesús González González actuó basado en la confianza generada por la vendedora y la parte resolutiva de una providencia donde se declaraba la preclusión de la investigación a favor de uno de los presuntos testaferros del comandante de las autodefensas unidas de Colombia que operaban en la zona, sin preocuparse por desplegar un comportamiento adicional y, de esa forma adquirir una convicción fundada acerca del origen lícito del bien. 44.

Y, es que no se puede pasar por alto que, al momento de imponer las medidas cautelares, y así se demostró incluso en el incidente, que la finca La Lizama se encontraba en una zona afectada por el conflicto armado, al estar presente el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, liderado por Rodrigo Mercado peluffo. Por tanto, se trataba de un signo de alerta que requería mayor cuidado por parte del incidentante con el fin de verificar si fue adquirido con dineros provenientes de las actuaciones ilegales de dicho grupo, sobre todo cuando había un señalamiento directo sobre el particular. 45.

Por ello, se insiste, para ostentar la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, resulta necesario que el incidentante demuestre haber adelantado «acciones adicionales a las que normalmente se hacen en la compraventa de un inmueble, y así actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario» [Cfr. AP2838-2019, CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 27 AP190-2021 y AP2244-2022], y no como pasó en el presente caso, donde solo se verificó una providencia judicial. 46.

Así las cosas, para la Sala, es acertado el raciocinio expuesto por el Magistrado con Función de Control de Garantías de primera instancia, cuando concluyó que el promotor del incidente de oposición, no probó, como estaba obligado, a demostrar que realizó acciones mínimas de indagación sobre el origen del bien y con ello, conocer el vínculo del inmueble con la organización o por lo menos su verdadero propietario. 47.

Acciones que no se mostraban de elevada dificultad o imposible cumplimiento, pues, bastaba por indagar por los nombres registrados en el certificado, los cuales, en un municipio con presencia notable del grupo paramilitar, era razonable determinar la familiaridad de las personas con uno de los comandantes de la organización armada ilegal, esto es, que le estaba comprando a la esposa de su testaferro. 48.

Por tanto, ese escenario impide asumir que se trate de un tercero con buena fe exenta de culpa, dado que un ejercicio mínimo de constatación del predio en el sector o de los propietarios registrados en los folios de matrícula, hubiese bastado para despertar alertas sobre la vinculación del inmueble con la organización paramilitar. 49. Y no puede considerarse que el opositor adelantó las averiguaciones correspondientes con los vecinos del sector, encontrando un ambiente de tranquilidad y paz;

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 28 pues, fueron los mismos testigos José Pablo Ricardo Julio, Pablo Arturo Campo Berrío, Jorge Luis Acosta Moreno y Julio Manuel Erazo Julio, residentes del corregimiento de Pita Arriba, municipio de Santiago de Tolú, quienes ratificaron que en la región hacía presencia el Bloque Montes de María, comandado por Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”. 50.

Desde luego la Sala no desconoce que los mencionados ciudadanos manifestaron no observar integrantes de las autodefensas realizar actividades ilícitas en el inmueble; sin embargo, como bien lo consideró el Tribunal, estas afirmaciones nada aportan al tema de prueba debatido en el marco de lo prescrito por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, porque ninguno de ellos suministró información relativa a las gestiones previas, concomitantes o subsiguientes que hubiese agotado Adolfo de Jesús González González en procura de establecer, el derecho del legítimo dueño. 51.

Sumado a las irregularidades ya enlistadas, como lo consideró el Magistrado de primera instancia, la negociación no se realizó conforme a las condiciones exigidas a la ley, aspectos que si bien no son actos ilegales, valorados en conjunto sí constituyen indicios que mostraban alertas, y por tanto, desatenderlas infirman la alegada buena fe exenta de culpa.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 29 52. El certificado de libertad y tradición21 correspondiente al inmueble aquí disputado, permite corroborar que: i) El 30 de diciembre de 2002, mediante escritura pública No. 344 de la Notaría Única de San Onofre (Sucre), Pablo Campo Ricardo vendió la finca La Lizama a Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara y José Ignacio de Loyola Pineda22. ii) El 31 de enero de 2005, a través de escritura pública No. 15 de la Notaría Única de San Onofre (Sucre), José Ignacio de Loyola Pineda le trasfiere la cuota parte (50%) de su propiedad a título de venta a Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara (25%) y a su compañera sentimental Quina Andrea Ocampo Martínez (25%)23. iii) El 23 de junio de 2011, por escritura pública No. 212, el Notario Único de San Onofre (Sucre), adjudicó en común y proindiviso el 50% de La Lizama a Quina Andrea Ocampo Martínez, y el otro 50% a sus dos menores hijos, ante el fallecimiento de Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, ocurrido el 27 de junio de 201024. iv) El 22 de junio de 2017, mediante escritura pública No. 1386 de la Notaría 3ª del Círculo de Sincelejo (Sucre), Quina Andrea Ocampo Martínez y sus dos hijos Sebastián y Santiago Vergara Ocampo (mayores de edad para la fecha), transfirieron a título de venta real y efectiva a favor de Adolfo de Jesús 21 Archivo Digital 2 “Elementos prueba Fiscalía”. 22 Archivo Digital 5 “Elementos prueba Fiscalía”. 23 Archivo Digital 6 ib. 24 Archivo Digital 7 ib.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 30 González González, quien compra para sus hijos menores de edad A.M.G.R. y M.A.G.R., el derecho de dominio, propiedad y la posesión de la finca La Lizama25. 53. Protocolización que resultó como consecuencia del contrato de promesa de venta que el 17 de diciembre de 2010, Quina Andrea Ocampo Martínez, (promitente vendedora), suscribió con Adolfo de Jesús González González, (promitente comprador), respecto de «los derechos de gananciales que le correspondan o puedan corresponderle dentro de la sucesión intestada del causante FERNANDO ADOLFO GUTIÉRREZ VERGARA; e igualmente también vende los derechos de propiedad y posesión que tiene y ejerce» sobre la finca La Lizama.

Valor de la venta $430.000.000. 54. Las partes acordaron que la entrega material y real del inmueble se efectuaría a la firma del contrato de promesa de compraventa, una vez el promitente comprador entregara como anticipo del valor total pactado, la suma de $64.000.000. El saldo se cancelaría dentro de los 6 meses siguientes. 55. De igual manera, se estipuló que la escritura pública se otorgaría en un plazo de 6 meses contados a partir de la firma de la promesa, o una vez finalizado el proceso de sucesión y la promitente compradora tuviera en su poder los títulos de propiedad. 25 Archivo Digital ib.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 31 56. De la anterior reseña se puede concluir, como acertadamente lo consideró el Magistrado con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que al momento de suscribir la compraventa, esto es, 17 de diciembre de 2010, la vendedora Quina Andrea Ocampo Martínez, solo era la propietaria del 25% del inmueble, por ende, no tenía la capacidad para celebrar negociación, sobre todo, cuando no se había realizado la sucesión, ni existía autorización por parte de un juez para poder disponer de los bienes de sus menores hijos – Art. 303 C.C26 y 581 CGP27.- 57.

Y, aunque en el contrato se dijo que la señora Ocampo Martínez vendería igualmente los derechos de gananciales que le correspondieran dentro de la sucesión intestada del causante Fernando Adolfo Gutiérrez Vergara, era evidente que solo le adjudicarían, como en efecto ocurrió28, el 50% de la proporción (75 %) que le pertenecía al citado ciudadano, esto es, un 37.5%. 58.

En ese orden de ideas, constatada la objetividad de los enunciados documentos, se impone concluir que ningún respaldo dan a la tesis de los actores que alega el mejor 26 Art. 303. Autorización para disponer de bienes inmuebles. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa. 27 Artículo 581.

Licencias o autorizaciones. En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.

Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz. 28 Escritura pública No. 212 del 23 de junio de 2011. CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 32 derecho de los opositores amparado en la buena fe exenta de culpa, por cuanto de su tenor no surge fundamento alguno para considerar que Adolfo de Jesús González González obró con apego a los parámetros de ese instituto jurídico en el sentido de asumir una conducta leal anterior a la negociación del bien en aras de establecer su verdadero origen y estar seguro de comprarlo a su legítimo dueño29. 59.

Otra situación que representaba especial extrañeza y alerta, y que Adolfo de Jesús González González desatendió sin requerir ninguna justificación, es la referente a la forma de pago que se estableció por parte de Quina Andrea Ocampo, a partir de la cual se le debía consignar el dinero a terceras personas. Según el propio opositor, por solicitud de la promitente vendedora, giró dos cheques cada uno por valor de $150.000.000, a la Cervecería la Unión, sociedad totalmente extraña a la negociación. 60.

Exigencia que, como lo consideró el A quo y lo ha resaltado esta Sala de Casación30, debió ocasionarle dudas al incidentante, pues al no efectuar la entrega del dinero a la real propietaria del bien, estaba participando en un negocio subrepticio, siendo ello una condición que claramente debía generar alerta para que ejecutara todos los actos de indagación requeridos y se pudiera considerar que obró exento de culpa. 61.

Continuando con la cadena de irregularidades, se encuentra los plazos y/o condiciones pactados al momento 29 Cfr. CSJ AP1157-2021, Rad. 56133 y AP 16 Oct. 2013, rad. 38715. 30 Cfr. CSJ AP4993-2019, 20 nov. 2019, rad. 56075. CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 33 de la firma de la promesa de compraventa.

Inicialmente en el contrato suscrito el 17 de diciembre de 2010, se indicó que la escritura pública se suscribiría a los 6 meses o una vez finalizado el proceso de sucesión. 62. Ésta se realizó, de acuerdo con la escritura 122, el 23 de junio de 2011, se registró el siguiente 6 de julio; no obstante, la protocolización de la venta se hizo hasta el 22 de junio de 2017, es decir, 6 años después. 63.

Se justificó la tardanza de la protocolización, en un problema de jurisdicción, porque se debía establecer si el predio pertenecía al municipio de San Onofre o Santiago de Tolú (Sucre); sin embargo, llama poderosamente la atención que los demás actos notariales (ventas e inscripción de la sucesión) se realizaron sin ningún inconveniente. 64.

Pero en gracia de discusión, si realmente la mora hubiese sido por la determinación de la jurisdicción, no encuentra explicación que si este proceso se resolvió en el mes de marzo de 201631 y ya estaba la sucesión, tampoco se protocolizó la venta en ese momento. Como se precisó, ésta se hizo el 22 de junio de 2017. 65. Actuar sistemático que sin lugar a dudas lo único que demuestra es el querer ocultar la negociación. No de otra manera se entiende, que sin justificación alguna se haya tardado 7 años en registrarla; supuesto evidente que excluye 31 Cfr. Anotación NO. 6, certificado de tradición del inmueble.

CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 34 la verdad, la buena fe y el obrar exento de culpa para indagar si el acto jurídico era o no transparente. 66. Aspecto que cobra relevancia, cuando el mismo contador del opositor, Robinson del Cristo Urango Payares, sostuvo que su representado, ni sus hijos, reportaron en su declaración de renta la compra de la finca La Lizama, lo que prueba aún más su intención de ocultar el negocio jurídico y su falta de transparencia. 67.

No se desconoce que Adolfo de Jesús González González y Quina Andrea Ocampo Martínez, manifestaron que la razón por la cual no se hizo efectiva la escritura pública dentro del plazo inicialmente acordado era la minoría de edad de Santiago Gutiérrez Ocampo, uno de los hijos de la promitente vendedora; justificación que como bien lo indicó el Magistrado A quo, no puede ser acogida, en tanto, si lo que realmente pretendían las partes era adelantar un negocio conforme a los parámetros legales, podían acudir al juez de familia y solicitar la autorización de la venta; circunstancia que tampoco se presentó. 68.

No debe pasar por inadvertido las condiciones del bien para el momento de la compraventa. Los testigos Jean Carlos Ricardo, Edilberto José Narváez, incluso el propio Adolfo de Jesús, reconocieron que la casa, la cerca, los potreros y un lago existente en el lugar, presentaban un deterioro significativo. Luego al ser un predio en mal estado, esa condición física debía generar una alerta para quien CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 35 pretendiera acceder a ella, sobre todo, cuando se dijo que la finca era una de las mejores de la región. 69.

Así las cosas, como lo coligió el Magistrado de primera instancia, Adolfo de Jesús González González no actuó de manera diligente, prudente, ni hizo todas las gestiones necesarias para la adquisición de un inmueble, lo que lleva a establecer que aun siendo comprador de buena fe, ésta no puede ser calificada exenta de culpa. 70. Ciertamente, por mandato constitucional la buena fe se presume; sin embargo, también lo es que el artículo17C de la Ley 975 de 2005, exige que la persona interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, aspectos que como se acaban de observar no se cumplen. 71.

Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que el opositor no tuvo, porque conocía que la finca pertenecía a uno de los testaferros del comandante del grupo paramilitar que operaba en la zona, y aun así procedió a adquirirlo. 72.

Por demás, la prudencia y diligencia en la gestión de las acciones propias imponía al incidentante, considerar y sopesar los vínculos del inmueble con la ilegalidad, a efectos CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 36 de cuidar su patrimonio y evitar participar en el ocultamiento de su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su persecución. 73.

El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz a la finca La Lizama, ubicada en la vereda Pita Arriba del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) e identificada con el folio de matrícula MI340-84825, como quiera que la parte opositora no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 30 de marzo de 2023, proferido por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del incidente de oposición promovido por Adolfo de Jesús González González, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 37 Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73A979E9A3B21308547077F74A7D13AA53DFFC9B3F4D1454E1F2D924E194E0FD Documento generado en 2024-08-26 CUI 08001221900120210009901 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 63619 Yairsinio Mesa Mercado y otros 38