Proceso No 31626 1 HÁBEAS CORPUS 50755 Aduer Alejandro Valecilla, a través de apoderado. AP4722-2017 Radicación No. 50755 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 8 de julio de 2017, mediante el cual el Dr. Orlando Zambrano Martínez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Aduer Alejandro Valecilla, a través de apoderado. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Aduer Alejandro Valecilla se encuentra privado de la libertad, desde el 27 de enero de 2016, a causa de una medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Valle del Guamuez, Putumayo, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes, violencia contra servidor público y cohecho, por dar u ofrecer.
Se destacan, por su relevancia, los siguientes hitos procesales[footnoteRef:2]: [2: La reseña de esas actuaciones se basa en el informe presentado, el 19 de julio de 2017, por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. Fls. 85 y 86. ] 1.1. La Fiscalía Especializada de Puerto Asís —Putumayo— radicó el escrito de acusación correspondiente el 27 de abril de 2016. 1.2.
El asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado del mencionado municipio[footnoteRef:3]. [3: Radicado interno, 2016-00099. ] 1.3. Luego de varios aplazamientos, debido a la reprogramación de las audiencias[footnoteRef:4], una incapacidad médica del juez y el recurso de reposición en contra de la decisión que denegó una petición de nulidad formulada por la defensa del procesado, la Audiencia de Acusación concluyó el 14 de julio de 2016. [4: La dirigencia fue reprogramada mediante auto de 26 de mayo de 2016, para otorgar prioridad a las audiencias de juicio oral con personas privadas de la libertad, de conformidad con la Ley 1760 de 2015.] 1.4.
Instalada la audiencia preparatoria, el 8 de agosto de 2016, el delegado de la Fiscalía solicitó la nulidad de la actuación y contra la negativa del Juez de Conocimiento interpuso los recursos de reposición y apelación. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo y, en consecuencia, ese Despacho remitió el expediente, en la misma fecha, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
Resuelta la alzada, de forma desfavorable a la petición del impugnante, la actuación retornó al despacho de origen el 15 diciembre de 2016. 1.5. La referida audiencia, programada para el 25 de enero del 2017, no se llevó a cabo porque el procesado cambió de apoderado judicial. Lo mismo ocurrió el 10 y 30 de marzo y el 27 de abril de 2017, pero a causa de la inasistencia del defensor.
La diligencia fue reprogramada para el 1º de junio de 2017. 1.6. El 2 de mayo de 2017, la defensa radicó un oficio en el cual informó al juez de conocimiento que «…la razón de su inasistencia a la audiencia que se llevó acabo el día 27 de abril de 2017 es porque el correo electrónico al que se le notifico (sic) no era guzma.orguela@gmail.com sino quzman.orjuela@gmail.com, Orjuela con “J" y no con "G"». 1.7.
El 16 de mayo de 2017, la Fiscalía radicó una solicitud de amnistía formulada, entre otros sujetos, por el procesado. 1.8. El Juez de Conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, convocó a la audiencia respectiva. Esa diligencia ha sido aplazada en dos oportunidades (20 de junio y 10 julio, todas de 2017) debido a las solicitudes de aplazamiento e inasistencias del apoderado judicial del procesado. 1.9.
La audiencia preparatoria, también aplazada por solicitud de la Defensa, fue programada para el 10 julio de 2017. El informe de la autoridad judicial a cargo de la actuación señala que, a la fecha, «no se ha logrado dar inicio a la audiencia de juicio oral». Ese documento no precisa los motivos por los cuales no se llevó a cabo la continuación de la audiencia preparatoria en la fecha referida. 2.
El apoderado judicial del procesado, el 24 de mayo de 2017, solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, Putumayo, con Funciones de Control de Garantías, la libertad provisional por vencimiento de términos, invocando el numeral 5º del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal. Esa autoridad judicial, en audiencia celebrada en la misma fecha, denegó la solicitud porque: … el termino de cuatro meses que el superior se tomó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la fiscalía (sic) no debe tenerse en cuenta toda vez que el auto No 28.836 del 28 de noviembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz, señala que en el trámite del proceso se pueden presentar vicisitudes que imposibilitan la contabilización de términos de manera Ininterrumpida corno es el caso de la interposición de los recursos de apelación, además el recurso fue concedido en el efectos suspensivo de ahí que de acuerdo a lo señalado en el Código General del Proceso los términos procesales se interrumpen, refiere además que la audiencia preparatoria en tres oportunidades ha sido aplazada por parte de la defensa sin causa justificable por tal motivo niega la solicitud.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a quien correspondió el asunto en segunda instancia, mediante auto de 4 de julio de 2017, confirmó la determinación impugnada. Se trascriben, en lo pertinente, los motivos en que se sustenta esa providencia: (…) para el asunto que se estudia se ha puesto en evidencia que el Superior Jerárquico se tomó 130 días para resolver el recurso de alzada, circunstancia que en principio podría considerarse como irrazonable, sino fuera porque la dilación se encuentra justificada, si en cuenta se tiene la certificación que da cuenta que el tribunal superior del distrito judicial (sic) resuelve los asunto atendiendo el orden de llegada de los asuntos ordinarios y además la acciones constitucionales debido a la gran carga que tienen en sus despachos.
Con lo anterior es evidente que no se ha dado una prolongación ilegal de la privación de la libertad pues, de un lado, el apelante no trajo EMP que acrediten que las autoridades judiciales no fueron diligentes y que su comportamiento son el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, y de otro lado, se ha acreditado de manera suficiente que el incumplimiento de los términos por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se encuentra justificado en el exceso de carga laboral o de congestión judicial ya que atiende el orden de llegada de asuntos ordinarios de acuerdo a la especialidad y además el cumulo de acciones constitucionales conforme a la certificación que fuere emitida; de ahí que pueda concluirse que en el asunto no se ha generado una vulneración a los derechos constitucionales del procesado.
Por consiguiente, la judicatura comparte las consideraciones a las que arribo el juez de primera instancia al señalar que los términos de privación de libertad no pueden ser contabilizados de manera ininterrumpida toda vez que la eventual demora se dio por las vicisitudes propias de toda actuación judicial mismas que han impedido en inicio de la audiencia de juicio oral.
Así las cosas el término que transcurrió entre el 8 de agosto de 2016 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad por la apelación de la negación de una nulidad en la audiencia preparatoria no puede contabilizarse al encontrarse que el mismo se encuentra justificado. Como se observa, la decisión que negó la libertad provisional no se torna en arbitraria o trasgresora del orden jurídico, por el contrario, coincide no solo en el ordenamiento jurídico si no con la postura sentada por la Corte (auto 28836) según la cual la locución "ininterrumpido" tiene "salvedades obligadas” relativas a ciertas "vicisitudes procesales”… (…) Finalmente, en cuanto a las insistencias de la defensa a las audiencia programada para los días 10 de marzo, 30 de marzo y 27 de abril de 2017, habrá de señalarse que si bien hubo un error de digitación en el correo electrónico aportado por el defensor para la recepción de citaciones, no es menos cierto, que el Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís, actuó de manera diligente en la reprogramación de la audiencia Preparatoria y ello se puede vislumbrar en la certificación allegada por el solicitante, aunado a lo anterior, y en el caso hipotético de contabilizarse el término de 32 días trascurrido desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 27 de abril de la misma anualidad fecha en la que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, se tiene que tampoco excede el término de 240 días que exige la norma para efectos de concederle la libertad al procesado-. 3.
El 7 de julio del presente año, Aduer Alejandro Valecilla, por intermedio de su defensor, invocó la protección del derecho fundamental al hábeas corpus porque, afirma, «han transcurrido más de 240 días contados a partir del 27 de abril del 2016, fecha en la que la Fiscalía Especializada de Puerto Asís radicó el escrito de acusación y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia de juicio oral», además, esa circunstancia «no ha sido culpa del indiciado (…) o de la defensa…».
Por tal motivo, solicitó «su libertad de manera inmediata». 4. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Orlando Zambrano Martínez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, a través de auto de 10 de julio de 2017, negó la solicitud de hábeas corpus porque, según su criterio: i) Del informe del juez de conocimiento se evidencia «… un cúmulo de veces en las cuales ha actuado del modo que debe ser para que tenga lugar la prosecución de las diversas etapas procesales…».
En ese contexto, «…el expediente cuenta con las siguientes posibilidades de audiencia: (i) 07 de junio de 2016. (ii) 08 de junio de 2016. (iii) 05 de julio de 2016. (iv) 14 de julio de 2016. (v) 08 de agosto de 2016. (vi) 25 de enero de 2017. (vii) 10 de marzo de 2017. (viii) 30 de marzo de 2017. (ix) 27 de abril de 2017. (x) 01 de junio de 2017.
(xi) 10 de julio de 2017.» De esas fechas, la defensa actual solo se refirió al 27 de abril de 2017, para afirmar que el Desapacho Judicial había incurrido en un error en la digitación del correo electrónico. iii) En el presente caso « … ha sido empleado el mecanismo ordinario que el sistema jurídico de la materia ofrece para el evento de vencimiento de términos…». iv) La tesis expuesta por el apoderado del accionante carece de fundamento porque «… en el termino (sic) que el expediente estuvo en segunda instancia para resolver la apelación, fue necesario acometer la sustanciación de 60 acciones de tutela y 60 definiciones del grado jurisdiccional de consulta, que corresponden a trámite de cumplimiento de sentencias de tutela, lo cual permite conocer que efectivamente es razonable que no haya podido proveer justicia de segunda.» En ese orden, concuerda con los funcionarios judiciales que, en primera y segunda instancia, definieron adversamente el tema de la libertad por vencimiento de términos, al señalar que «… en este caso no se ha podido iniciar la audiencia correspondiente, pero lo ha sido por eventualidades que no son extrañas a los procesos…».
LA APELACIÓN El apoderado judicial del actor impugnó la decisión, insistiendo en los alegatos expuestos en el escrito de hábeas corpus. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Aduer Alejandro Valecilla, a través de apoderado, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:5]: [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860] 3. Lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad—, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:7]. —Resaltado fuera de texto— [7: CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Esos criterios tienen como finalidad racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La acción constitucional fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el habeas corpus y decrete la libertad por vencimiento de términos a favor del acusado Aduer Alejandro Valecilla, con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal 2. Frente a la cuestión planteada el a quo indicó que la solicitud no es procedente por cuanto «…ha sido empleado el mecanismo ordinario que el sistema jurídico de la materia ofrece para el evento de vencimiento de términos…». —relacionado con la libertad del procesado— frente al cual se pronunciaron, oportunamente, las autoridades al interior del correspondiente trámite.
No obstante, para reforzar la denegación del amparo, señaló que «… en este caso no se ha podido iniciar la audiencia correspondiente, pero lo ha sido por eventualidades que no son extrañas a los procesos…». 3. Se observa que el accionante se quejó de los autos del 24 de mayo y 4 de julio de 2017 dictados, respectivamente, por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Mocoa, sin exponer la existencia de algún defecto fáctico o sustancial imputable a tales providencias.
En cambio, se limitó a formular los alegatos propios de una impugnación, con la evidente finalidad de emplear la acción constitucional como una tercera instancia, actividad que, de conformidad con lo dicho en las consideraciones, resulta inadmisible. 4. En consecuencia, como de lo planteado por el apoderado judicial del accionante, se insiste, no se advierte la existencia real de alguna vía de hecho, no hay lugar a formular un pronunciamiento de fondo respecto de sus alegatos, porque tal actividad propiciaría precisamente lo que la jurisprudencia pretende evitar: que la acción de hábeas corpus sea usada para continuar el debate clausurado por medio de decisiones debidamente ejecutoriadas.
Advertida la improcedencia de la acción, se impone la confirmación del auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3.
Comunicar esta decisión a los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Mocoa, Putumayo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14