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AP4722-2016(48255)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 48255 Himmel Machado Caamaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4722-2016 Radicación N° 48255. Aprobado acta No. 224. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la apoderada de la parte civil en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se confirmó la absolución decretada a favor de HIMMEL MACHADO CAAMAÑO por el delito de Fraude procesal.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia impugnada se describen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: … El ciudadano Himmel Machado Caamaño instauró demanda laboral contra el ciudadano Ricardo Díaz Otero, solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales a su favor, bajo el argumento que entre éste y el demandado se había configurado un contrato realidad, tal demanda le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, y finalmente al Segundo Laboral de Descongestión de la Capital, Despacho que dictó sentencia en su contra, al absolver al demandado de todas las pretensiones y declarar la inexistencia del contrato laboral, luego el demandado instauró denuncia bajo el presupuesto que el señor Machado Caamaño, había inducido en error a la funcionaria al señalar afirmaciones mentirosas en su demanda. 2.

Procesales Ante la denuncia formulada por Ricardo Díaz Otero, la Fiscalía Seccional 33 de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2008, decretó la apertura de la instrucción en contra de HIMMEL MACHADO CAAMAÑO por el delito de Fraude procesal. El 14 de mayo de 2010, se declaró persona ausente al investigado; sin embargo, esta resolución fue objeto de anulación por declaración judicial del 21 de marzo de 2012.

Luego, el 8 de marzo de 2013, se ordenó nuevamente aquélla forma de vinculación procesal. El 30 de mayo de 2013, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por una apoderada del denunciante. El 27 de junio de 2013, se resolvió la situación jurídica del procesado por el delito de Fraude procesal decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero absteniéndose de aplicarla por ausencia de los fines que la legitiman.

Ese mismo año, el 25 de julio se decretó la clausura de la investigación y el 26 de septiembre se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación. Una vez ejecutoriada la providencia calificatoria, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso y corrió el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000.

Luego, aquél fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual celebró la audiencia preparatoria el 13 de agosto de 2013 y dio inicio a la pública de juzgamiento el 17 de septiembre del año siguiente. Finalmente, en cumplimiento del acuerdo No 000145 del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, el proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Depuración que profirió sentencia absolutoria el 4 de octubre de 2015.

El 10 de diciembre siguiente, ante el recurso de apelación promovido por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión absolutoria. Ella misma interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y presentó la correspondiente demanda, respecto de la cual se pronunció, en condición de no recurrente, el defensor del acusado.

E L R E C U R S O 1. Demanda de casación Una vez identifica los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, formula tres cargos por violación indirecta del artículo 453 del Código Penal, «al incurrir en error de hecho por una equivocada interpretación de las pruebas generando falsa motivación de la sentencia señalada y de contera declarar la inexistencia del delito…, al no dar por probado estándolo…» que el acusado tuvo la intención de hacer incurrir en error al juez laboral para que declarara un contrato realidad inexistente (cargo primero), que utilizó medios fraudulentos con tal fin (cargo segundo), y que del proceso laboral «se desprende la existencia del delito de FRAUDE PROCESAL» (cargo tercero).

En todos los eventos, el juzgador habría incurrido en un falso juicio de existencia «por defecto», por lo que, al final, solicita casar la sentencia para que se dicte una de carácter condenatorio. Cargo No 1. Recuerda que el Fraude Procesal es un delito doloso, por lo que no es posible cometerlo de buena fe. En tal sentido, reclama que el acusado, siendo abogado, debió declarar la verdad sobre la existencia del vínculo laboral que alegaba.

Al respecto, destaca que el Tribunal «no sopesó debidamente» los títulos académicos que acreditaban una vasta formación profesional ni los documentos que presentó en el proceso, a partir de los cuales se podía concluir que distinguía perfectamente un contrato de prestación de servicios de uno laboral y, por ende, el dolo con el que actuó. Cargo No 2.

En principio, advierte que la exigencia de «medios fraudulentos» en la tipicidad analizada no implica necesariamente que los hechos o las pruebas que se aporten sean falsas, sino que la manera en que se presentan puedan hacer incurrir en error al funcionario. Así, se habría equivocado el Tribunal cuando declaró la inexistencia del fraude, por cuanto con la demanda laboral el acusado aportó 3 poderes que le fueron otorgados para adelantar distintos trámites y solicitó se oficiara a las inspecciones de tránsito en las que intervino como apoderado, con lo cual pretendió generar en el juez respectivo la falsa idea de que se reunían los elementos de un contrato de trabajo, cuando realmente dichas actuaciones obedecían a mandatos o a prestación civil de servicios.

Sin embargo, la sentencia no tuvo en cuenta tales documentos ni la forma como el abogado utilizó «los recursos procesales…, tales como la declaración de confeso del señor Ricardo Díaz Otero». Cargo No 3. Cuestiona la deducción de la sentencia según la cual no existían pruebas suficientes del delito, por cuanto «se puede prever la intención del procesado de vencer la voluntad del fallador en su favor haciéndolo creer en la existencia de una relación laboral inexistente».

Además, manifiesta que hizo notar cómo aquél utilizó los medios que tenía a su alcance y el amplio conocimiento en el derecho. Concluye, entonces, que el Tribunal no tuvo en cuenta ninguna de esas pruebas y de manera ilógica declaró la inexistencia del delito. 2. No recurrente En el término correspondiente, el defensor solicitó que se confirme la sentencia y/o que no se conceda la casación solicitada, teniendo en cuenta que aquella resolvió absolver al acusado por atipicidad de la conducta con fundamento en que no existe prueba de la cual se pueda inferir certeza para condenar.

C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte examina la demanda de casación instaurada por la apoderada de la parte civil con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad de la recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley procesal, entre los que se destacan « la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas».

II. Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación -por regla general- es procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de 8 años.

Entonces, si la sentencia cuestionada en el evento bajo examen decidió la responsabilidad penal por la conducta de Fraude procesal, la cual era sancionada por el artículo 453 del Código Penal, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 que resulta inaplicable, con pena máxima de prisión de 8 años, es evidente que la casación no resulta procedente.

III. Ahora bien, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal prevé que, de manera excepcional, la Corte puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos.

Sin embargo, la recurrente no solicitó la admisión extraordinaria de la demanda ni sustentó la necesidad de un fallo para lograr uno de los propósitos antes enunciados, falencia que es patente si se tiene en cuenta que incurrió en omisión absoluta de la justificación teleológica de la casación a la luz de los criterios esbozados en el artículo 206 ibídem, dos de los cuales son, precisamente, la efectividad de las garantías de las partes y la unificación jurisprudencial.

IV. De otra parte, tampoco de manera oficiosa se vislumbra la eventual vulneración de garantías fundamentales ni defectos (vacío, contradicción o desactualización) en la interpretación que esta Corporación viene realizando sobre la configuración típica del delito de Fraude procesal en aspectos que resulten pertinentes al proceso seguido contra HIMMEL MACHADO CAAMAÑO. Tal conclusión se reafirma al examinar las censuras propuestas, pues, aun dejando de lado el incumplimiento de la condición de procedencia al inicio expuesta (pena máxima que exceda de 8 años), ninguna reúne las condiciones mínimas de admisibilidad para su estudio en la sede procesal extraordinaria.

V. Propuso la demandante tres cargos que, en algún momento, encasilla en la categoría de falsos juicios de existencia por omisión. En el cargo No 1 asegura que el Tribunal «no sopesó debidamente» los títulos de postgrado que ostenta el acusado ni los documentos que presentó en el juicio laboral o las actuaciones que en éste desplegó, los cuales demostrarían su pericia jurídica para distinguir entre los contratos laborales y los de prestación de servicios, por lo que su dolo, continúa, es manifiesto cuando alegó y pretendió acreditar la existencia de uno de aquéllos.

Pues bien, es claro que el examen o apreciación «indebida» de una prueba, en el mejor de los casos, constituiría un vicio del mérito y no de la existencia de aquélla, por lo que la denominación formal de la censura ninguna coherencia guarda con su desarrollo. Así, la omisión que refiere la demandante no sería predicable de la valoración de unos medios de conocimiento válidamente incorporados al proceso, sino de la eficacia que, a su juicio, debe asignárseles.

Otras razones conducen, igualmente, a concluir la falta de sustentación de un falso juicio de existencia: Primera, entre las pruebas supuestamente omitidas alude la recurrente a títulos académicos y a documentos presentados por el acusado en el proceso laboral que considera fraudulento, sin especificar en algún momento cuáles son los unos y los otros, limitándose a exponer las conclusiones fácticas que, en su criterio, de aquéllos se deducen.

Así pues, es imposible determinar la identidad de los elementos de juicios ignorados y el contenido objetivo de cada uno de ellos. Segunda, los medios de prueba «omitidos» no se confrontaron con los restantes del proceso, única vía para determinar si la inclusión de aquéllos tiene la virtualidad de mutar la decisión absolutoria por una de condena.

En todo caso, ni siquiera la asunción incondicional del criterio de la recurrente justifica la trascendencia que estaría dada por la existencia de dolo del acusado, pues la sola acreditación de una formación jurídica excepcional es insuficiente para establecer que, al impulsar un proceso laboral, aquél sabía que ejecutaba los elementos comportamentales de un delito de Fraude procesal y quiso realizarlos.

En el cargo No 2 se cuestiona que el Tribunal no haya tenido en cuenta (i) unos documentos (3 poderes) aportados por el acusado en la demanda que dio inicio a un proceso laboral, (ii) la solicitud de unas pruebas a las inspecciones de tránsito en las que realizó diligencias ni (iii) la forma como aquél utilizó «los recursos procesales que tenía a mano, tales como la declaración de confeso del señor Ricardo Díaz Otero», todo lo cual acreditaría la presencia de medios fraudulentos para engañar al juez laboral.

Esa denuncia (sendas conductas omisivas) y su trascendencia (conclusión contraria a la del fallo: existencia de actividad fraudulenta), no son más que afirmaciones de la demandante respecto de las cuales ninguna razón aportó, menos aún una que justifique la existencia de un error de hecho como el que propone. En efecto, respecto a los documentos que HIMMEL MACHADO CAAMAÑO anexó a la demanda que ante otra jurisdicción promovió, reiteró una y otra vez que tenían respaldo en un contrato de mandato y no en uno de carácter laboral para así insistir en la connotación fraudulenta de su presentación. No obstante, ningún esfuerzo se realiza para acreditar esta última condición, labor que presuponía mayor rigurosidad si se tiene en cuenta que nunca cuestiona la veracidad de cada uno de los poderes ni su autenticidad, con lo cual se devela una simple estrategia de parte consistente en exponer opiniones que convienen a sus particulares intereses sin ningún intento de engarce en la realidad procesal.

Este comentario es aplicable a la sustentación restante porque tampoco se argumentó cómo el ejercicio del derecho a formular solicitudes probatorias o, en general, el desarrollo de una estrategia de parte en una actuación judicial, sirven por sí mismas como instrumentos de un comportamiento tendiente a obtener una decisión ilegal. En último lugar, bajo el ropaje de un tercer cargo, expone la recurrente lo que constituye una conclusión propia según la cual se omitieron pruebas -que no identifica- demostrativas de la utilización dolosa por parte del acusado de medios fraudulentos para inducir a la judicatura laboral a declarar una falsa relación de trabajo.

Esta afirmación, por demás genérica, no es más que el resultado de una cadena de argumentos falaces, pues las proposiciones que intenta demostrar (omisión de pruebas y su trascendencia en la acreditación del delito), las incluye entre las premisas que formula y, por ende, termina suponiéndolas. En consecuencia, la demandante nunca expone el supuesto de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, en su lugar se dedica a alegar la existencia de los presupuestos de responsabilidad penal sin justificarlos.

VI. Conclusión. Se inadmitirá la demanda instaurada por la apoderada de la parte civil teniendo en cuenta que el objeto del proceso fue un delito cuya pena máxima no excede de 8 años. Además, omitió justificar la necesidad de la admisión discrecional y, por si fuera poco, no sustentó la existencia de los errores de hecho que alegó. Por último, la Corte no considera necesario dictar un fallo de casación para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 13