FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP4721-2024 Radicación No. 64963 Aprobado acta Nº 193 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de Héctor Alonso Rincón Payares (opositor), contra el auto de 13 de octubre de 2023, adoptado por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 2 del poder dispositivo que recaen sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-22017 de San Martín (Cesar).
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de enero de 2021, una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 196-22017, ubicado en el municipio de San Martín (Cesar), vereda Puerto Oculto, llamado “Los Lirios”, Lote No. 7, que perteneció a NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ, alias “El negro Jiménez”1.
Lo anterior, tiene como antecedente la denuncia del predio realizada por el postulado NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ en versión libre de 26 de abril de 2019, quien integró las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 3. El 31 de enero de 20222, Héctor Alonso Rincón Payares (opositor), mediante apoderado judicial, presentó 1 Cuaderno Primera Instancia “Control de Garantías”, folios 21-24. 2 Cuaderno Principal “Primera Instancia”, folios 62-136.
Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 3 solicitud para adelantar incidente de oposición a las referidas medidas cautelares. 4. En varias sesiones, celebradas entre el 31 de enero de 2022 y el 13 de octubre de 20233, se desarrolló el trámite incidental. En esta última fecha, una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga no levantó dichos gravámenes que pesan sobre el inmueble con matrícula No. 196-22017. 5.
En contra de esa determinación, el abogado del incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La funcionaria de primera instancia no repuso el auto impugnado y concedió la apelación en el efecto devolutivo. III. DECISIÓN IMPUGNADA 6. En lo que interesa al trámite de impugnación, la Magistrada de primer grado, tras analizar la naturaleza del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares, concluyó que en este caso no se evidenció la buena fe exenta de culpa que debió exhibir Héctor Alonso Rincón Payares (opositor) al adquirir el predio. 3 Cuaderno Principal “Primera Instancia”, folios 137, 138, 158, 173-177, 253, 258, 262, 266, 274, 294, 327, 373 y 374.
Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 4 7. Para soportar tal determinación, expuso que de la actividad probatoria presentada se logró demostrar las formalidades en las que incurrió el interesado a la hora de efectuar el negocio jurídico; sin embargo, en lo relativo a comprobar su buena fe exenta de culpa, no se observó, por parte del opositor, ninguna acción concreta para verificar y confirmar la legalidad del inmueble.
Sobre el particular, se subrayó la falta de diligencia de Rincón Payares al no indagar con los anteriores propietarios sobre NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ, pues, según los declarantes Nubia Rodríguez Pérez, Jorge Eliécer Donado, Fabio Medina Duarte, Edinso Jiménez y Mauricio Bautista, partícipes en la negociación y residentes de la zona, se sabía del vínculo del postulado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 8.
Así mismo, indicó que, para el 29 de octubre de 2014, los medios de comunicación asociaban a JIMÉNEZ ORTIZ con la perpetración de crímenes como paramilitar en el sur del Cesar, noticias que habían sido recurrentes en la zona y que generaron un claro entendimiento de la presencia de ese grupo al margen de la ley en la región. 9. Bajo este sentido, la Magistrada determinó la falta de buena fe exenta de culpa del opositor Héctor Alonso Rincón Payares, teniendo este la capacidad para llevar a cabo las acciones necesarias para confirmar la legitimidad Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 5 del bien, siendo su falta de actuación predominante.
Como resultado, desestimó la solicitud del incidentante y no ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. IV. RECURSO DE APELACIÓN 10. El apoderado de Héctor Alonso Rincón Payares (opositor) solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que, en su lugar, se declare que el solicitante actuó con buena fe exenta de culpa, al gestionar con diligencia la adquisición de su propiedad.
En respaldo de ello, sostuvo que su representado buscó el certificado de tradición y libertad, examinó la cadena de propietarios y llevó a cabo las correspondientes escrituras públicas; actos que reflejan su debida diligencia y, por ende, su buena fe. 11. En su criterio, la fiscalía no logró acreditar que la finca “Los Lirios” hubiese sido comprada por NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ con fondos provenientes de actividades ilícitas.
En consecuencia, expuso que la propiedad no ha sido afectada y su origen no debe reputarse como ilegal. 12. Por último, afirmó que la responsabilidad de reparar a las víctimas del conflicto no recae sobre su Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 6 poderdante; y, más aún, cuando ninguna de ellas fue despojada del predio con matrícula No. 196-22017.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 13. El delegado de la Fiscalía General de la Nación requirió “se niegue el recurso” por falta de sustentación, toda vez que el censor no controvirtió las consideraciones de la providencia impugnada; por el contrario, solo ofreció una argumentación superficial respecto de la misma. 14. Para el agente del Ministerio Público, el apelante no logró sustentar en debida forma su recurso, como quiera que se centró en insistir sobre el supuesto cumplimiento de los requisitos legales en el negocio jurídico de la compraventa del inmueble; sin embargo, omitió analizar la falta de prudencia y diligencia acusada frente a los anteriores dueños, aspecto medular del auto impugnado.
Por consiguiente, peticionó se mantenga incólume el auto impugnado. 15. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas refirió que la tesis presentada por el recurrente ya había sido expuesta en la sustentación de la reposición y demás sesiones públicas del incidente de oposición a las medidas cautelares. Entonces, como no se indicó cuál fue el error cometido por la primera instancia, solicitó se Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 7 rechace la pretensión del apelante y se mantengan las medidas cautelares decretadas. 16.
La defensora pública de las víctimas indeterminadas deprecó se confirme el auto de primer grado, pues no se sustentó debidamente la apelación. 17. El defensor del postulado NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ requirió confirmar el proveído recurrido, al no hallar ningún soporte fáctico, normativo o probatorio en la sustentación de quien lo refuta. VI. CONSIDERACIONES 18.
De conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 685 de la Ley 975 de 20056, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 13 de octubre de 2023, por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual 4 “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen (…)”. 5 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”. 6 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 8 dispuso no levantar las medidas cautelares que recaen sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-22017 de San Martín (Cesar). Cuestión preliminar 19. En criterio de los delegados de la fiscalía y del Ministerio Público, el apelante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para conceder el recurso.
Al respecto, la Sala debe indicar que, sin duda, la sustentación de la alzada tiene como propósito controvertir la tesis expuesta por el A quo en la decisión que se objeta. Por consiguiente, al impugnante le asiste la obligación de exhibir las razones de la inconformidad y destacar las falencias y desaciertos de la determinación. Sin embargo, hay ocasiones en las que, pese a lo lacónico del discurso ofrecido, el Ad quem puede desentrañar los motivos de discrepancia frente a lo resuelto, caso en el cual hay lugar a darle curso y resolver las críticas allí contenidas. 20.
Esta última hipótesis es la que se verifica en esta oportunidad, pues si bien los argumentos del abogado del señor Héctor Alonso Rincón Payares (opositor) son repetitivos y genéricos, lo cierto es que es posible extraer que su descontento reside en que el Tribunal no tuvo por cualificada la buena fe de su poderdante, al adquirir la Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 9 finca “Los Lirios”, ubicado en el municipio de San Martín (Cesar); razón suficiente para resolver su impugnación. Caso concreto 21.
A la Sala le corresponde determinar si el incidentante Héctor Alonso Rincón Payares adquirió el citado inmueble de buena fe exenta de culpa, y con ello, comprobar la existencia de un mejor derecho que justifique el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia. 22. Sobe el particular, el artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Por virtud de tal disposición, la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; no obstante, sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar. Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 10 23.
Ahora, aquel que busca el levantamiento de los gravámenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre un inmueble debe demostrar que su conducta no solo fue cimentada bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o cualificada, como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 20057, entendida como: (…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no 7 “Artículo 17C.
Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso ”. Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 11 existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa8. 24.
Sobre la mencionada figura jurídica, la Sala de Casación Civil9 ha establecido lo siguiente10: (…) La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada.
La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una 8 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 9 CSJ, SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01. 10 Estos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C– 820– 2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715;
CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235; y, CSJ AP845-2021, 10 mar. 2021, rad. 56074). Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 12 equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”.
Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.
La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 13 25.
De acuerdo con lo expuesto, la buena fe cualificada i) debe ser probada y ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”11. 26.
De esta manera, la buena fe cualificada requiere del pretendiente una prudencia y diligencia en su actuar, y más aún, cuando se procura adquirir propiedades en áreas que han sido azotados por el crimen y el paramilitarismo, conforme al mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la citada jurisprudencia. 27. En este asunto, de las pruebas acopiadas en el trámite incidental se logró demostrar, por un lado, que el postulado NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ adquirió el inmueble como miembro del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); y, por otro, la falta de diligencia y cuidado por parte de Héctor Alonso Rincón Payares al momento de comprarlo. 27.1.
En efecto, se tiene el ofrecimiento realizado por el postulado JIMÉNEZ ORTIZ en diligencia de versión libre realizada el 26 de abril de 201912, oportunidad en la que 11 Corte Constitucional, sentencia C- 330 de 2016. 12 Cuaderno “EMP Fiscalía”, folios 58-78. Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 14 informó haber comprado, junto con su compañera sentimental, Solange Bayona Pérez, la parcela “Los Lirios”, de propiedad de Luis Alfonso Villegas Clavijo y Luzmila Quintero Carrillo13, por un valor de $8.811.000 el 25 de julio de 200214; época en la que afirmó ser miembro del grupo armado. 27.2.
También, se comprobó que el 8 de septiembre de 2004, NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ y Solange Bayona llevaron a cabo la transferencia del terreno a Claudia Cecilia Bautista Salazar y Cesar Augusto Heredia Gutiérrez, por la cantidad de $9.145.00015, quienes posteriormente transmitieron su dominio a Nubia Rodríguez Pérez por la suma de $13.826.000, el 29 de agosto de 200816. 27.3.
Igualmente, se acreditó que el 13 de junio de 2016, Héctor Alonso Rincón Payares adquirió dicho terreno por la suma de $49.014.00017. Según su apoderado, este negocio jurídico se celebró una vez revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble; así como, verificada la cadena de propietarios y formalizada la escritura pública. 28.
Sobre el particular, el opositor sostuvo, en sesión del 1º de junio de 2023, que no realizó un estudio exhaustivo de los títulos de propiedad, pues su interés en 13 A quienes el INCORA les adjudicó el inmueble en el año 1992. 14 Cuaderno “EMP Fiscalía”, folio 80. 15 Cuaderno “EMP Fiscalía”, folios 110-114. 16 Cuaderno “EMP Fiscalía”, folios 117-126. 17 Cuaderno “EMP Fiscalía”, folios 128-134.
Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 15 el predio obedeció a la presencia de cultivos de palma en el mismo. Expresamente, afirmó: “No indagué más, por la razón de que como uno saca un certificado de tradición y libertad, uno mira es la parte legal, que la finca no tenga ningún problema ni nada, porque sabe que el registro de tradición y libertad arroja si tiene problemas o si tiene algo, entonces al mirar que no tiene ningún problema la finca que se puede comprar, entonces ya uno no indaga ni quién es dueño, ni quiénes más para atrás ni nada de eso”18. 29.
En este orden, de ninguna manera puede alegarse que el incidentante actuó de forma diligente o con la prudencia que se exigiría a otras personas en condiciones similares, cuando, él mismo reconoció no haber realizado un estudio de las personas registradas en la cadena de tradición. 29.1. Al respecto, era suficiente realizar una indagación con la señora Nubia Rodríguez Pérez, anterior propietaria, sobre la identidad de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ; pues la compañera permanente de este, Solange Bayona Pérez, mantenía una comunicación activa con la primera de las nombradas.
Incluso, llegaron a pactar futuros negocios relacionados con los diversos lotes que hacían parte de la finca “Los lirios”19. 18 Audiencia de 1º de junio de 2023, récord 00:54:10 a 00:54:44 minutos. 19 Cuaderno “EMP Fiscalía”, folios 110-114. Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 16 29.2. De igual forma, con José Mauricio Bautista Salazar, quien adquirió la finca “Los Lirios” de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ y la registró a nombre de su hermana Claudia Cecilia Bautista Salazar, que declaró conocer los vínculos paramilitares del postulado al momento de su captura, cuya aprehensión fue publicada en medios de comunicación: “posteriormente, ya después de que él fue capturado y eso, ahí me comentaron una vez en la entrada del barrio, me dijeron, ¡ay!, ¿sí sabe que está detenido NOÉ?, ¿y eso qué le pasó? me dijo, no que lo están sindicalizando.(…) Después de que lo capturaron, sí, claro, porque eso hasta en las noticias salió”20. 29.3.
Situación que se corrobora con la nota periodística de 29 de octubre de 2014, aportada por el Fondo de Reparación a las Víctimas, y emitida por el diario “El Pilón”, en la cual vincularon a NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ y de más paramilitares con la comisión de 368 crímenes en la región sur del Cesar21. Hecho que surgió pocos años antes de que el opositor llevara a cabo la compra de la finca “Los Lirios”. 30.
También, se cuenta con la declaración del señor Jorge Eliécer Donado, quien enfáticamente describió la falta de cuidado por parte del adquiriente con respecto a la parcela, al manifestar que, “no se indagó de nada porque, porque eso no se sospechaba de nada, de que eso 20 Audiencia de 23 de febrero de 2023, récord 00:24:29 a 00:25:19 minutos. 21 Cuaderno Principal “Primera Instancia”, folio 104.
Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 17 tuviera alguna situación. No nada, no se indagó de nada, solamente se compró creyendo en la fe del señor que la tenía”22. 31. Finalmente, Solange Bayona Pérez, compañera permanente del postulado, al hacer referencia a este, a las personas con las que llevaba a cabo transacciones comerciales y a la injerencia paramilitar en la zona, adujó: “Toda esa gente con la que él hizo negocio sabía que él era paraco, porque en San Martín y en todas esas veredas lo que había eran paracos, y Don Juancho Prada era el patrón y NOÉ JIMÉNEZ era el hombre de confianza de Don Juancho Prada ( ) Ellos en ese tiempo eran los que mandaban”23. 32.
Entonces, es evidente que, de haber llevado a cabo una investigación con los mencionados declarantes, quienes eran vecinos de la zona y participaron en el negocio jurídico de compraventa, el señor Héctor Alonso Rincón Payares habría podido advertir la vinculación del predio con las actividades delictivas de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ en el momento que integró las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Máxime, cuando el actuar del aquí opositor no estuvo precedido de las precauciones adicionales que se requieren cuando se trata de adquirir propiedades en territorios afectados por el accionar paramilitar, como es el caso del municipio de San Martín 22 Audiencia de 24 de febrero de 2023, récord 00:24:24 a 00:24:50 minutos. 23 Cuaderno “EMP Fiscalía”, folios 6-9.
Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 18 (Cesar), en el que operó el referido grupo al margen de la ley. Lo anterior, no implica que en razón de la localización de un predio automáticamente se extienda un cuestionamiento sobre la legitimidad de su titularidad; pues, la Sala ha sostenido que ese es un elemento a considerar al momento de analizar los presupuestos de la buena fe exenta de culpa; más aún, en un caso como el presente, donde el señor Héctor Alonso Rincón Payares (opositor) afirmó conocer el precedente paramilitar en la región, según lo expresado en su interrogatorio de parte24.
Y no solo él, Fabio Medina Duarte, Edinso Jiménez, José Bautista Salazar y Jorge Eliécer Donado, residentes de la zona e implicados en el negocio, también conocían de la injerencia de esa organización ilegal en la zona, lo cual, se insiste, hacía exigible un cuidado adicional en la ejecución de cualquier acto jurídico. 33. En suma, el apoderado del opositor ningún elemento de juicio allegó para demostrar que su conducta, a efectos adquirir el inmueble en cuestión, estuvo precedida de buena fe exenta de culpa; esto es, que fue prudente y cuidadoso.
Solo se limitó a aportar prueba sobre la capacidad económica y el cumplimiento de la compraventa bajo los requisitos de ley. 24 Audiencia de 1 de junio de 2023, récord 1:25:46 a 1:25:56 minutos. Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 19 Por ello, carece de pertinencia analizar la mencionada evidencia, puesto que los elementos probatorios en cuestión no coadyuvan a corroborar su buena fe cualificada; por el contrario, de la prueba allegada se comprobó su falta de interés por conocer el origen del bien y su omisión a la hora de llevar a cabo acciones efectivas con dicho propósito. 34.
Tampoco, es procedente la alegación del recurrente, consistente en que es dable levantar las medidas cautelares, en la medida en que el terreno no fue adquirido con fondos provenientes de actividades lícitas de NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ. 34.1. Se acreditó que el postulado JIMÉNEZ ORTIZ llevó a cabo la compra de la finca “Los lirios” mientras percibía un salario como paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Recuérdese que fue él mismo quien reveló que, para la fecha de la adquisición del predio, se desempeñaba como comandante financiero del frente Héctor Julio Peinado Becerra, según obra en su versión libre rendida el día 26 de abril de 2019. 34.2. De manera similar, su excompañera permanente, Solange Bayona Pérez, declaró el 2 de marzo de 2018 que NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ había comprado el predio antes de su desmovilización; es decir, estando vinculado a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 20 35. La Sala encuentra que le asiste razón a la primera instancia al considerar el origen del citado inmueble como ilegal, pues tal premisa se basó en los testimonios rendidos y las pruebas aportadas a lo largo del incidente, sin que el impugnante haya hecho algún reparo al análisis de estos. 36.
Por último, acerca de la responsabilidad de reparar a las víctimas del conflicto por parte del opositor, conviene recordar que al tenor del artículo 11D de la Ley 975 de 2005, en los procesos adelantados ante Justicia y Paz: (…) los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta personas (…) La fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados ofrecidos o denunciados por el postulado (…).
Es decir, conforme a las “disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, los postulados tienen la obligación de denunciar los bienes Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 21 adquiridos con ocasión a su vinculación paramilitar, en procura de garantizar la reparación de las víctimas.
Además, de acuerdo con el artículo 17A del mismo compendio normativo, “(…) los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio”. 37.
Bajo este entendido, al trámite de Justicia y Paz deben ingresar todos los bienes adquiridos por el grupo o por sus integrantes durante y con ocasión del conflicto armado. No se requiere de la existencia de denuncias de despojo o de la presencia de una víctima concreta tal y como lo plantea el recurrente, si no que, por mandato legal, pueden ser perseguidos, con fines de reparación, aquellos bienes respecto de los cuales “sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía”25, con independencia de la forma en que los adquirieron -despojo, engaño o compra dentro de los parámetros de las normas civiles-, “sin que constituya 25 Cfr. CSJ.
AP1372-2015, mar. 18. rad. 44540. Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 22 obstáculo para ello que la titularidad aparente se encuentre a nombre de terceros que se prestaron para mostrar un hecho contrario a la verdad”26. 38. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 13 de octubre de 2023, a través del cual una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-22017 de San Martín (Cesar).
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. 26 Cfr. CSJ. AP5258-2019, dic. 4. rad. 56.111. Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 23 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9621F6129FA2436AC1CC553D2C2BE03BB2AA07CE731B28550A0DA203FAC9127D Documento generado en 2024-08-26 Segunda instancia 64963 CUI 68001221900120210007201 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ Justicia y Paz 24