Acción de revisión No. 51974 Jimmy Alberto Fory González JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4721-2018 Radicación 51974. Acta 373. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado Jimmy Alberto Fory González, contra el auto del 18 de septiembre del cursante año, a través del cual se declaró desierto el recurso de reposición presentado por el mismo impugnante en contra del auto del 4 de abril de 2018, por cuyo medio la Sala decidió inadmitir la demanda de revisión que en su nombre promovió un profesional del derecho a quien le otorgó poder para tales fines.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Ocurrieron el día 6 de abril de 2008, siendo las 01:20 horas en las inmediaciones de la discoteca denominada “Coco-Blue”, ubicada en la calle 3 con carrera 93 del Barrio Meléndez de la ciudad de Cali, cuando Jimmy Alberto Fory González, golpea en la cabeza a Jhon Mario Hoyos Salamanca, y luego le dispara con un arma de fuego que portaba, ocasionándole la muerte. 2.
Procesales Por los anteriores hechos, el 1º de febrero de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia mediante la cual condenó a Jimmy Alberto Fory González, como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 27 de mayo de 2011. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia con auto CSJ AP, 12 dic. 2011, rad. 37217.
El 19 de enero de 2018, se recibió en la secretaría de esta Corporación la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado Jimmy Alberto Fory González. El asunto correspondió por reparto[footnoteRef:1] al H. Magistrado José Luis Barceló Camacho. [1: A folio 124.] Analizado el proceso, mediante auto del 30 de enero de 2018[footnoteRef:2], el mencionado y los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero expresaron estar impedidos para resolver la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala que resolvió la demanda de casación (CSJ AP8425-2016, rad. 48440), contra el fallo cuya revisión se reclama. [2: A folios 149 y 150, carpeta No. 1.] El impedimento fue aceptado por los restantes Magistrados de la Sala de Casación Penal, el 4 de abril del año que discurre (CSJAP1279-2018)[footnoteRef:3].
Y, mediante providencia de la misma fecha (CSJAP1280-2018)[footnoteRef:4], la Colegiatura resolvió inadmitir la acción de revisión incoada. [3: A folios 153 a 158, carpeta No. 1.] [4: A folios 159 a 170, carpeta No. 1.] El 11 de abril de 2018, Fory González, actuando en su propio nombre, presentó un escrito mediante el cual manifestó que interponía recurso de reposición contra la decisión anterior; el cual fue declarado desierto el 9 de mayo de 2018 (CSJAP1835-2018)[footnoteRef:5], determinación que también impugnó, a su vez, en reposición. [5: A folios 204 a 210, carpeta No. 1.] La Sala resolvió el último recurso de reposición interpuesto por el condenado, mediante providencia del 11 de julio de 2018 (CSJAP2899-2018)[footnoteRef:6], en el sentido de no reponer la decisión impugnada. [6: A FOLIOS 419 a 421, carpeta No. 2.] No obstante, por un error, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, a quienes se les había aceptado el impedimento, también suscribieron las decisiones del 9 de mayo y 11 de julio del 2018.
Detectada tal situación, para enmendarla, en proveído CSJ AP3561-2018, oficiosamente se declaró la nulidad de la actuación, a partir de la providencia CSJ AP1835-2018, del 9 de mayo de 2018, proferida por esta Sala, con el fin de que se rehaga el trámite, sin la intervención de los Magistrados cuyo impedimento fue aceptado. La invalidez declarada produjo como consecuencia que quedara sin resolver el recurso de reposición interpuesto por Fory González, contra el auto de 4 de abril de 2018, mediante el cual la Sala inadmitió la acción de revisión postulada por su defensor, contra la sentencia condenatoria.
Por lo anterior, mediante proveído CSJ AP4049-2018, la Sala decidió declarar desierto dicho recurso, porque el procesado carece de la condición de abogado, sin que tampoco un profesional en nombre suyo y contando con poder especial para ello, hubiera allegado la respectiva alegación. Contra la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de reposición. DEL RECURSO El impugnante insiste en que la demanda de revisión debe ser admitida, porque las pruebas sobrevinientes por él aportadas revelan que obró por la necesidad de defender su propia vida, porque la víctima lo atacó primero con un arma cortopunzante y no tuvo más remedio que defenderse.
Esto dijo el condenado: «La demanda de revisión incoada, tiene como fundamento demostrar la verdad real y evidenciar que fui incriminado como consta en el registro fotográfico INVENTADO el 22-04-2008. Una falsa indefensión desarmado en Jhon Mario Hoyos Salamanca y el falso disparo a quema ropa a cinco centímetros a bordo de motocicleta. Numeral 7 artículo 104 C. P. Numeral 1 artículo 365 C. P. SOY VÍCTIMA DE ERRORES JUDICIALES, PREVARICATO por acción desde el 22-047-2008.
Fui incriminado. Ocultaron el arma pico de botella. Ocultaron la camisa enmuletada (sic) en Jhon Mario Hoyos Salamanca. Su señoría: Hay PRUEBAS DESENMASCARAN (sic). El 22-04-2008 cambiaron el modo y lugar. Violaron el debido proceso, artículo 29 C. N. y artículo 7 C. P. Su señoría: Ruego por petición de parte u oficiosa se sirva revisar el proceso Rad. 760016000193200802523[footnoteRef:7]». [7: A folios 606 y 607, carpeta de la Corte 2.] CONSIDERACIONES El recurso de reposición interpuesto por el condenado Jimmy Alberto Fory González no está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna, persistió en los argumentos que respaldaron la acción de revisión, olvidando que el recurso de reposición está destinado a que sean corregidos eventuales errores en que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial, sin expresar el concreto fundamento en contra de la decisión recurrida.
Así, siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior, según sea el caso, confronte tales argumentos en aras de constatar su acierto.
No obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el recurrente en el propósito de denotar que la Sala erró en alguno de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en insistir en que la demanda de revisión debe ser admitida porque las pruebas sobrevinientes por él aportadas revelan que obró por la necesidad de defender su propia vida, dado que el señor Hoyos Salamanca lo atacó primero con un arma cortopunzante y no tuvo más remedio que defenderse.
Y, además, porque se manipuló la escena del crimen a fin de ocultar el arma empleada por la víctima. Sin embargo, no enseñó cuál fue el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la Sala al declarar desierto el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió la acción de revisión, que permita su reexamen en aras de determinar si la decisión recurrida debe mantenerse o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse.
Sumado a lo anterior, en este punto debe reiterarse que por su propia naturaleza, la demanda de revisión, así como la impugnación del auto que la inadmita y las demás actuaciones que se surtan en dicho trámite especial, están reservadas a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente jurídico de la acción[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ AP, 20 ago.
Rad 18807 y AP, 25 sep. 2006. Rad. 23026.] Advertido lo anterior, encuentra la Corte que si bien el mismo sentenciado interpuso recurso de reposición, lo cierto es que, de una parte, no es abogado, y, de otra, tampoco su defensor concurrió a ello. En consecuencia, la Corte no repondrá la decisión del 18 de septiembre del cursante año, mediante la cual se declaró desierto el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 18 de septiembre del 2018, mediante la cual se declaró desierto el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió la acción de revisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3