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AP4721-2017(48604)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 43 de 1990Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 48604 LUZ MARINA VÉLEZ LONDOÑO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4721-2017 Radicación 48604 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ MARINA VÉLEZ LONDOÑO, CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL, LILIANA ÁNGEL VÉLEZ y TATIANA ÁNGEL VÉLEZ.

HECHOS: El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica: LUZ MARINA VÉLEZ LONDOÑO y LILIANA ÁNGEL VÉLEZ, madre e hija, a través de la empresa SU INVERSIÓN S.A., con asiento en la ciudad de Pereira, entre los años 2004 y 2009 captaron dineros del público en forma masiva y habitual, en cuantía de $9.181.073.317. Ese capital lo utilizaron, junto con CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL y TATIANA ÁNGEL VÉLEZ, padre e hija entre sí y, a la vez, cónyuge y padre de aquéllas, respectivamente, para adquirir acciones y realizar otro tipo de transacciones encaminadas a ocultar su origen ilícito.

Además, las tres damas incrementaron su patrimonio de manera injustificada, la primera en $64.642.000, la segunda en $219.828.000 y la última en $256.436.779. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Producida la captura de CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL, el 10 de enero de 2012 la Fiscalía le imputó el delito de lavado de activos. El 19 siguiente hizo lo propio, previa declaratoria de contumacia, respecto de LUZ MARINA VÉLEZ LONDOÑO, LILIANA ÁNGEL VÉLEZ y TATIANA ÁNGEL VÉLEZ, a las tres por la mencionada conducta punible, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares; a las dos primeras, además, con los de captación masiva y habitual y negativa de reintegro.

Como no aceptaron los cargos, les formuló acusación en audiencia celebrada el 30 de abril y el 31 de mayo de 2012. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 25 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira los condenó por los delitos objeto de acusación, salvo respecto del ilícito de negativa de reintegro, por razón del cual profirió absolución. 3.

Por tanto, condenó a CÉSAR RICARDO ÁNGEL ÁNGEL a 16 años, 3 meses y 1 día de prisión y 12.987,5 salarios mínimos legales mensuales de multa; a LUZ MARINA VÉLEZ LONDOÑO a 23 años, 11 meses y 16 días de prisión y 13.189,08 s.m.l.m. de multa; a LILIANA ÁNGEL VÉLEZ a 16 años, 10 meses y 1 día de prisión y 13.670,61 s.m.l.m. de multa, y a TATIANA ÁNGEL VÉLEZ a 12 años de prisión y 1.445,70 s.m.l.m. de multa.

Así mismo, les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a todos por el mismo lapso fijado para la privativa de la libertad, salvo a VÉLEZ LONDOÑO que la determinó en 20 años. 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 16 de marzo de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 316 del Código Penal, que describe el delito de captación masiva y habitual de dineros y dejó de aplicar los artículos 9 a 12 ibídem. Lo anterior porque no tuvo en cuenta que en el proceso aparece plenamente demostrado que aun cuando LILIANA ÁNGEL VÉLEZ hizo parte de algunas operaciones de la empresa SU INVERSIÓN S.A., su actividad fue puramente accidental, en cuanto actuó siempre bajo las órdenes de LUZ MARINA VÉLEZ, en quien confiaba plenamente, por ser su mamá, persona que estuvo a cargo, junto con Luz Schneider, de la captación de los dineros, sin que aquélla tuviera conocimiento de la ilicitud de las conductas realizadas por estas últimas.

No se acreditó que el abandono de las oficinas hubiese sido promovido por LILIANA ÁNGEL y en su contra, además, no es procedente derivar “un indicio de culpabilidad”, como lo hizo el a quo, por el hecho de haberse presentado a las autoridades apenas momentos antes de proferirse la sentencia de primera instancia. En consecuencia, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, absolverla respecto del delito de captación masiva y habitual de dineros.

Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. La Corporación judicial aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, que describe el delito de lavado de activos y dejó de aplicar los artículos 9 a 12 ibídem. El diseño y creación de la empresa SU INVERSIÓN S.A., como lo señaló el juez de primer grado, fue idea exclusiva de las señoras LUZ MARINA VÉLEZ y Luz Schneider Castillo, quienes estaban a cargo de su manejo, sin que RICARDO ÁNGEL ÁNGEL realizara labor específica en la misma, pues siempre ha estado dedicado a actividades agropecuarias y trabajaba en la Empresa de Energía de Pereira, conforme lo corroboraron Hernando Vélez Londoño y Juan de la Cruz Henao Valencia. Y si bien autorizó que se abrieran cuentas a su nombre, lo hizo a instancias de LUZ MARINA VÉLEZ, en quien tenía depositaba toda su confianza, por ser su esposa.

El fallador incurrió en una falacia argumentativa cuando afirmó que RICARDO ÁNGEL sabía acerca del carácter ilícito de las transacciones bursátiles realizadas a través de sus cuentas bancarias “sobre la base de la hipótesis del necesario conocimiento que el autor debió tener a través del vínculo conyugal con la reputada autora de la conducta, o sea, que edificó una conjetura sobre otro (sic) conjetura”.

Además, vulneró el principio de presunción de inocencia al exigirle a la defensa demostrar que el procesado no tuvo conocimiento de esas operaciones. En fin, la existencia de esas cuentas y su utilización por parte de quienes dirigían y controlaban la empresa no constituyen prueba de la autoría en el delito de lavado de activos. Situación similar ocurre con LILIANA y TATIANA ÁNGEL VÉLEZ.

No obra tampoco prueba demostrativa de que tuvieron conocimiento del origen mediato o inmediato de los dineros consignados en sus cuentas. La apertura de éstas sucedió a instancias de su mamá, quien controlaba la empresa junto con Luz Schneider. La posible ausencia de capacidad económica de TATIANA ÁNGEL “para la compra de acciones nada tiene que ver con el lavado de activos, pues bien puede suceder que este delito sea cometido por una persona con músculo financiero o dicho de otra manera que pueda tener en su haber bienes con un valor muy superior a los que se endilga haber sometido a la actividad de lavado de activos”.

Deducir la coautoría por el cierre intempestivo de la oficina de SU INVERSIÓN S.A., así como por la entrega a las autoridades de LILIANA ÁNGEL, por la captura de CÉSAR RICARDO ÁNGEL y por la ausencia de TATIANA ÁNGEL, es suplir de manera indebida la obligación del Estado de demostrar la responsabilidad de los aludidos en el delito de lavado de activos.

Los falladores incurrieron en la falacia de “falsa causa” cuando derivaron el conocimiento del carácter ilícito de las actividades desarrolladas por LUZ MARINA VÉLEZ, “de una secuencia aleatoria de acontecimientos que no tienen relación causal entre sí”. Es cierto que su esposo y sus hijas la autorizaron para manejar las cuentas bancarias por ellos abiertas, pero en vez de reconocer que éstos actuaron de buena fe basados en la confianza que naturalmente le tenían, convirtió esa situación en “un aporte sustancial al fin que se buscaba al margen de la ley”.

Al dar por probado el conocimiento de la ilicitud con fundamento en la sola autorización, el Tribunal incurrió también en la falacia de “petición de principio”. Cuestionó el demandante al Tribunal por resolver la dificultad para establecer el dolo, atribuyendo a los procesados obrar con dolo directo o dolo eventual. En su criterio, no es dable exigirles a éstos que debieron representarse el resultado típico de su comportamiento, pues el delito de lavado de activos es eminentemente doloso, de manera que la negligencia o confianza excesiva (modalidades de la culpa) son ajenas a su estructura descriptiva.

Finalmente, de la comparación entre el volumen de fondos que manejó SU INVERSIÓN S.A. con los dineros movidos en las cuentas de los procesados, surge claro que de éstas se trasladaron esporádicamente algunos pocos recursos y que, por tanto, no hacían parte de la operación ordinaria de dicha empresa. Con esos argumentos, le solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada para absolver a RICARDO, LILIANA y TATIANA ÁNGEL respecto del ilícito de lavado de activos.

Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial. El ad quem aplicó indebidamente el artículo 327 del Código Penal, que describe el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y dejó de aplicar los artículos 9 a 12 ibídem. Resulta inexplicable y contradictoria la afirmación del juez de primer grado según la cual los dineros que ingresaron a las cuentas de LILIANA ÁNGEL VÉLEZ constituyen un incremento patrimonial no justificado.

Según las pruebas, esos recursos tienen origen en las sumas captadas por LUZ MARINA VÉLEZ a través de SU INVERSIÓN S.A. y fueron depositados a nombre de aquélla en virtud de la autorización que otorgó a su progenitora, cuyo propósito era generar algunos excedentes para pagarles a los inversionistas. Esos dineros, además, no se quedaron haciendo parte de su patrimonio sino que fueron utilizados en el mercado accionario por VÉLEZ y Schneider.

Dicho funcionario judicial se contradice cuando predica primero que LILIANA ÁNGEL autorizó a su madre con tal finalidad y luego afirma que no se pudo establecer el origen del dinero ni su destino. Si el Tribunal, de otra parte, reconoce que esos dineros hacían parte de las operaciones financieras de SU INVERSIÓN S.A., no puede sostener al mismo tiempo que constituyen una fuente de enriquecimiento personal y menos que carecen de justa causa.

La Corporación judicial no tuvo dificultad en resolver la duda probatoria sobre la existencia del dolo, planteando la presencia de un dolo eventual, sin advertir que el delito exige para su estructuración de un dolo directo. En fin, carece de soporte probatorio la conclusión del sentenciador conforme a la cual la autorización otorgada por LILIANA ÁNGEL constituyó su aporte sustancial al propósito que “se buscaba al margen de la ley”.

Por esa razón, le solicitó a la Corte absolverla respecto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad. El dictamen contable con el cual se demostró el incremento patrimonial no justificado de LUZ MARINA VÉLEZ LONDOÑO y TATIANA ÁNGEL VÉLEZ lo rindió la perito Isabel Cristina España adscrita al C.T.I., quien después acudió al juicio oral para sustentarlo, pese a que no ostenta la condición de contadora pública sino que es economista, desconociéndose lo dispuesto en los artículos 408 de la Ley 906 de 2004 y 13 de la Ley 43 de 1990, normas al amparo de las cuales para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable se requiere tener la calidad de contador público.

Según el recurrente, no resulta válida la interpretación del juez de primer grado consistente en que la experiencia de 20 años ostentada por la perito en materias contables suple el mencionado requisito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del citado artículo 408, a cuyo tenor “en circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título”.

En su criterio, esa norma sólo es aplicable cuando en la respectiva ciencia, técnica o arte no se confiere título legalmente reconocido, porque de lo contrario, como acontece con la contaduría pública, sólo podrán ejercer el cargo de perito los profesionales en cada una de esas disciplinas. Tampoco es admisible la tesis del Tribunal acorde con la cual la perito no rindió un dictamen contable sino que se limitó a realizar una actividad de constatación de la información financiera obrante en los documentos a ella aportados acerca de los flujos monetarios de las dos personas involucradas, para cuya labor no requería ser contadora pública.

Para el actor, independientemente de la denominación que se le dé al trabajo efectuado por la perito, lo cierto es que se trata de una información de carácter técnico-contable, cuyo propósito es “dar cuenta de la situación financiera y contable de las acusadas, con base en sus estados de cuenta, balances de pago, movimientos bancarios, operaciones en bolsa, aporte a capitales en sociedades, declaraciones de renta, adquisición de inmuebles, estudio de sus activos y pasivos, obligaciones patrimoniales y tributarias, etc.”, razón por la cual solamente podía incorporarse al proceso por una contadora pública debidamente licenciada.

Como el peritaje constituye la única prueba demostrativa del incremento patrimonial injustificado, pidió casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a LUZ MARINA VÉLEZ LONDOÑO y TATIANA ÁNGEL VÉLEZ del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En razón al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impuso al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de precisión y claridad, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.

Esas exigencias no las satisfizo el censor, como se explica a continuación. En los primeros tres cargos denunció la violación directa de la ley sustancial por aplicar indebidamente los artículos 316, 323 y 327 del Código Penal y dejar de aplicar los artículos 9 a 12 ibídem. Conforme lo tiene expresado la Corte, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial corresponde al actor aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que le sea dable controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción incorporados a la actuación. Su labor debe estar dirigida a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

Tal presupuesto de sustentación no lo cumplió el actor, pues se dedicó a sostener que en este caso no hay prueba demostrativa de que los procesados LILIANA, RICARDO y TATIANA ÁNGEL conocieran el carácter ilícito de las conductas realizadas por LUZ MARINA VÉLEZ y Luz Schneider, quienes diseñaron y crearon la empresa SU INVERSIÓN S.A. y eran las que la controlaban.

Pretermitió, por tanto, los términos de la sentencia impugnada que, por el contrario, encontró plenamente establecida la responsabilidad de los acusados en los delitos por razón de los cuales fueron condenados. Es evidente así que el impugnante escogió una vía equivocada para formular el ataque, pues lo correcto era demostrar primero, a través de la violación indirecta, que el Tribunal incurrió en errores de hecho o de derecho, para luego sí predicar la falta de aplicación de las normas echadas de menos allí. Y como, según se deduce de los fundamentos ofrecidos en los citados tres reproches, su pretensión es censurar la apreciación probatoria efectuada por los falladores, le correspondía acreditar la incursión en un falso raciocinio, indicando los criterios de la sana crítica, esto es, las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las leyes de la ciencia, que vulneraron al efectuar ese trabajo funcional.

No procedió de esa manera sino que se limitó a postular su propio criterio acerca del mérito de convicción de las pruebas, olvidando que en sede de casación no son admisibles ese tipo de controversias probatorias, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada, que sólo se quiebra mediante la demostración de yerros graves y evidentes.

Es así como, en el primer cargo, sostuvo que en contra de LILIANA ÁNGEL no resulta viable derivar “un indicio de culpabilidad”, como lo hizo el a quo, por el hecho de haberse presentado a las autoridades apenas momentos antes de proferirse la sentencia de primera instancia, sin demostrar cuál criterio de la sana crítica vulneró el fallador en ese razonamiento, cuestionamiento que, en todo caso, no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues la circunstancia indiciaria que el Tribunal dedujo consistió, en realidad, en la actitud inicial de la procesada de huir, junto con sus demás parientes, hacia el exterior “con miras a no poner la cara ni a los inversionistas ni a la administración de justicia”.

Por lo demás, la responsabilidad de la acusada LILIANA ÁNGEL no se cimentó con ese exclusivo hecho indiciario sino con muchos otros, que el actor no se tomó el trabajo de controvertir en la demanda de casación, surgiendo así claramente intrascendente la censura. El ad quem, en efecto, razonó de la siguiente manera: “… se tiene demostrado el dolo propio del tipo subjetivo con el cual operaron, acerca de lo cual hay pluralidad probatoria: (i) la forma engañosa como se identificaban frente a sus clientes;

(ii) el ocultamiento de operaciones; (iii) la entrega de certificados a clientes con fines tributarios en los cuales se daba cuenta de acciones ya inexistentes; (iv) entregas de cartas de aceptación falsas y giro de cheques con fondos insuficientes o de cuentas embargadas; (v) el cierre intempestivo de las oficinas donde laboraban en día festivo y por parte de todos los miembros de la familia, no obstante estar advertidos del seguimiento que se estaba adelantando en contra de la empresa;

(iv) la desaparición de registros e información contable, financiera y comercial para impedir la reconstrucción del ilícito por parte de los organismos de control del Estado; (vii) las omisiones conscientes en las declaraciones de renta ante la DIAN; (viii) los documentos hallados en diligencia de allanamiento que daban fe de ser sabedores del desfalco;

(ix) los comentarios a terceros acerca de la preocupación que los embargaba por las consecuencias de lo realizado al interior de la empresa; y (x) la fuga del núcleo familiar hacia el exterior con miras a no poner la cara ni a los inversionistas ni a la administración de justicia”. La anterior cita pone de presente la falta de razón de la afirmación del recurrente efectuada en el segundo cargo, según la cual en la sentencia se incurrió en una falacia argumentativa al deducir el dolo del vínculo conyugal entre RICARDO ÁNGEL y LUZ MARINA VÉLEZ.

En realidad, no fue esa relación la que le permitió al Tribunal concluir que el primero conocía el carácter ilícito de las transacciones bursátiles realizadas a través de sus cuentas bancarias sino los múltiples hechos indiciarios allí mencionados. Con ellos el Tribunal desvirtuó la excusa expuesta tanto por aquél como por sus hijas LILIANA y TATIANA ÁNGEL acerca del desconocimiento de las actividades al margen de la ley de su esposa y madre, luego lejos está de presentarse la vulneración al principio de presunción de inocencia que aduce el defensor.

Tampoco la Sala evidencia las falacias de “falsa causa” y “petición de principio” que el demandante aduce. Si la primera de ellas consiste en establecer como causa de un hecho aquel acontecimiento coincidencial que lo precede inmediatamente en el tiempo, no se ve cómo los hechos indiciarios considerados por el Tribunal puedan configurar el mencionado error argumentativo, pues no se trata de “causas” que explican el dolo sino de elementos de juicio que sirven para inferirlo.

Por lo demás, fuera de lugar está predicar que las premisas de las cuales partió la Corporación judicial (los hechos indiciarios) contienen la conclusión posteriormente sentada, esto es, el conocimiento por parte de LILIANA, RICARDO y TATIANA ÁNGEL del carácter ilícito de las actividades desplegadas por LUZ MARINA VÉLEZ. Ahora bien, carece de fundamento la crítica consistente en que el fallador consideró aspectos propios de la culpa para sustentar la estructuración del delito de lavado de activos.

Hizo sí alusión al dolo eventual, pero se trata de una modalidad de la conducta punible de connotación diversa a la culposa. Igual ocurre con la censura acorde con la cual de las cuentas de los procesados se trasladaron esporádicamente algunos pocos recursos en comparación con el alto volumen de fondos que manejó la empresa SU INVERSIÓN S.A. Si bien ello es cierto, también lo es que el reproche formulado a LILIANA, RICARDO y TATIANA ÁNGEL lo fue a título de coautoría, constituyendo la mencionada actividad el aporte que éstos prestaron al propósito perseguido por todos los integrantes de la empresa criminal así conformada, como se extracta del siguiente pasaje de la sentencia de segunda instancia: “Téngase en cuenta que los coprocesados autorizaron que SU INVERSIÓN hiciera movimientos en bolsa, y la entidad en cumplimiento de esas autorizaciones ordenaba compras y ventas de acciones a nombre de ellos.

Luego entonces, como esas autorizaciones decían que eran para hacer movimientos “a las cuentas que ellos designen”, prácticamente le dieron una carta blanca a SU INVERSIÓN para que pasara dineros de sus cuentas personales a esa entidad y a terceros diferentes a los verdaderos inversionistas, es decir, el dinero se hacía circular a conveniencia. Todo lo cual significa que los coprocesados hicieron un aporte sustancial al fin que se perseguía al margen de la ley, porque sus cuentas sirvieron de medio efectivo para lograrlo”.

Debe señalarse, de otro lado, que la Corte no vislumbra equivocación alguna en la decisión de los juzgadores de evidenciar la comisión por parte de TATIANA ÁNGEL del delito de lavado de activos en la ausencia de capacidad económica para adquirir las acciones que sirvieron para ocultar el origen ilícito de los dineros captados de manera ilegal.

Ciertamente, si carecía de patrimonio para dicho propósito, nada absurdo resultaba concluir que esa negociación la efectuó con capital obtenido fraudulentamente. Tampoco advierte la Sala las contradicciones que el demandante atribuyó a la sentencia impugnada en el tercer cargo. No es cierto que allí se abrigara duda acerca del origen de los dineros o de su destino. Sobre lo primero, el Tribunal razonó así: “… el hecho de que esos recursos así obtenidos lo fueron por cuenta de la captación masiva y habitual de dineros del público, es circunstancia que no solo no excluye por sí sola el punible de enriquecimiento ilícito, en cuanto nada justifica que esos capitales permanecieran en las cuentas de los acá comprometidos y los ocultaran ante las autoridades, sino que antes por el contrario confirma que efectivamente esta ilicitud tuvo como fuente un delito subyacente, lo que constituye un elemento normativo del tipo contenido en el artículo 327…”.

Y en relación con el destino de los dineros expresó: “… lo que constituye un objetivo perverso, no puede tomarse simultáneamente como causa para justificar ese desvarío, con mayor razón cuando está claro y quedó demostrado, así la defensa por supuesto pretenda sostener algo distinto, que esos dineros sí fueron a parar a las arcas de SU INVERSIÓN o a terceras personas distintas a los verdaderos titulares de las cuentas”.

Contrario a lo que sostiene el censor, no resulta incompatible predicar la presencia del delito de enriquecimiento ilícito y, al mismo tiempo, admitir que los dineros se utilizaron en operaciones financieras por parte de la empresa SU INVERSIÓN S.A., porque lo que determina la estructuración de dicho punible es que esos fondos provenían de la captación ilegal e ingresaron a las cuentas de los acusados, como lo analizó el ad quem en el siguiente pasaje del fallo: “El Tribunal dirá, de entrada, que nada justifica en términos de legalidad que esos dineros captados del público ingresaran a las cuentas personales de los involucrados.

Situación que está debidamente acreditada con la documentación objeto de estipulación como lo admite el defensor apelante… Pero es que, indiscutiblemente, si ello ocurrió y por tanto acrecentó los patrimonios de los procesados, así fuera de manera temporal, pues simple y llanamente tal situación por sí misma considerada se enmarca dentro de una conducta delictuosa, tal cual tuvimos ocasión de explicarlo al comienzo de esta providencia”.

No es verdad, de otra parte, que la Corporación judicial haya planteado dudas acerca de la existencia del dolo. Es cierto que reprochó a los procesados obrar a título de dolo directo o de dolo eventual. Pero de ello no surge la incertidumbre a que se refirió el demandante, pues en ambos concurren los componentes cognoscitivo y volitivo que son inherentes a esa modalidad de conducta punible.

El defensor también sostuvo que el enriquecimiento ilícito sólo admite el dolo directo, pero no expresó las razones de su criterio y la Sala tampoco las advierte, si se tiene en cuenta que nada descartable se torna que alguien actúe con dolo eventual cuando, con conocimiento de que otro se dedica a actividades de captación ilegal de dineros, lo autoriza para manejarle ilimitadamente sus cuentas bancarias, previendo que las puede utilizar para incrementar el patrimonio del propio cuentahabiente, a pesar de lo cual la producción de ese resultado la deja librada al azar.

Eso es lo que contempló el Tribunal, según se desprende en este fragmento de su sentencia: “… la afirmación defensiva según la cual “sus cuentas fueron utilizadas”, como queriendo darse a entender que fue la mamá de LILIANA y TATIANA ÁNGEL, o sea LUZ MARINA VÉLEZ, la única responsable,… es una afirmación que no puede ser atendible para los efectos que se propone el recurrente, como quiera que si ello tuvo suceso fue única y exclusivamente porque ellas autorizaron a ciencia y consciencia que un tal proceder se llevara a cabo y LUZ MARINA aprovechó tal circunstancia en beneficio de todos.

Y así es, no solo porque los extractos salían a nombre de cada uno de los titulares de esas cuentas y por lo mismo no podían ignorar esos movimientos financieros, sino porque para operar en la forma en que se hizo se requería contar con esa previa autorización y voluntad mancomunada, como en efecto sucedió; así que, o se obró con conocimiento y voluntad de acción (dolo directo) o se expuso confiadamente y se dejó librado al alzar el resultado (dolo eventual)”.

En consecuencia, se inadmitirán los tres primeros reproches formulados por el actor. En el cuarto y último cargo denunció la presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, por considerar que el dictamen pericial rendido por Isabel Cristina España se practicó con desconocimiento de lo establecido en los artículos 408 de la Ley 906 de 2004 y 13 de la Ley 43 de 1990, normas al amparo de las cuales para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable se requiere tener la calidad de contador público, la cual no ostentaba la mencionada perito.

El referido error de derecho, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio de prueba, a pesar de que en su formación, producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su práctica se desatendieron dichas reglas.

Sin embargo, a pesar de que el artículo 408 de la Ley 906 de 2004 fija las calidades de quienes pueden actuar como peritos en los procesos penales, esa norma no contempla un requisito de validez de la prueba, de manera que su desconocimiento no conduce a la exclusión de la misma. La idoneidad técnico científica y moral del perito, como lo tiene establecido el artículo 420 de la precitada disposición legal, constituye apenas un criterio a tener en cuenta por el juez al momento de apreciar el citado medio de convicción, cuyo inadecuado ejercicio, por tanto, no estructura falsos juicios de legalidad sino falsos raciocinios, modalidad del error de hecho que surge cuando se vulneran, como quedó visto atrás, los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. A la demostración de tal vulneración debió acudir el recurrente si pretendía diluir el mérito persuasivo del dictamen.

Como no procedió de esa manera, esta censura está llamada a correr la misma suerte de las anteriores. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por los defensores de RICARDO BERRÍO RAMÍREZ y MARIO ANDRÉS CÓRDOBA ROMERO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 59 y 60 del fallo de segunda instancia. � Página 59 ídem. � Página 36 ídem. � Página 34 ídem. � Página 58 ídem. � Página 59 ídem. 1 PAGE 2