CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No 48435 HUMBERTO MONTAÑA CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4721-2016 Radicado N° 48435. Aprobado acta No. 224. Bogotá, D.C., veintisiete (27) julio de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado HUMBERTO MONTAÑA CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2016, confirmatoria, con modificaciones en el monto de la prisión impuesta, de la proferida el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se le condenó, previo acuerdo suscrito con la Fiscalía, a la pena principal de 152 meses de prisión, en calidad de autor de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales, ambos agravados; allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso al de la pena principal, y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron narrados así en la sentencia de primera instancia: “JOHANNA ANGÉLICA RODRÍGUEZ POLANCO y HUMBERTO MONTAÑA CASTRO, mantuvieron una relación sentimental desde octubre de 2011 hasta mayo de 2013, mes en el que JOHANNA ANGÉLICA decidió terminarla, por cuanto se sentía perseguida y vigilada por HUMBERTO, puesto que por todo le decía que era coqueta, no podía hablar con los compañeros de trabajo, le espiaba el celular, le llegaba de sorpresa a la casa, al trabajo, etc.; no obstante, en eso de las tres de la tarde del viernes 2 de agosto de 2013, JOHANNA ANGÉLICA, en su oficina, recibió una llamada telefónica de HUMBERTO manifestándole que quería hablar con ella, a lo cual le contestó que no estaba interesada en dicha conversación, como en ocasiones anteriores se lo había hecho saber, hacia las 07:00 de la noche de ese mismo día y en el momento en que se disponía a salir de un establecimiento público vecino a su residencia, JOHANNA ANGÉLICA fue abordada por HUMBERTO, insistiéndole nuevamente que hablaran, frente a lo que ella responde que no tenía de que hablar con él; aun así, HUMBERTO, sigue con ella hacia la casa, discuten por el camino y una vez JOHANNA ANGÉLICA llega a su casa, ubicada en la carrera 3 No. 12B 23, del sector “Las Aguas” del barrio la Candelaria, en Bogotá D.C., al abrir la puerta para ingresar, HUMBERTO la coge por la espalda, lesionándola gravemente en el cuello con un bisturí; ella continúa hacia el interior de la casa gritando, pidiendo auxilio, siendo perseguida por HUMBERTO quien ya en la sala de nuevo la agrede;
JOHANNA ANGÉLICA se defiende y le pide a su agresor que no le haga más daño, pero éste continúa; en el entretanto, al ver esto, MATEO MORENO sale a la calle a pedir llamen a la policía, mientras al menor E…X…B…R…, hija de JOHANNA ANGÉLICA le pide a gritos a HUMBERTO que cese en su agresión, pero ante la insistencia, aquel también la lesiona en la cabeza y la lanza contra una puerta;
JOHANNA ANGÉLICA ya desmayada en el piso, logra escuchar que ingresa la policía manifestándole a HUMBERTO que no se lesionara más, pues con el mismo bisturí se autoflajeló (sic) en el cuello. En efecto a su arribo la policía logra neutralizar e incautarle el arma blanca a HUIMBERTO, trasladándolos al Hospital San José de la ciudad, donde gracias a la oportuna intervención de médico quirúrgico JOHANNA ANGÉLICA logra salvar su vida, pues las lesiones lograron interesar incluso su vena yugular izquierda.” DECURSO PROCESAL Acorde con la captura flagrante de HUMBERTO MONTAÑA CASTRO, el 27 de agosto de 2013, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Allí, fue legalizada la aprehensión; se le imputaron a MONTAÑA CASTRO los cargos de tentativa de homicidio agravado y lesiones personales agravadas, a los cuales no se allanó; y, fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 20 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de acusación en contra de HUMBERTO MONTAÑA CASTRO, que se repartió al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. La diligencia de formulación de acusación tuvo lugar el 3 de junio de 2014.
Allí, se atribuyeron al acusado las mismas conductas objeto de imputación. La audiencia preparatoria fue convocada para el 14 de mayo de 2015, pero allí presentó la Fiscalía un preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, que fue aprobado por el juzgado. En dicho preacuerdo, expresamente se pactó que el procesado asume su responsabilidad por ambos delitos (homicidio agravado en grado de tentativa y lesiones personales agravadas), a cambio de lo cual la Fiscalía elimina las agravantes del homicidio.
Se agregó en el escrito de preacuerdo: “Como quiera que al eliminar las circunstancias de agravación punitiva, se genera un cambio favorable para el acusado con relación a la pena a imponer, esto constituye la única rebaja compensatoria para el acuerdo ”. Además, se anotó que en la dosificación de dicho homicidio el juzgador debe ubicarse en el primer cuarto de movilidad punitiva, dada la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la carencia de antecedentes penales del procesado.
Por último, fue advertido que “ Se deja a consideración del Juzgado de Conocimiento, la dosificación punitiva y la determinación sobre los subrogados penales.” En consecuencia, el 19 de octubre de 2015, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado, que fue apelada por el acusado. Finalmente, el 29 de abril de 2016, fue proferido el fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo, aunque redujo la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 142 meses.
Inconforme con la ratificación de la condena, el acusado presentó directamente escrito de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA De manera abigarrada y solo al final de su escrito, el demandante sostiene que se presentó la violación directa de la ley, dado que no se “aplicaron correctamente los principios del debido proceso ”; se desconoció la estructura del proceso, en tanto “se utilizó en mi contra un preacuerdo no perfeccionado ”; se presentó un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas “ en el entendido que durante 19 meses la fiscalía no investigó ni aportó pruebas, solo busco (sic) una confesión a través de la coacción y la temeridad… ”.
En soporte de sus afirmaciones el recurrente se limitó a presentar argumentos inconexos en los que introduce su particular apreciación respecto del trámite procesal, los elementos de juicio recogidos (incluso afirma que la Fiscalía violó el principio de investigación integral) y la manera en que se dosificó la sanción. A este efecto, considera que la Fiscalía lo coaccionó para que se autoincriminara (aunque no detalla cómo sucedió ello); dejó de investigar aspectos importantes que hubiesen permitido advertir la agresión como propia de un crimen pasional y no un delito de género; y no tuvo en cuenta que indemnizó integralmente a la víctima.
A su vez, agrega, el fallador desconoció que el acuerdo no se hallaba perfeccionado (tampoco explica por qué); tuvo en cuenta, para incriminarlo, el contenido del preacuerdo en mención; y fijó la pena en linderos superiores al mínimo imponible. No hace ninguna solicitud en concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acerca de la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, especifica: “Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ”.
Claramente se advierte que la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la posibilidad de intervención material del procesado cuando este no cuenta con esa calificación profesional. En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de similares limitaciones instituidas en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209, con una redacción más amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos procesales diferentes del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, puedan presentar la demanda de casación, si no se trata de “abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.
En consonancia con lo anotado, reiterada y pacíficamente la Corte ha señalado, en ambas normatividades, que esa limitación al derecho de defensa material estriba en el carácter extraordinario y las finalidades insertas en la casación, bajo el entendido que no se trata, la misma, de una nueva oportunidad para que se reiteren posiciones típicas de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el A quo y el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas de fundamentación que se entienden apenas al alcance de los versados en el derecho, la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar o revocar lo decidido.
Precisamente, respecto de la exigencia planteada para el sistema acusatorio, en decisión anterior la Sala reseñó: “Efectivamente, en relación con tal aspecto la Corte ha enfatizado que: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo.” Así las cosas, resulta claro que el señor JEFFERSON CASTILLO BUITRAGO carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas con él realizadas por la Fiscalía, se dedica a “oficios varios”, además, no exhibe su condición letrada en el libelo, situación que conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme lo dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.
En el caso concreto, el formato de preacuerdo presentado ante el juez de conocimiento por la Fiscalía, informa del procesado, que este se ocupa como pintor automotriz, a más de adelantar estudios apenas hasta culminar el bachillerato, de lo cual se deduce su ninguna afinidad profesional con el derecho, razón suficiente para que se inadmitan la demanda, evidente la carencia de legitimidad de quien la incoa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado HUMBERTO MONTAÑA CASTRO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 25 de julio de 2007, radicado 27791 � Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, radicado 18.041. 11