MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4720-2024 Radicado n.o 67038 CUI: 76001600000020180044601 Aprobado acta n.° 193 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala adopta la determinación que en derecho corresponda frente a la impugnación de competencia presentada en torno al conocimiento de la etapa de juzgamiento en el proceso penal adelantado contra EYNER FLÓREZ ESTACIO, PEDRO FLÓREZ BONILLA, RICAUTER FLÓREZ BONILLA y RUBÉN DARÍO FLÓREZ SINISTERRA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, explotación ilícita de yacimiento minero y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 2 II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 24 y 25 de abril de 2021, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, en cuyo desarrollo: (i) se impartió legalidad a los procedimientos de allanamiento a inmuebles y captura de EYNER FLÓREZ ESTACIO, RICAUTER FLÓREZ BONILLA, RUBÉN DARÍO FLÓREZ SINISTERRA y PEDRO FLÓREZ BONILLA;
(ii) la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación como coautores de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, explotación ilícita de yacimiento minero y concierto para delinquir agravado -arts. 29, 323, 327, 338, 340, inciso 2º del C.P.-. Al último de los procesados mencionados, frente al comportamiento de concierto para delinquir le fue atribuido el inciso 3º del artículo 340 del C.P. y, además de los referidos delitos, le fue imputado el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -art. 365 del C.P.-, en calidad de autor;
(iii) los imputados no aceptaron los cargos y (iv) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario. 2.- Respecto a las decisiones susceptibles de impugnación, la bancada de la defensa interpuso el recurso de apelación. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali decretó la nulidad de las determinaciones atacadas -por motivación incompleta-, ordenó que se profirieran nuevamente con la debida motivación y dispuso la libertad inmediata de los imputados.
Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 3 3.- Producto de lo anterior, el 7 de febrero de 2022, el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, entre otras decisiones, negó la imposición de medida de aseguramiento a los imputados. 4.- Entre tanto, el 23 de agosto de 2021, se radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Allí, previo aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación en dos oportunidades1 -a solicitud de la Fiscalía- fue instalada el 9 de agosto de 2022. 4.1. En esa fecha, el juez de conocimiento verificó que la bancada de la defensa contaba con el escrito de acusación y concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran oralmente frente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
Sobre el particular, el fiscal delegado indicó «la Fiscalía no advierte ninguno de los tópicos que usted ha hecho referencia frente al contenido del artículo 339»2. En igual sentido intervinieron los defensores. 4.2. En cuanto a las adiciones, correcciones y observaciones al escrito de acusación, el titular de la acción penal anunció una serie de aclaraciones y correcciones, pero en ese momento se suspendió la audiencia a petición de ese mismo sujeto procesal.
Se fijó como fecha para retomar la audiencia el 28 de octubre de 2022, pero no sucedió así por 1 Previstas para el 21 de octubre de 2021 y 26 de mayo de 2022. 2 Récord 00:20:22 del registro de audio y video del 9 de agosto de 2022. Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 4 solicitud de aplazamiento de la defensa técnica de RUBÉN DARÍO FLÓREZ SINISTERRA. 5.- En audiencia del 21 de febrero de 2023, la Fiscal presentó un escrito de acusación corregido y reestructurado.
Ante ello, el juez consideró que no podía sorprenderse a la defensa con nuevo escrito de acusación, sin que tuviera la oportunidad de analizarlo previamente, lo que llevó a reprogramar la diligencia. 6.- El 6 de junio de 2023, se reanudó la formulación de acusación. Sin embargo, el registro de audio que obra en la actuación se encuentra incompleto y en el acta de la respectiva audiencia se consignó «el audio que contiene la grabación del acto público únicamente registró nueve minutos y cincuenta y cinco segundos (09:55), situación que pudo vislumbrar la oficial mayor del despacho cuando inició la elaboración del acta». 7.- El 20 de noviembre de 2023, el funcionario judicial decidió rehacer el trámite y, para ello, fijó el 26 de febrero de 2024.
En esa última fecha, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó remitir el asunto al Juzgado Sexto de esa misma especialidad y circuito, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo CSJUVA2421 del 14 del febrero de 2024, a través del cual, se creó el mencionado juzgado. Ese envío se hizo efectivo el 15 de abril siguiente. 8.- El 1º de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali inició la audiencia de formulación de acusación y, dio traslado a las partes para Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 5 que postularan causales de impedimento, incompetencia, recusaciones y nulidades. 8.1.
En ese contexto, el delegado de la Fiscalía señaló que la competencia recaía en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán porque «el delito base, al cual están unidos todos los demás», era el de explotación ilícita de yacimiento minero, ocurrido en el municipio de Timbiquí (Cauca). 8.2. La bancada de la defensa intervino de la siguiente manera: (i) el abogado de RUBÉN DARÍO FLÓREZ SINISTERRA señaló que, teniendo en cuenta la postura del ente fiscal, el camino procesal más aconsejable era retirar el escrito de acusación, para así evitar mayores dilaciones;
(ii) el apoderado de PEDRO FLÓREZ BONILLA y RICAUTER FLÓREZ BONILLA indicó que la controversia se decantaba con la aplicación del artículo 52 del C.P.P., bajo el criterio del lugar donde se hubiese cometido el delito más grave. En esa línea, la competencia recaía en el circuito especializado de Cali, donde se presentaron varios eventos del delito de lavado de activos y (iii) el defensor de EYNER FLÓREZ ESTACIO citó el artículo 43 del C.P.P. como el aplicable, que regula la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formule acusación por la Fiscalía General de la Nación -lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación-.
En ese entendido, argumentó, los elementos fundamentales de la acusación se hallaban en la ciudad de Cali. De ahí que, en su criterio, la competencia se mantenía en el actual juzgado. Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 6 8.3. La jueza, en primer lugar, señaló que era el momento procesal oportuno para plantear la impugnación de competencia, por transitar en la fase de saneamiento, en la formulación de acusación. En segundo término, destacó, se estaba en presencia de múltiples comportamientos delictivos, con ocurrencia en varias ciudades y municipios.
Desde esa perspectiva, aseguró, la norma aplicable era el artículo 52 del C.P.P., cuyos criterios descartó uno a uno, hasta concluir que el determinante era el relativo a donde se haya formulado primero la imputación, esto es, en la ciudad de Cali. 8.4. Finalmente, determinó, la competencia estaba llamada a permanecer en ese juzgado y, ante la disparidad de posturas, ordenó remitir la actuación a esta Corporación. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 9.- Según lo señalado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le corresponde resolver las impugnaciones de competencia que involucren despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. 3.2 Incidente de definición de competencia 10.- En el sistema procesal penal desarrollado en la Ley 906 de 2004, el mecanismo para canalizar las controversias que se susciten en torno a cuál es la autoridad judicial Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 7 competente para conocer de un asunto, es el incidente de definición de competencia reglado en los artículos 54 y 341.
Es un procedimiento diseñado con el puntual objetivo de dirimir los cuestionamientos en ese ámbito. 11.- Si de impugnar la competencia del juez de conocimiento se trata, las normas citadas indican que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su falta de competencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario o corporación que deba definirla.
Igual trámite se aplicará en aquellos eventos en los que la ausencia de competencia la proponga alguno de los sujetos procesales. 12.- En ese sentido, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia de formulación de acusación, una vez se corre traslado del escrito de acusación a las demás partes, se concederá la palabra a los sujetos procesales para que expresen oralmente, entre otras, las causales de incompetencia. 13.- A partir del auto AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, radicado n.° 556163, la Sala ha sostenido que el eje para la activación del incidente en mención es la existencia de una disparidad de posturas acerca del juez individual o colegiado que deba asumir el conocimiento del caso.
Ello se 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 8 materializa cuando las partes e intervinientes no coinciden entre sí o con la judicatura. 14.- Ahora, superada esa fase se entiende prorrogada la competencia, a menos que medie el factor subjetivo o deba actuar un funcionario de superior jerarquía. En ese sentido, el juez a quien le ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, mantiene la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la audiencia de formulación de acusación, o su equivalente, no se plantean motivos de incompetencia (CSJ AP2158-2024, rad. 66036;
CSJ AP102-2023, 25 ene. 2023, Rad. 62932; AP2763-2023, 13 sep. 2023, Rad. 64503). 15.- Esa es la regla general. Mientras que las excepciones surgen cuando: (i) la competencia se derive del factor subjetivo, por la existencia de un fuero legal o constitucional o (ii) la competencia esté asignada a un funcionario de mayor jerarquía. Es decir, no opera el fenómeno jurídico de la prórroga de competencia en esos puntuales supuestos. 4.4.- Caso concreto 16.- La síntesis de la actuación procesal relevante refleja que la audiencia de formulación de acusación ha resultado altamente accidentada.
Entre las circunstancias con incidencia en ello, se encuentra una falla técnica en la grabación del acto procesal del 6 de junio de 2023, citado para dar continuidad a la formulación de acusación. En esa fecha, la plataforma usada como canal para la audiencia Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 9 virtual -LifeSize- solo generó una grabación de 9 minutos y 55 segundos, cuando el desarrollo de ésta tomó cerca de 2 horas y 30 minutos.4 17.- A raíz de esa falla, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, con una orden, dispuso rehacer el trámite, sin más, a lo cual no le impartió celeridad alguna.
Tras la creación del Juzgado Sexto homólogo de esa ciudad remitió el asunto, el 15 de abril del año en curso, sin antes reconstruir la actuación. 18.- Por su parte, la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Cali, sin revisar en forma cuidadosa la actuación, instaló la audiencia de formulación de acusación y la impulsó desde la fase inicial.
De ese modo, se desconoció que el 9 de agosto de 2022, el anterior juez de conocimiento concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran oralmente frente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. Como fue reseñado en el anterior acápite (ver ut supra 4.1.), el fiscal delegado indicó que no advertía ninguna de aquellas causales.
Lo propio hizo la defensa. 19.- Esa audiencia conserva plena validez y eficacia. No ha sido objeto de invalidación, tan solo fue suspendida para presentar aclaraciones, adiciones y correcciones frente al escrito de acusación. Precisamente, en ese punto se retomó el 6 de junio de 2023, según se desprende del fragmento del registro de audio y video que sí grabó, momento en que la 4 Según lo indicado en la respectiva acta, la audiencia se extendió por aproximadamente 2 horas y 30 minutos.
Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 10 entonces delegada de la Fiscalía se disponía a formular la acusación. 20.- La realidad procesal arroja que la Fiscalía, en la oportunidad correspondiente, aceptó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali sin reparos -audiencia del 9 de agosto de 2022-.
Bajo los principios de unidad de gestión y lealtad procesal, el delegado fiscal que actuó en la audiencia del pasado 1º de agosto no podía desconocer que acerca del tema de la competencia -así fuese a través de otro delegado-, previamente, el ente acusador fijó postura como parte procesal. 21.- De otro lado, la alegación del delegado de la Fiscalía surge de su particular lectura del caso frente a la competencia territorial, no se sustenta en uno de los factores de competencia que pueden alegarse luego de superada la respectiva fase en la audiencia de formulación de acusación -factor subjetivo o que deba actuar un funcionario de superior jerarquía-. 22.- De hecho, su intervención carece de la rigurosidad necesaria para cuestionar la competencia, que se reitera previamente se aceptó en los jueces penales del circuito especializado de Cali.
La competencia salvaguarda la garantía del juez natural y con esa finalidad ha sido regulada en forma taxativa. En ese orden, si se pone en discusión desde la óptica territorial, debe acudirse a un análisis de las reglas de asignación de competencia previstas en los artículos 43 y 52 siguientes de la Ley 906 de 2004. Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 11 23.- No obstante, una solicitud en los términos postulados por el Fiscal bien puede tenerse como ostensiblemente infundada e impertinente. 24.- En síntesis, desconociendo del trámite procesal previo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali permitió a la Fiscalía replantear su postura respecto al funcionario judicial competente por el factor territorial, trámite que no se ajusta al debido proceso, porque ese era un tópico superado sin discusión alguna en la audiencia del 9 de agosto de 2022, es decir, no era una alegación pertinente en la actual fase. 25.- Lo que correspondía era rechazar de plano la pretensión del delegado de la Fiscalía, a través de una orden, en aplicación del deber señalado en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, para evitar actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, en beneficio de la celeridad, de la cual es evidente ha carecido el asunto. 26.- Como así no se procedió, el inciso final del artículo 10º del C.P.P. impone a los jueces la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
En ese orden, para no prolongar la actuación irregular, la Sala se abstendrá de resolver el incidente de definición de competencia y lo rechazará de plano. 27.- Por último, es preocupante que, por falta de adecuada dirección del proceso, entre otros factores, tras más de 4 años de la comunicación preliminar de los cargos, Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 12 no se hubiese consolidado la formulación de acusación. Esa situación amerita un llamado de atención para que la juez de conocimiento y las partes asuman su rol en forma diligente, en especial, la Fiscalía. La directora del proceso no solo cuenta con deberes y poderes para asegurar la eficiencia de la administración de justicia en un marco respetuoso de los derechos y garantías de las partes e intervinientes, también debe guiarse por los moduladores de la actividad procesal previstos en el artículo 27 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de resolver el incidente de definición de competencia y rechazarlo de plano. Segundo: Informar esta decisión a las partes e intervinientes.
Tercero: Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F43A7FEBE647F5F288B5D88E45819871AAC374537A263DF088A0D07CEE9F0B42 Documento generado en 2024-08-26 Definición de competencia Radicado n.° 67038 CUI: 76001600000020180044601 EYNER FLÓREZ ESTACIO Y OTROS 14