Radicación n.° 30716. Pedro Mary Muvdi Aranguen a PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4720-2019 Radicación n.° 30716 Aprobado acta n.° 290 Bogotá, D. C., treinta (30) octubre de dos mil de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala las solicitudes que a través de apoderada presentó PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, condenado por esta Corporación el 3 de mayo de 2017, por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de única instancia dictada por la Sala el 3 de mayo de 2017, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de concierto para delinquir agravado por financiar la ilícita asociación (artículo 340, inciso tercero, del Código Penal). Se le impusieron las penas principales de ciento sesenta y un (161) meses de prisión y once mil (11.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad, sin perjuicio de la inhabilidad intemporal de que trata el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política. Tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria se estimaron improcedentes.
Dicho fallo quedó en firme el 16 de mayo de 2017 y actualmente su cumplimiento es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. En el archivo de esta Corporación permanece la actuación original, en la que, según el informe secretarial que antecede, están acumulados los radicados 2011-02463-00 y 2013-01927-00.
En cuanto a las circunstancias fácticas por las que se condenó a MUVDI ARANGUENA, el fallo el referido concluyó que: (…) la presunta ejecución de la conducta punible objeto de desvaloración se encuentra vinculada con la función oficial desempeñada por el acusado, al margen del tiempo de desempeño como Senador de la República, en tanto, lo relevante es que, al parecer, hubiera accedido a dicha alta posición en el contexto referido.
(Página 30). (…) las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación permiten sostener, con certeza y, por ende, más allá de toda duda, que el ex Congresista MUVDI ARANGUENA es responsable penalmente de financiar (no promover) de manera efectiva el concierto para delinquir, ejecutando el comportamiento punible comprometiendo recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad.
Esa es justamente la consecuencia de desviar ilegalmente hacia las autodefensas recursos destinados de manera lícita a la salud y a la infraestructura vial de un municipio perteneciente al departamento del Cesar (Pueblo Bello). Tal es la conducta que se le enrostró y por la que fue juzgado. Además, conforme quedó acreditado en esta sentencia, el ex Congresista MUVDI ARANGUENA, de manera consciente, voluntaria y conociendo las consecuencias de su comportamiento, se concertó con la finalidad de financiar el grupo armado al margen de la ley tantas veces citado y lo hizo.
(Páginas 219 y 220). El sentenciado fue Senador entre el 1° y el 30 de septiembre de 2003 y Representante a la Cámara durante los períodos 2006-2010 y 2010-2014. En el fallo que se reseña, la Sala ordenó expedir copias con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías con el fin de que “en el escenario natural” se determinara si ciertos comportamientos y hallazgos allí referidos “tienen alguna relevancia para el derecho penal y, en caso afirmativo, quiénes serían los llamados a responder por ellos”.
LAS SOLICITUDES DE LA ABOGADA PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA confirió poder especial a la abogada Elisa Peña Ruiz, “(…) para que en mi nombre y representación solicite y reciba copia del expediente (…) y solicite el envío del mismo a la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (…) y demás solicitudes que se han impetrado (…) y que no han tenido respuesta por otorgar el poder a empresa jurídica”[footnoteRef:1].
Expresamente, le otorga numerosas facultades, entre ellas la de “recibir”. [1: El condenado había otorgado poder a la empresa PEÑA & PEÑA SOLUCIONES LEGALES S.A.S., representada por Elisa Peña Ruiz, para obtener copias del expediente y solicitar el envío de este a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). Dicha designación no fue admitida por la Sala, mediante proveído del 15 de mayo de 2019, en el que, además, se abstuvo de estudiar las solicitudes formuladas en desarrollo del mandato mencionado.
Posteriormente, la representante legal de la firma PEÑA & PEÑA SOLUCIONES LEGALES S.A.S. acudió a solicitar la devolución de las sumas de dinero incautadas al señor PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, representadas en dos títulos de depósito judicial, como consecuencia de la autorización dada por su mandante para la destinación de esos recursos al pago de honorarios.
Sobre el particular, no se hizo pronunciamiento de fondo, pues por auto del 9 de septiembre del año en curso se reafirmó que la abogada no tenía reconocida personería. ] En desarrollo de tal encargo profesional, la abogada peticiona: (i) pronunciamiento sobre la manifestación del condenado MUVDI ARANGUENA de someterse voluntariamente a la JEP;
(ii) remisión del proceso a la JEP; (iii) acceso al expediente para fotocopiarlo; (iv) orden de devolución de las sumas de dinero que fueron incautadas al procesado; y, (v) orden a la Fiscalía Especializada contra la Corrupción para que autorice al Banco Agrario la entrega, a su nombre, de las sumas de dinero depositadas con los títulos 400100006907324, por $124.650.000 y 40010000907328, por $82.090.000.
En la actuación obra la siguiente documentación relacionada con las peticiones realizadas por la apoderada de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA: Memorial suscrito por PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, dirigido a esta Corte, de fecha 16 de abril de 2019, por medio del cual manifiesta que su intención libre y voluntaria es acogerse a la JEP, conforme a lo normado por el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
Resolución N° 00786 del 28 de febrero de la presente anualidad, emanada de la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, según la cual el señor PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA ha adelantado ante esa instancia las siguientes actuaciones, con los resultados que también se especifican a continuación: Manifestación de sometimiento voluntario a la JEP como agente del Estado no integrante de la fuerza pública y solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de renuncia a la persecución penal (15 de enero, 7 de mayo, 26 de julio, 2 y 27 de agosto de 2018 y 8 de febrero de 2019).
Mediante la Resolución N° 000435 del 6 de junio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el estudio del asunto, advirtiendo que tal determinación no implicaba el ingreso del solicitante a la JEP ni la concesión de medidas de tratamiento especial propias de esa jurisdicción. Con la Resolución N° 000842 del 16 de julio de 2018, la mencionada Sala formuló varios requerimientos para recaudar más elementos de juicio y, en ese orden de ideas, le pidió al interesado que “(…) informara sí, con diferencia del proceso por el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, tiene otras actuaciones en su contra, especificando las conductas, la fecha y el lugar de los hechos, las autoridades de conocimiento, los radicados, su estado actual y para que se sirviera remitir copia de las providencias de fondo que tuviera en su poder”.
El 20 de noviembre de 2018, el solicitante radicó por intermedio de su apoderada “(…) un documento en el que presenta los términos en los que manifiesta estar dispuesto a aportar verdad sobre los hechos relacionados con el conflicto armado interno (…)” y en el que también “(…) formula una propuesta para la creación de unidades productivas, escuelas deportivas y culturales, becas en formación laboral y (…) convenios con empresas privadas en generación de empleo, con el que indica aspira a beneficiar a mil (1000) personas víctimas del conflicto armado, en condición de vulnerabilidad o de discapacidad en la ciudad de Cúcuta”.
El 21 de diciembre de 2018, a través de la Resolución N° 02691, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispuso hacerle saber al interesado que “(…) de conformidad con la regulación legal para el sometimiento de terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública contenida en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la manifestación de la voluntad de sometimiento a la JEP (…) debe realizarse por escrito a las autoridades ordinarias que adelanten actuaciones en su contra, para que remitan los expedientes correspondientes a la JEP”.
En la Resolución N° 00786 del 28 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le indica al señor PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA que aún no le ha informado sí, con excepción del proceso en el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, tiene otras actuaciones judiciales en su contra que sean de la competencia de la JEP; que, habida cuenta su condición de condenado, “(…) está obligado a indicar de manera fundamentada (…) cuál es el mecanismo al que aspira para el tratamiento de la sentencia en su contra, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo 01 de 2017”, pero aún no lo ha hecho, pese a que esa manifestación “(…) es indispensable, por cuanto de ella depende el procedimiento que seguirá el tratamiento de la condena en su contra en el escenario transicional de justicia”; que tampoco ha dado cuenta de haber expresado por escrito a las autoridades judiciales ordinarias su voluntad de sometimiento a la JEP, para efectos de la remisión de los procesos a esa jurisdicción. En conclusión, en la Resolución N° 00 786 del 28 de febrero de 2019, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP coligió que “(…) aún no cuenta con los elementos de juicio necesarios para determinar la aceptación del sometimiento voluntario a la JEP del solicitante (…)” y, por tanto, “(…) no puede otorgar en el actual momento procesal los otros beneficios pretendidos (…)”.
Por consiguiente, decidió: “NO ACEPTAR en el actual momento procesal la manifestación de sometimiento voluntario a la JEP realizada por el señor PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA (…)”. En el numeral cuarto de la parte dispositiva requirió al mencionado para que “(…) dentro de un término improrrogable de treinta (30) días hábiles (…) informe si, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, presentó por escrito su intención de sometimiento a la JEP ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria que han adelantado actuaciones en su contra por hechos relacionados con el conflicto que sean anteriores al primero de diciembre de 2016”.
Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especial de Extinción de Dominio, dirigidas a la abogada Elsa Peña Ruiz en las que le ponen de presente que no se halló registro de que alguna Fiscalía adscrita a esa Dirección adelante acción de extinción de dominio por las sumas de dinero reclamadas y le sugieren que se dirija a la autoridad que conoció del proceso 30716.
CONSIDERACIONES 1. Reconocimiento de personería. Por ser procedente, conforme a los artículos 128 a 136 de la Ley 600 de 2000, se reconocerá personería a la abogada Elisa Peña Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 52.150.789 de Bogotá y titular de la tarjeta profesional n.° 209.483 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, en los términos del memorial poder presentado. 2.
Acceso al expediente. Por no existir reserva en esta etapa procesal (artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000), se concederá a la defensora acceso al expediente y se autoriza que a su costa se expidan copias del mismo. 3. Entrega de dineros incautados. Ante una solicitud similar, la Sala, en el proveído CSJ AP4191-2017, 28 jun. 2017, rad. 30716, respondió: (…) dada la decisión de expedición de copias, no resultaba viable devolver ninguno de los elementos incautados en la medida en que su aprehensión obedeció a un hallazgo imprevisto, dado en contexto, que puso en entredicho la legalidad de su origen, en lo que tiene que ver con el dinero, (…) con las hipótesis delictivas que deberán ser investigadas en el escenario natural.
(…) Así las cosas, es en dicha oficina ante la que se podrá solicitar la devolución de los elementos referidos por el defensor en su memorial, acreditando o demostrando la calidad que, aquí, sólo se mencionó. (…). Por tanto, en esta ocasión no queda alternativa diferente a estarse a lo resuelto tanto en la sentencia como el proveído antes citado, no sin antes acotar lo siguiente: (i) La expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación no estaba destinada al adelantamiento de una acción de extinción de dominio, sino de una indagación o investigación penal, para determinar si se incurrió o no en posibles conductas delictivas, previéndose que dentro de tal actuación la autoridad competente, esto es, el correspondiente despacho de la Fiscalía, pudiera disponer tanto la devolución de los bienes incautados (artículo 64 de la Ley 600 de 2000)como su comiso (artículo 67 ibídem), según el caso.
(ii) En cumplimiento de esos pronunciamientos y de autos posteriores (del 25 de septiembre y del 8 de octubre de 2018), se realizó la conversión de los títulos de depósito judicial números 400100004702596, por $124.650.000, y 400100004702666, por $82.090.000, a favor de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especial contra la Corrupción (folios 332 y 333, cuaderno n.° 17).
(iii) Adicionalmente, con el Oficio n.° 45896 del 2 de noviembre de 2018 se comunicó a la Fiscal 87 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción que dichos títulos quedaban a su disposición dentro de la investigación identificada con el n.° 11001600010120188163 (folio 334, cuaderno n.° 17). Significa lo anterior que los dineros reclamados ya no están en la cuenta de depósitos judiciales de la Sala de Casación Penal; que actualmente se encuentran a disposición de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, por cuenta de un proceso diferente que, en su momento, estaba a cargo del despacho 87.
En los anteriores términos, a esta Sala no le es posible disponer de esas sumas de dinero, ya que es la Fiscalía General de la Nación la entidad que autónomamente deberá decidir su destino. Por ese motivo, no accederá a lo solicitado por la defensora del sentenciado. 4. Envío del proceso a la JEP. El presupuesto general que habilita la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra establecido en los artículos 5º y 6° transitorios de la Constitución Política, según los cuales, el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNR- está dirigido a las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos. Tal requisito es común para alcanzar la admisión en esa jurisdicción como aspirante a la obtención del tratamiento especial y los incentivos condicionados que ofrece el Sistema, siendo, entonces necesario que en cada caso se examine su cumplimiento en los términos que ya ha señalado la Corte: «La aplicación, sin embargo, de este precepto, como lo ha indicado la Sala (CSJ AP4023-2018, Rad. 53379), no opera de manera automática, pues se hace necesario analizar si “existe evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón de los vínculos del problema jurídico con el conflicto armado interno”.
“La lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las razones de política criminal y de Estado que dieron origen a la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.
El entendido expresado es el producto de la aplicación de las reglas de hermenéutica, no solamente gramaticales sino también en su contexto histórico, lógico y sistemático. De no ser así se llegaría al absurdo que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda persona que esté siendo procesada por la justicia ordinaria, así su conducta no tenga relación con el conflicto armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del proceso que es su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo procedimiento y su competencia para remitir los expediente a esa Corporación para que decida lo que en derecho corresponde, paralizando la administración de justicia ordinaria y asfixiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas.» (CSJ AP3147-2019, 31 jul.
Rad. 55647).[footnoteRef:2] [2: Reitera CSJ AP2880-2019. 19 jul. Rad. 40098, CSJ AP2476-2019, 26 jun. Rad. 50326 y CSJ AP1696-2019, 8 may. Rad. 54967, entre otros.] El caso que estudia la Sala no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018[footnoteRef:3], invocado como sustento normativo de la pretensión que se examina. [3:
ARTÍCULO 47. Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal.
Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde el momento de la notificación de la imputación para aceptar el sometimiento a la JEP.
La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma.
Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderá los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley.
En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez. ] En efecto, el precepto en cuestión contempla tres (3) supuestos de hecho, así: (i) La primera hipótesis normativa, prevista en el inciso inicial de la disposición, corresponde a los eventos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, entendiéndose por ella la indagatoria o la imputación de cargos.
Dicha eventualidad está referida a procesos en curso, entendiéndose por tales aquellos en los que aún no se ha dictado fallo, como lo aclara el inciso segundo, que comprende el segundo supuesto. (ii) “ En los demás casos en los que aún no exista sentencia (…)” (inciso segundo; se subraya). (iii) La tercera hipótesis son “(…) los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria (…)” (inciso tercero).
Por tanto, también se trata de procesos que están en curso, no terminados y archivados, como el presente. Ninguna otra hipótesis contempla el precepto citado. La situación no es diferente en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, vigente desde el 6 de junio de 2019, fecha de su promulgación en el Diario Oficial n.° 50.976, porque en el inciso segundo del parágrafo 4° de su artículo 63, únicamente contempla los casos de previa existencia de vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción ordinaria y los de vinculaciones nuevas a actuaciones procesales de la misma naturaleza[footnoteRef:4]. [4: “(…) En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP.
La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. ] Así mismo, la disposición contempla como una de las consecuencias jurídicas del sometimiento del agente del Estado no integrante de la fuerza pública y del envío de la actuación a la JEP, la suspensión de la prescripción de la acción penal, que en este caso no tiene razón de ser, pues su ejercicio se concretó con el proferimiento del fallo de condena que adquirió firmeza, hizo tránsito a cosa juzgada y está siendo ejecutado.
Por lo tanto, el presente evento que involucra a quien fue un aforado constitucional, contra quien esta Corporación dictó sentencia condenatoria en firme antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz y la consecuente entrada en vigencia de la normatividad constitucional y legal que regula el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, no encaja dentro de las previsiones de los artículos 47 y 63 de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, respectivamente, para hacer procedente su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues, como quedó visto en precedencia, esta normatividad aplica para las actuaciones en curso.
Ahora bien, en el presente asunto la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación en contra de PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA se encuentra ejecutoriada, eventos para los cuales el artículo 10° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece la figura de la revisión de las sentencias proferidas por otra jurisdicción, como mecanismo para remover la cosa juzgada, asignando la competencia a la Sección de Revisión de la JEP.
Prevé, así mismo, las causales por las cuales procede la revisión: (i) variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo transitorio 22 del mismo Acto Legislativo; (ii) por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o (iii) cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.
Fija como presupuesto general de procedencia, que la sentencia cuyo examen solicita el condenado, trate de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, y por supuesto, exige el cumplimiento de las condiciones que impone el componente de justicia del SIVJRNR. No obstante, la misma norma constitucional transitoria (art. 10°), dispone que la JEP no podrá revisar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, excepto, cuando las emitidas por esta Corporación hayan sido en contra de personas en condición de combatientes.
Así lo consagra el inciso 3°: La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su 'condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de manera exclusiva el trámite de la acción de revisión especial promovido en contra de sentencias por ella proferidas, mientras que a la JEP se le atribuye la revisión de las dictadas por otros jueces de la jurisdicción ordinaria, y de aquellas emitidas por esta Corporación en contra de combatientes.
Las reglas de competencia de los órganos de la JEP fueron establecidas en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, sometida a control automático por la Corte Constitucional que declaró los artículos pertinentes (32, 62 y 97 literal c)) constitucionales condicionadamente, en el sentido de reiterar el entendimiento de que la Corte Suprema de Justicia es la competente para la revisión de sus propias sentencias, en los términos del inciso 3° del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017.
(CC Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018). Lo anterior, claro está, frente a la regulación de la revisión especial de que trata el artículo 10° del AL 01/17, pues dicha normatividad en nada modifica la función jurisdiccional que en materia de la acción extraordinaria de revisión asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así lo señaló esta Corporación al considerar que Por contrario, antes que prever la variación de la competencia que en materia de revisión ha sido consagrada por la ley prexistente para atribuirla a la recientemente creada Jurisdicción Especial para la Paz, las reglas en cita mantienen la previsión y asignan, también con exclusividad, a la Corte Suprema de Justicia conocer de la revisión especial cuando se pretenda remover la cosa juzgada frente a una decisión por ella misma proferida.
No cabe, entonces, interpretación diversa a la que con absoluta claridad dimana de los artículos Transitorio 10 inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 97 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…) Entonces, la Corte Suprema de Justicia habrá de fungir como órgano de justicia transicional cuando se promueva la revisión especial como instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR en los eventos que se pretenda mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por esta misma Corporación en ejercicio de sus competencias -bien sea en proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004-[footnoteRef:5], en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte -inciso tercero del Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017-, siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden temporal, personal y material. [5: Ver CSJ AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739. ] (…) En este modelo de justicia la labor de la Corte tendrá como referentes las normas del ordenamiento jurídico interno, es decir, la Constitución Política, el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional (DPI), y la jurisprudencia de los organismos correspondientes a cargo de su aplicación a nivel nacional e internacional.
(CSJ AP4256-2018, 7 nov. Radicado 50922). De manera que la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión contra las sentencias dictadas por esta misma Corporación, conforme a los lineamientos establecidos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y de la revisión especial reglamentada en el artículo 10° del AL 01/2017, excepto cuando el condenado sea un combatiente.
A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de la revisión especial en los demás casos señalados en la norma. Conforme a los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala encuentra inviable la pretensión del condenado de remitir la presente actuación a la JEP, puesto que, si lo que el señor MUVDI ARANGUENA pretende es la revisión de la sentencia proferida por esta Corporación en su contra, la competencia radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, bien sea por vía del mecanismo establecido en el mencionado artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017, o a través de la acción de revisión consagrada en la Ley 600 de 2000.
Será, entonces, esta instancia de cierre, la que, frente a una solicitud de revisión especial de la sentencia dictada por esta Corporación, realice el examen sobre la configuración de los presupuestos necesarios para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR. Así lo ha señalado la Corte: …[D]e llegar a ser incoada la revisión especial ante la Corte, corresponderá a esta instancia de cierre realizar el examen sobre la configuración de la(s) causal(es) invocada(s); asumir el estudio ya sea de la calificación jurídica propia del sistema respecto de la(s) conducta(s) delictiva(s) a que se refiera el caso concreto -artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017-, o constatar la efectiva aparición de nuevos hechos no conocidos con anterioridad, ora el surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.
Competerá a la Corte, también, verificar la índole del aporte que el promotor de la revisión especial haga a la verdad plena, a la reparación a las víctimas y a la garantía de no repetición en el entendido que son presupuestos consustanciales al SIVJRNR acorde con los preceptos constitucionales referidos. La Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz, tendrá la función de establecer la contribución del accionante a la verdad plena a partir de su relato “exhaustivo y detallado” de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las circunstancias de su ocurrencia; al igual que de las informaciones “necesarias y suficientes” que permitan atribuir responsabilidades y garantizar los derechos de que son titulares las víctimas con base en el compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la consecución de los objetivos del SIVJRNR.
(CSJ AP4256-2018, 7 nov. Radicación 50922). Lo anterior no obsta para que PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, como lo ha venido haciendo, manifieste su sometimiento voluntario al Sistema de Justicia Especial para la Paz y su compromiso con la verdad y reparación a las víctimas, en relación con actuaciones penales en curso, o frente a sentencias proferidas por jueces de la jurisdicción ordinaria, diferentes a la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, dependiendo de la autoridad ante quien manifieste su voluntad de acudir al Sistema, tendrá que cumplir con los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, so pena de ver frustrada su intención, como ha sucedido con su solicitud presentada en el año 2018 ante la JEP por no concretar «cuál es el mecanismo al que aspira para el tratamiento de la sentencia en su contra, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo 01 de 2017»[footnoteRef:6]. [6: Resolución 00786 del 28 de febrero de 2019.
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.] Ante el silencio de MUVDI ARANGUENA, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, lo requirió para que «informe si, con diferencia del proceso por el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, tiene otras actuaciones en su contra, especificando las conductas, la fecha y el lugar de los hechos, las autoridades de conocimiento, los radicados, su estado actual y para que se sirviera remitir la copia de las providencias d fondo que tuviera en su poder.»; no obstante, omitió presentar tal información, lo que condujo a que su manifestación de acogimiento a la JEP fuera resuelta desfavorablemente.
De acuerdo con lo expuesto, se niega la remisión de la actuación principal que reposa en el archivo de esta Corporación, a la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Reconocer personería a la abogada Elisa Peña Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 52.150.789 de Bogotá y titular de la tarjeta profesional n.° 209.483 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del sentenciado PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, en los términos del memorial poder presentado. Así mismo, autorizar que a su costa se le expidan copias informales de la totalidad del expediente. 2.
No acceder a las peticiones de la defensora encaminadas a la devolución de los dineros incautados al procesado, representados en los títulos de depósito judicial 400100006907324, por $124.650.000 y 40010000907328, por $82.090.000, por no ser de su competencia. 3. No disponer el envío del presente proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Contra esta decisión únicamente procede reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24