Extradición 58306 Franco Ruíz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP472-2021 Radicación n.° 58306 (Aprobado Acta n.º 32) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor de confianza del ciudadano colombiano Franco Ruíz, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer al proceso que allí se le sigue por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
II.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0861 del 8 de julio de 2020[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano Franco Ruíz, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 76.294.536, la cual se formalizó por medio de la comunicación diplomática n.° 1484 del 2 de octubre siguiente[footnoteRef:2], a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte del Distrito Este de Texas[footnoteRef:3], por los cargos de concierto para fabricar y distribuir «cinco kilogramos o más de cocaína» y, fabricar y distribuir «cinco kilogramos o más de cocaína» importada ilegalmente a territorio estadounidense, según hechos ocurridos entre los años 2008 y 2020. [1: Archivo denominado [Untitled] del expediente digital.] [2: Archivo denominado Extr.
Request - 1484, ibídem.] [3: Archivo denominado DOC100320-10032020121735, folios 24 a 26 y 58 a 60 ibídem.] 2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución de 9 de julio de 2020[footnoteRef:4] en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se materializó el 06 de agosto de ese mismo año, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad – Modelo de Bogotá[footnoteRef:5]. [4: Archivo denominado 2.
Anexos Franco Ruiz, expediente digital, folios 2 a 5. ] [5: Folio 1, ib.] 3. La Cancillería, con oficio DIAJI n.º 20740 del 2 de octubre de 2020[footnoteRef:6], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación mediante comunicación MJD-OFI20–0033574–DAI–1100 del 7 de octubre siguiente[footnoteRef:7]. [6: Archivo denominado 020740, expediente digital.] [7: Archivo denominado MJD-OFI20–0033574 REMISORIO CSJ, expediente digital.] 4.
Recibida la actuación, con auto del 11 de diciembre pasado, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido Franco Ruíz y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado del pretendido en extradición formuló alegatos iniciales y pidió pruebas.
Entre los alegatos iniciales indicó que, luego de examinar la Nota Verbal 0861 del 8 de julio de 2020, no encontró datos suficientes de identificación, y con ello, no es posible deducir que su representado sea la persona solicitada. Frente a la equivalencia de la providencia en el extranjero y la acusación en el sistema procesal colombiano, adujo que el documento aportado por las autoridades extranjeras no satisface los presupuestos legales, puesto que el «acto de acusación» no contiene circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas conductas ilícitas desplegadas por el solicitado.
Sobre el presupuesto de la extraterritorialidad, indicó que la acusación presentada por el Estado requirente no permite determinar que los delitos atribuidos a Franco Ruíz estuviesen encaminados a introducir sustancias estupefacientes a Estados Unidos ni a otro país. Que los cargos, «si se hubiesen cometido» tuvieron lugar en Colombia, en el Departamento del Cauca, con lo cual, su investigación y juzgamiento ha de seguirse en nuestro país, como ocurre en la actualidad en la jurisdicción penal ordinaria y en la especial indígena.
Sumado a ello, aseguró que su representado no ha salido del país ni se ha concertado con nadie en el extranjero para comerciar o traficar sustancias ilícitas. Solicitó respeto por el fuero indígena, y luego de citar alguna legislación y jurisprudencia sobre el particular, enunció que la petición probatoria a elevar guarda relación con el vínculo autóctono que «ostentaría» el ciudadano colombiano pedido en extradición con una comunidad aborigen.
Y, con relación a la afectación al principio del non bis in ídem advirtió la existencia en Colombia de más de tres (3) procesos penales vigentes adelantados por los mismos hechos, dos (2) en la jurisdicción ordinaria y uno (1) en la jurisdicción especial indígena, ante lo cual, considera que la jurisdicción penal colombiana debe aplicarse de manera imperativa con precedencia sobre la del Estado requirente.
Aseguró que, en los radicados 190016000000202000034 y 190016000602201406810, se investigan los hechos referidos en la solicitud de extradición. Que la Fiscalía General de la nación radicó escrito de acusación cuatro (4) meses antes de ser notificada la solicitud de extradición, y cuando el solicitado ya se encontraba cobijado con medida de aseguramiento privativa de libertad en centro carcelario, imputado por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y financiación del terrorismo.
Luego de las alegaciones iniciales, encaminadas a lograr concepto desfavorable a la solicitud de extradición, solicitó como prueba lo siguiente: 5.1. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores certificar el momento en el que se formalizó la solicitud de extradición. 5.2. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao – Sistema Penal Acusatorio – facilitar copia del acta de audiencia concentrada 051, en aras de determinar los delitos imputados a su representado en el radicado 190016000602201406810. 5.3.
A la misma dependencia de Popayán, información referente al proceso 19001600000020200003400, la etapa en la que se encuentra y los procesados. 5.4. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- certificar en qué patio se encuentra privado de su libertad el requerido y desde qué fecha. 5.5. A la Fiscalía General de la Nación indicar: (i) los procesos adelantados en Colombia en contra de su prohijado, (ii) certificar el estado del radicado 190016000000202000034, que cursa en la Fiscalía 11 contra las Organizaciones Criminales en Bogotá, remitir copia del escrito de acusación y, finalmente (iii) certificar los delitos imputados a su representado en la actuación 190016000602201406810. 5.6.
Al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, para que den cuenta de las entradas y salidas del país con las que cuenta Franco Ruíz. 5.7. «Fotocopia del pasaporte del señor Franco Ruíz » 5.8. Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, a fin de que certifique si la comunidad indígena Kakaoña Marka- Resguardo de Caquiona Nación Yanakuma – Chinchaysuyu ubicada en el municipio de Almaguer – Cauca, se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades. 5.9 A la Comunidad indígena Kakaoña Marka- Resguardo de Caquiona Nación Yanakuma, certificar si el requerido integra ese resguardo, si puede ser juzgado por esa jurisdicción según sus usos y costumbres, si posee investigación y/o sanción (con fuerza de cosa juzgada), especificando si estos hechos delictivos corresponden a concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes o conductas equivalentes, así como los nombres y cargos de sus autoridades tradicionales, junto a la codificación de delitos.
En cuyo caso, indicar si las investigaciones y/o sanciones fueron desarrolladas al interior de sus límites territoriales. 5.10. A la Agencia Nacional de Tierras, informar sobre la jurisdicción del pueblo aborigen en mención. 5.11. Y las pruebas de oficio que considere la Corte para emitir el concepto en esta actuación. 6. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite[footnoteRef:8]. [8: Archivo denominado solicitudes probatorias 58306, ib.] III.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:9], el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [9: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso;
(vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:10]; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:11]. [10: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [11: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición.] La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2.
Caso concreto 2.1. Advirtió el defensor que no encontró suficientes datos de identificación del requerido, por lo que, a su juicio, no era posible deducir que su representado es la persona pedida en extradición. Ahora bien, pese a que, no solicitó prueba específica al respecto, la Corte se pronunciará, toda vez que la plena identidad del requerido es uno de los elementos esenciales a evaluar en este tipo de actuaciones y como garante del debido proceso que le asiste.
No obstante, ninguna prueba se ordenará con relación a este punto, por cuanto obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación: el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:12], informe investigador de laboratorio rendido por perito en dactiloscopia[footnoteRef:13], las actas de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:14], documentación que es suficiente para individualizar y establecer la plena identidad de Franco Ruíz, la cual será objeto de estudio detallado por la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponda. [12: Cfr. Folio 37, ib del archivo denominado DOC100320-10032020121735] [13: Cfr. Folios 8 al 11, ib del archivo denominado anexos Franco Ruíz] [14: Cfr. Folio 5 y 6, ib] Agotado lo anterior, y frente a las peticiones elevadas entre numerales 5.1 y 5.11, tenemos que: 2.2.
No resulta necesario requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique el momento en el que se formalizó la solicitud de extradición del solicitado, por cuanto, esta documentación obra en la actuación y se encuentra enunciada en los numerales 1 y 3 de los antecedentes de esta providencia; en consecuencia, se negará lo pretendido en el numeral 5.1. 2.3.
Con relación a los numerales 5.2, 5.3 y 5.5, tales postulaciones, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resultan pertinentes. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional de la prohibición de doble incriminación de la conducta, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:15]. [15:
ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.] Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos e informen sobre la existencia de investigaciones en contra de Franco Ruíz y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. A la Fiscalía 11 Especializada contra las Organizaciones Criminales en Bogotá[footnoteRef:16] se la requerirá para que informe si Franco Ruíz hace parte de los investigados en los radicados 190016000000202000034 y 190016000602201406810, en cuyo caso, informará el estado actual de esas actuaciones y remitirá copia de los escritos de acusación o, de las decisiones de fondo emitidas. [16: Consulta web Fiscalía General de la Nación, 9/02/2021.] 2.4.
De otra parte, las solicitudes contenidas en los numerales 5.4 y 5.6 y 5.7 se negarán por impertinentes, pues dicha información va dirigida a debatir la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación. Ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a esos asuntos deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en la medida que la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de responsabilidad o si fueron obtenidos con observancia de las garantías procesales (CSJ AP3960-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). 2.5.
Con relación a los numerales 5.8., 5.9. y 5.10, se dispone oficiar a: 2.5.1. Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si la comunidad indígena Kakaoña Marka- Resguardo de Caquiona Nación Yanakuma – Chinchaysuyu ubicada en el municipio de Almaguer – Cauca, se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades. 2.5.2.
A la Comunidad indígena Kakaoña Marka- Resguardo de Caquiona Nación Yanakuma, a fin de que certifique si el requerido integra ese resguardo, si puede ser juzgado por esa jurisdicción según sus usos y costumbres, si posee investigación y/o sanción (con fuerza de cosa juzgada), especificando si estos hechos delictivos corresponden a concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes o conductas equivalentes, así como los nombres y cargos de sus autoridades tradicionales, junto a la codificación de delitos.
En cuyo caso, indicará si las investigaciones y/o sanciones fueron desarrolladas al interior de sus límites territoriales. A la Agencia Nacional de Tierras, con el propósito de que informe sobre la jurisdicción del pueblo aborigen en mención. 2.6. De manera oficiosa, se dispone: 2.6.1. Solicitar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Franco Ruíz, en caso afirmativo, desde qué fecha. 2.6.2.
En caso de que, Franco Ruíz, haga parte de la Comunidad indígena Kakaoña Marka- Resguardo de Caquiona Nación Yanakuma, solicitar a la autoridad indígena respectiva que certifique, desde cuándo la integra o qué vínculos le unen con la comunidad y si tiene conocimiento acerca de si el requerido se ha distanciado de sus usos y costumbres. 2.6.3.
De contar en esa jurisdicción especial, con algún proceso en contra del requerido, también se le solicitará informar cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado y las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones. También deberán remitir copia de lo actuado. 2.6.4. Oficiar a la Fiscalía 11 Especializada contra las Organizaciones Criminales en Bogotá, con el propósito de que informe si, dentro las investigaciones conocidas, el solicitado, su defensor o alguna autoridad indígena ha reclamado su fuero, especificando en qué momento lo realizaron y la decisión emitida. 2.6.5.
El ente persecutor, por igual, indicará si, en los procesos a su cargo, se acreditó el arraigo de Franco Ruíz. De ser así, remitirá copia del mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECRETAR, por petición de la defensa, las siguientes pruebas: Se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos e informen sobre la existencia de investigaciones en contra de Franco Ruíz y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. A la Fiscalía 11 Especializada contra las Organizaciones Criminales en Bogotá[footnoteRef:17] se la requerirá para que informe si Franco Ruíz hace parte de los investigados en los radicados 190016000000202000034 y 190016000602201406810, en cuyo caso, informará el estado actual de esas actuaciones y remitirá copia de los escritos de acusación o, de las decisiones de fondo emitidas. [17: Consulta web Fiscalía General de la Nación, 9/02/2021.] Oficiar a: Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si la comunidad indígena Kakaoña Marka- Resguardo de Caquiona Nación Yanakuma – Chinchaysuyu ubicada en el municipio de Almaguer – Cauca, se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades.
A la Comunidad indígena Kakaoña Marka- Resguardo de Caquiona Nación Yanakuma, a fin de que certifique si el requerido integra ese resguardo, si puede ser juzgado por esa jurisdicción según sus usos y costumbres, si posee investigación y/o sanción (con fuerza de cosa juzgada), especificando si estos hechos delictivos corresponden a concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes o conductas equivalentes, así como los nombres y cargos de sus autoridades tradicionales, junto a la codificación de delitos.
En cuyo caso, indicará si las investigaciones y/o sanciones fueron desarrolladas al interior de sus límites territoriales. A la Agencia Nacional de Tierras, con el propósito de que informe sobre la jurisdicción del pueblo aborigen en mención.
2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las restantes solicitudes formuladas por el apoderado del requerido. 3. DE OFICIO, por Secretaría: Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Franco Ruíz, en caso afirmativo, desde qué fecha.
En caso de que, Franco Ruíz, haga parte de la Comunidad indígena Kakaoña Marka- Resguardo de Caquiona Nación Yanakuma, solicitar a la autoridad indígena respectiva que certifique, desde cuándo la integra o qué vínculos le unen con la comunidad y si tiene conocimiento acerca de si el requerido se ha distanciado de sus usos y costumbres. De contar en esa jurisdicción especial, con algún proceso en contra del requerido, también se le solicitará informar cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado y las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones.
También deberán remitir copia de lo actuado. Oficiar a la Fiscalía 11 Especializada contra las Organizaciones Criminales en Bogotá, con el propósito de que informe si, dentro las investigaciones conocidas, el solicitado, su defensor o alguna autoridad indígena ha reclamado su fuero, especificando en qué momento lo realizaron y la decisión emitida.
El ente persecutor, por igual, indicará si, en los procesos a su cargo, se acreditó el arraigo de Franco Ruíz. De ser así, remitirá copia del mismo. 4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria (E) 19