MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4719-2024 Radicación n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 Aprobado acta n.º 193 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ contra la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de homicidio agravado. Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 2 I.
HECHOS 1. A las 4:00 p.m. del 15 de abril de 2018, en la calle 24 A Norte # 48-98 del sector conocido como “Matacaucho”, ubicado en Ciudadela Juan Atalaya de Cúcuta, RICHARD ANDERSON JAÍMES RUIZ apuñaló en la espalda a Yefersson Noriega Vergel, quien se encontraba indefenso, de espaldas y acurrucado, causándole la muerte. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 1° de junio de 2018 ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (ciudad en la que se le dio captura al señor JAIMES RUIZ), la Fiscalía formuló imputación a éste como posible autor de homicidio agravado. Ese cargo no fue aceptado por el imputado, quien fue detenido preventivamente en centro de reclusión. 3.
El 31 de agosto de 2018, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía acusó a RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ como probable autor del mencionado delito (arts. 103 y 104-7 del C.P.). 4. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 19 de marzo de 2021, por cuyo medio lo declaró autor responsable de homicidio agravado.
En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión por 400 meses e inhabilidad para el ejercicio Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 3 de derechos y funciones públicas por 20 años. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 6.
Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio en el escrutinio de los testimonios de Jean Carlos Becerra Rodríguez y Esneider Manjarrés Gelves. 8.
Al valorar el testimonio del Jean Carlos Becerra Rodríguez, asevera, los juzgadores desconocieron la regla de la experiencia cifrada en que, “cuando una persona es adicta al consumo de estupefacientes, sufre trastornos mentales que lo conducen a abstraerse de la realidad”. 9. En su criterio, no debió dársele credibilidad al prenombrado testigo pues, al momento de los hechos, se Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 4 encontraba “bajo los efectos del consumo de estupefacientes”, lo cual pudo haber alterado su percepción de la realidad.
Empero, puntualiza, los falladores no tuvieron en cuenta tal circunstancia y le dieron “ilimitado poder suasorio” a su declaración. 10. En relación con el testimonio de Esneider Manjarrés Gelves, sostiene, el tribunal desconoció la máxima de la experiencia según la cual “siempre o casi siempre que una persona está bajo una situación que le ocasionó un shock o “trastorno por estrés agudo”, en su cerebro se distorsiona su realidad, percibiendo hechos que no son ciertos o contrarios a la realidad”. 11.
En ese sentido, expone, el señor Manjarrés Gelves “al suponer que a quien él percibió como el agresor era el pasajero que momentos antes transportaba” entró en “pánico”, lo cual lo llevó a “distorsionar la realidad de los hechos”. No hay duda de que aquél estuvo inmerso en “un trastorno de estrés agudo”. 12. También, dice, “choca con la lógica” que este último testigo haya afirmado observar cuando el acusado apuñaló a la víctima, puesto que, en ese momento, su atención “tuvo que estar centrada” en el vehículo, el cual no podía descuidar para fijarse en las acciones del pasajero. 13.
En punto de “trascendencia”, resalta, si los juzgadores hubieran apreciado las declaraciones de ambos declarantes conforme a las mencionadas “reglas de la Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 5 experiencia”, “el fallo habría sido absolutorio”. Además, enfatiza, “con las pruebas restantes”, a saber, los testimonios de Ana Graciela Nieto Galvis, Wilson Antonio y John Fredy Rueda Nieto, practicados por solicitud de la defensa, no puede “sostenerse la injusta condena” al procesado. 14.
Por lo tanto, concluye, “el análisis conjunto del material probatorio” impide llegar al grado de conocimiento requerido para condenar, dado que “sólo afloran dudas” sobre la responsabilidad penal del acusado. 15. En consecuencia, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte una de carácter absolutorio. IV.
CONSIDERACIONES 16. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes del cargo, aquéllos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que efectivamente se fundamenta la declaratoria de responsabilidad.
De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 6 17. Pese a que el demandante intenta postular reglas de la experiencia supuestamente infringidas por los juzgadores, en verdad no acredita ningún evento constitutivo de una valoración probatoria contraventora de ese criterio.
Los reproches son vacíos de contenido y carentes de aptitud refutatoria para trastocar los pilares argumentativos de la decisión impugnada. Además, dado el contenido de los reclamos, éstos carecen del debido soporte científico. 18. En esa dirección, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera.
La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, en la cual “los enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). 19.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 7 a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 20. La incursión en dicho yerro, como en las demás modalidades de error demandables en casación, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico.
Frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su supresión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 21. Contrastados los reproches integrantes del cargo con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo incumple las exigencias para acreditar un falso raciocinio.
El demandante se limita a presentar su propia valoración de los testimonios de cargo basándose en postulados que no pueden admitirse como máximas de la experiencia y, desde su particular lectura del caso, demanda una absolución sin demostrar la existencia de algún vicio en la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad. 22.
Efectivamente, la proposición según la cual “cuando una persona es adicta al consumo de estupefacientes, sufre trastornos mentales que lo conducen a abstraerse de la realidad” no constituye en lo absoluto una regla del ordinario devenir de la vida en sociedad, por cuanto incumple los criterios de universalidad y generalidad. No todos los individuos adictos a estupefacientes padecen trastornos Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 8 mentales que los lleve a una desconexión con la realidad, debido a que las reacciones al consumo de estas sustancias pueden variar significativamente entre personas y están influenciadas por diversos factores biológicos y psicológicos, así como por la cantidad y tipo de estupefaciente. 23.
Además, el censor pasa por alto que la adicción al consumo de sustancias psicoactivas y el padecimiento de trastornos mentales son condiciones médicas que requieren un diagnóstico psiquiátrico -que se echa de menos en la actuación- y, por tanto, no pueden simplemente presumirse. Así, es inapropiado suponer que Jean Carlos Becerra Rodríguez tuviese algún tipo de “trastorno mental” y, mucho menos, que su percepción hubiese estado “alterada” sólo por haber estado consumiendo estupefacientes con la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos. 24.
Con todo, lo cierto es que la censura tampoco confronta las razones expuestas por los juzgadores para dar credibilidad al testimonio del señor Becerra Rodríguez. En las sentencias se reconoce que aquél estuvo bajo los efectos de sustancias psicoactivas, mas esto no resta credibilidad a su testimonio, pues no se evidenció que de cara a los hechos materia de investigación su capacidad para rememorar los acontecimientos y distinguir a las personas estuviera afectada.
Por el contrario, destacaron aspectos relevantes que tornaron fiable su relato, a saber, i) su declaración inicial en la entrevista con Robert Jaimes Lindarte, investigador del CTI, fue consonante con lo relatado en el juicio oral en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 9 ocurrieron los hechos; ii) en la diligencia de reconocimiento fotográfico identificó al acusado, a quien conocía, como la persona que apuñaló a la víctima y iii) su versión fue coherente y concordante con lo declarado por Esneider Manjarrés, quien también presenció cuando RICHARD apuñaló a la víctima. 25.
Tampoco es admisible tener por sentado, sin el debido soporte pericial, que una persona estuvo en “estado de shock” o que alguien tuvo “alterada su percepción” por razones neurológicas. Ello lo presupone el censor frente al testigo Manjarrés Gelves, sin que tampoco resulte atinada ni suficientemente las razones por las cuales los juzgadores estimaron fiable el señalamiento que hizo del acusado como el autor del homicidio. 26.
El demandante pasa por alto que, acorde con el tribunal, Esneider Manjarrés conducía la buseta en la que venía transportando al acusado y en la que éste se subió luego de atacar a la víctima. Si bien, se reconoce en la sentencia, el testigo quedó impactado por haber presenciado el apuñalamiento, para nada entró en una conmoción tal que nublara su percepción del agresor, pues a éste lo reconocía desde que lo recogió y pudo seguir observándolo luego de que, estando estacionado, viera la agresión mortal, así como cuando RICHARD JAIMES se subió al puesto del copiloto y, bajo la amenaza de “picarlos”, lo obligó a seguir la marcha hasta el Policlínico, donde el procesado se bajó y tomó un taxi.
Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 10 27. Es la refutación la que se torna precaria para controvertir la valoración aplicada por el ad quem, sin que tampoco pueda cuestionarse tal escrutinio por ofrecerse “ilógico”. En ese sentido, la censura no pone de presente la infracción de alguna regla del pensamiento y, mucho menos, acredita la incursión en alguna falacia argumentativa por parte de los juzgadores; antes bien, brilla por su ausencia la confrontación, con cumplimiento de los presupuestos de acreditación del falso raciocinio, de los motivos que soportan la acreditación de la responsabilidad del acusado conforme la sentencia de segunda instancia, a saber: Es evidente que los argumentos de los recurrentes encaminados a desacreditar los testimonios directos de Esneider Manjarrés Gelves y Jean Carlos Becerra Rodríguez, obedecen solo a un esfuerzo infructuoso por librar al procesado de responsabilidad, ya que éstos – quienes no se conocían entre ellos– no tenían ningún motivo o razón de peso para acusar falsamente o hacer imputaciones temerarias en contra de RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ, con el cual no había algún tipo de relación, animadversión o diferencias, pues recordemos que el primero de los precitados dijo que distinguía al acusado porque en varias oportunidades como pasajero había abordado el vehículo de servicio público que conducía del municipio Salazar a Cúcuta y viceversa, mientras que el segundo, señaló reconocía al enjuiciado porque se la pasaba por ese sector y era consumidor, inclusive relató que en una ocasión percibió una discusión entre él y la víctima, por un tema de estupefacientes. 28.
En cuanto a la “falta de apreciación” de los testimonios de descargo, es claro el quebranto de la unidad lógica del reproche por falso raciocinio, pues mal podría acreditarse un error de valoración aludiendo a un supuesto yerro de apreciación (falso juicio de existencia). Mas, bajo la óptica sustancial, lo cierto es que el reclamo falta a la Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 11 fidelidad con la estructura probatoria construida en las instancias. 29.
En esa dirección, contrario a lo expuesto por el demandante, el tribunal sí apreció los testimonios de Wilson Antonio y John Fredy Rueda Nieto, así como el de Ana Graciela Nieto Galvis, cuestión distinta es que, en punto de valoración, para nada confrontada por la censura, estimó inverosímil la coartada por ellos mencionada. En ese sentido, en el fallo de segundo grado se lee: Lo declarado por los testigos de la defensa, esto es, Wilson Antonio Rueda Nieto, Jhon Fredy Rueda Nieto, Ana Graciela Nieto Galvis y el procesado RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la participación de este último en los hechos objeto de juzgamiento, pues si bien pretenden ubicar al procesado para el momento de los hechos en la casa de los precitados, con el fin de librarlo de responsabilidad, también lo es que lo expuesto resulta incoherente en lo sustancial, conforme lo relacionó de forma acertada el a-quo, pues (i) es incongruente que Jhon Fredy haya llegado a las 6 de la tarde a su casa, como lo refiere su mamá Ana Graciela, porque es el propio Jhon Fredy quien indica que duró 40 minutos en llegar a su casa luego de leer el mensaje que le envió su hermano Wilson Antonio a las 3 de la tarde;
(ii) resulta opuesto que el propio enjuiciado refiera que llegó con una amiga al inmueble, pero Jhon Fredy y Ana Graciela dan cuenta que llegó solo, mientras que Wilson Antonio señala que fue con la hermana o novia, y (iii) se torna incongruente que el investigador de la defensa mencione que los mensajes de voz intercambiados entre Jhon y Wilson fueron enviados el 15 de abril de 2018, a las 4:48 p.m. y 4:49 p.m., en una conversación vía WhatsApp, pero Jhon en el juicio diga que los mismos los recibió a las 3 p.m. 30.
En suma, además de las detectadas insuficiencias formales de planteamiento y sustentación de los reproches es evidente la impropiedad de la censura, dado que los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 12 de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad. 31.
Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 32.
Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación. Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 13 ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C237E28CDECBE073CABBAB79CCCCFF652635AAA4A1D5B676B5F253D161A34BD4 Documento generado en 2024-08-26 Casación Radicado n.° 62655 CUI: 54001600113420180111801 RICHARD ANDERSON JAIMES RUIZ 14