CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.52088 Néstor Chavarro Vásquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4719-2019 Radicación n° 52088 (Aprobado Acta n° 290) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR CHAVARRO VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno Penal de esta ciudad.
HECHOS Entre los años 2013 y 2014 María Cristina Hernández Galindo y NÉSTOR CHAVARRO VÁSQUEZ sostenían una relación marital. Durante su convivencia, el procesado agredió reiteradamente a su compañera sentimental, así: (i) el 19 de marzo de 2013 la golpeó en varias partes del cuerpo, dando lugar a una incapacidad médico legal de 10 días; (ii) el 4 de febrero de 2014 la golpeó en la boca y le quemó el rostro con un cigarrillo, porque ella se negó a regresar a su casa, heridas que generaron una incapacidad médico legal de 13 días;
(iii) el 17 de mayo del mismo año la golpeó en la cabeza y en otras partes del cuerpo, impidiéndole, además, que se practicara el respectivo examen médico legal; y (iv) el 25 de julio siguiente le puso un cuchillo en el abdomen para obligarla a que ingresara a la vivienda y, una vez allí, le propinó varios golpes en la boca y le fracturó el brazo derecho, lo que ocasionó una incapacidad médico legal de 70 días, cuyas secuelas no alcanzaron a ser establecidas.
ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 17 de octubre de 2014 la Fiscalía le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravado (porque recayó sobre una mujer), previsto en el artículo 229, inciso segundo, del Código Penal, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos. El 13 de agosto de 2015 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá lo condenó a las penas de 144 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena, mediante proveído del 8 de noviembre de 2017. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN A la luz de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el censor sostiene que la condena es producto de la errada valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral, puntualmente, del cercenamiento de la prueba testimonial.
Agregó que los juzgadores no tuvieron en cuenta los problemas mentales de una de las testigos de cargo, y desestimaron un testimonio favorable al procesado por el hecho de que el declarante le guiñó un ojo al hermano de este. Para evitar repeticiones inútiles, más adelante se hará alusión a otros pormenores de su disertación. Con estos argumentos, manifestó que [n]uestro único propósito se orienta a propugnar por que (sic) haga una lectura desprevenida e imparcial de las pruebas que nunca se hizo ni por parte del A Quo y tampoco en la instancia. Hubo un total desconocimiento de las pruebas propuestas por la defensa y a su vez encarecimiento infundado de las pruebas postuladas por parte de la Fiscalía. Ya está dicho, pero, permítaseme reiterar, solo existe una posibilidad para determinar la veracidad de mis afirmaciones y es la confrontación de los audios.
No existe otro medio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aunque el procesado presentó un memorial desistiendo del recurso extraordinario de casación, al parecer con la intención de acceder a beneficios atinentes a la ejecución de la pena, en este caso debe primar la decisión de su abogado defensor. En efecto, una vez consultado sobre la petición de su representado, el demandante aclaró que su propósito era obtener un pronunciamiento acerca del recurso, al tiempo que aseguró que ya le había explicado a CHAVARRO VÁSQUEZ que no tenía que presentar dicho desistimiento para acceder a permisos por el término de 72 horas, a los que eventualmente podría tener derecho.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, que establece que “ en todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella ”. 2. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.
Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de NÉSTOR CHAVARRO VÁSQUEZ no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: El censor parece cuestionar el análisis de las pruebas de la convivencia marital que sostuvieron María Cristina Hernández Galindo Y NÉSTOR CHAVARRO VÁSQUEZ durante los años 2013 y 2014.
Al efecto, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo impugnado, sobre ese aspecto en particular, entre los que se destacan los siguientes: (i) las lesiones sufridas por la víctima fueron objeto de estipulación; (ii) la señora Hernández Galindo explicó reiteradamente que los ataques atrás descritos fueron realizados por el procesado en razón de su convivencia;
(iii) aunque David Humberto Moreno Hernández, hijo de la víctima, no estuvo presente cuando ocurrieron las agresiones, sí pudo observar las heridas que esta sufrió, como también presenció las discusiones telefónicas de su progenitora con el procesado; (iv) cuando fue atendida médicamente, la ofendida siempre se refirió a que las lesiones se las causó su pareja;
(v) la señora Ligia Sofía Contreras Mendoza sostuvo que la señora Hernández Galindo se alejó del edificio luego de que murió su esposo y que en una oportunidad le presentó al procesado como su compañero sentimental; (vi) aunque esta testigo no recordó algunos aspectos, mantuvo su relato frente a los temas centrales; y (vii) los comentarios de la defensa acerca de la enfermedad mental que pudo haber afectado dicha declaración, carecen de fundamento.
De otro lado, el Tribunal se refirió ampliamente a las razones que tuvo para restarle credibilidad a los testigos presentados por la defensa. Así, por ejemplo, frente al vigilante Gilberto Suárez Martínez resaltó que: (i) no le consta que la víctima viviera en el edificio que el custodiaba, pues ese dato lo infirió del hecho de verla salir de allí asiduamente;
(ii) el hijo de la víctima siguió viviendo en ese inmueble, que estaba ubicado cerca de la casa que esta compartía con el procesado, lo que explica la presencia constante de la señora Hernández en ese lugar; y (iii) los turnos de vigilancia eran cambiantes, lo que hace poco creíble que este testigo viera salir a la víctima todas las mañanas.
El juzgador de segundo grado se refirió, igualmente, a las razones para restarle credibilidad al testimonio de Darly Paola Castañeda Bernal. En su opinión, incluso si se aceptara que la declarante fue amante del procesado, ello no descarta la convivencia que este sostuvo con la víctima. En la misma línea, resaltó que Imelda Moreno, vecina del procesado, aseguró que “ no le conocía ninguna relación sentimental ”, al tiempo que Jorge Eduardo Aponte Rojas, también residente en el sector, “ reconoció que este era el novio de la víctima ”.
Ante este panorama, el censor se limitó a cuestionar algunos fragmentos de la motivación expuesta por los juzgadores, sin someterse a las reglas del recurso extraordinario de casación. Dijo, por ejemplo, que el testimonio del portero Suárez Martínez fue desestimado por el “ guiño de ojo ” que le hizo a un hermano de CHAVARRO VÁSQUEZ durante la audiencia, sin tener en cuenta las múltiples razones expuestas para restarle credibilidad, entre las que sobresale la atinente a la presencia del hijo de la víctima en ese edificio, que podría justificar su asidua presencia en el lugar.
Del mismo nivel son sus planteamientos acerca de la supuestamente enfermedad que padece una de las testigos de cargo, pues se limitó a decir que se advierten “ trazas de un Alzheimer agresivo ”, pero no dedicó una sola línea a rebatir lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que ello no se demostró en el juicio, lo que, valga aclararlo de paso, debió haber ocurrido bajo las reglas y los límites para la impugnación de la credibilidad (CSJAP, 8 feb 2017, Rad. 49405, entre otras).
Si el demandante tenía la intención de orientar la censura por la senda de la causal tercera de casación, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, tenía la carga de explicar: (i) el contenido exacto de las pruebas sobre las que recayó el error; (ii) en qué sentido los juzgadores alteraron dicho contenido – qué partes cercenaron, adicionaron o tergiversaron -; y (iii) por qué esa equivocación determinó el sentido de la decisión. Finalmente, si su propósito era plantear un error de la misma naturaleza, por falso raciocinio, no le bastaba con explicar que con la motivación “ se estrangula la lógica ”.
Tenía la carga de explicar cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas técnico científicas que fueron desatendidas o indebidamente aplicadas, así como la incidencia de ese yerro en el sentido de la decisión. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor trasgredió el principio de corrección material, en cuanto desdibujó los fundamentos de la condena con el claro propósito de darle mayor peso a la censura.
Además, elaboró un discurso totalmente alejado de la técnica de casación – en los planos formal y material -, que, bajo ninguna circunstancia, puede tenerse como sustentación adecuada de este recurso extraordinario. 4. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 5.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR CHAVARRO VÁSQUEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11