CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47279 MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 4719-2017 Radicación 47279 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA.
HECHOS: 1. El 2 de septiembre de 1974, MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA adquirió el inmueble ubicado en la diagonal 53 No. 42-112 del barrio Panamericana, en el municipio de Bello (Antioquia). Para el año 2001, el mencionado permitió que su hijo, Carlos Mario Velásquez Muñetón, junto con su cónyuge, Rocío Monsalve Campuzano, habitaran el tercer piso de la referida vivienda.
El 23 de abril de 2002 MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA y Carlos Mario Velásquez Muñetón, suscribieron un documento privado de promesa de compra venta del “aire de la casa segundo piso”, por valor de $ 15.000.000 a través del cual se obligaron a suscribir la respectiva escritura pública de compra venta, hecho que nunca se realizó. 2. El 18 de mayo de 2007 falleció Carlos Mario Velásquez Muñetón, pese a lo cual Rocío Monsalve Campuzano, en compañía del hijo procreado con el desaparecido, J.V.M., continuó residiendo en el lugar hasta el 12 de enero de 2011 cuando contrajo nuevas nupcias, por lo que decidió trasladarse a otro sitio en el mismo municipio.
Sin embargo, seguía visitando su anterior domicilio en donde había dejado algunas pertenencias. 3. Al poco tiempo de la última fecha indicada, esto es, el 18 de agosto siguiente, Rocío Monsalve Campuzano, a nombre propio y en el de su hijo J.V.M., demandó ante la jurisdicción civil a MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa referido y se condenara al mencionado a la devolución de los $ 15.000.000 entregados y al pago de las mejoras realizadas al inmueble por valor de $ 80.000.000. 4.
El 12 de noviembre de 2012, MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA decidió trasladar su morada del segundo piso al tercero de la vivienda. Para ello, extrajo muebles, enseres, electrodomésticos y demás objetos personales de Rocío Monsalve Campuzano que allí se encontraban, los apiló en una habitación ubicada en otro piso de la vivienda e introdujo sus propias pertenencias en el apartamento.
En razón a esa ocupación, esta última se vio impedida para ingresar al sitio. 5. El 21 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a cuyo cargo correspondió el proceso promovido por Rocío Monsalve Campuzano, emitió sentencia por medio de la cual, como aspectos esenciales, no atendió las excepciones del demandado, decretó la nulidad de la promesa de compraventa, ordenó a MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA el reintegro a los demandantes de la suma de $ 15.000.000 “que recibió en pago de las mejoras (aire o plancha, y principio en ella construido)” y lo condenó a pagar la suma de $ 51.000.000 “por concepto de las mejoras consistentes en la construcción del apartamento del tercer piso y mezanine, excluyendo las mejoras implantadas por el ejecutado previamente a la autorización otorgada al causante, representado por los demandantes y la demandante misma Rocío Monsalve Campuzano para que construyera allí, tal como ha quedado acreditado en el plenario”. 6.
En la acusación se imputó a MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA haber perturbado la posesión que Rocío Monsalve Campuzano venía ejerciendo sobre el inmueble con su conducta del 12 de noviembre de 2012, incurriendo así en el tipo penal sancionado en el artículo 264 del Código Penal.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 5 de agosto de 2013, la Fiscalía, con ocasión de la querella instaurada por Rocío Monsalve Campuzano, formuló imputación a MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble y lo acusó en audiencia celebrada el 7 de noviembre siguiente ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello. 2.
Tramitado el juicio, el despacho judicial lo absolvió el 29 de septiembre de 2014. 3. El representante de la víctima apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de junio de 2015, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó al procesado, en calidad de autor, por el delito objeto de acusación a las penas de 16 meses de prisión, multa de 6,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA DEMANDA: Consta de un único cargo sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio por haberse valorado los medios de convicción desconociendo la sana crítica. El yerro se configuró, a juicio del casacionista, porque “objetivamente” la prueba testimonial ofrecida por la defensa en el juicio oral permite demostrar lo siguiente: (i) Que el acto inicial para ocupar el inmueble objeto material de la supuesta infracción fue una simulación entre el “hijo (cónyuge de la denunciante) y el padre de aquél, para obtener una liquidación de prestaciones laborales; simulación absoluta que conllevó a su declaratoria en sentencia judicial por el Juzgado 1º.
Civil Cto. de Bello”. (ii) Que en el año 2011 la denunciante contrajo nuevas nupcias “y abandonó libremente dicho apartamento mudándose a otro inmueble con su nueva pareja y su pequeño hijo”. (iii) Que el procesado tenía llaves de ese apartamento al cual ingresaba libremente, por lo que no era necesario hacerlo clandestinamente. (iv) Que para el momento de la querella penal, Rocío Monsalve Campuzano no ocupaba el inmueble “ni en calidad de poseedora, ni de tenedora”.
(v) Que si la señora Ruth Alicia Muñetón, cónyuge del procesado, también se instaló en el apartamento, ella igual tendría que haber sido querellada o denunciada, lo que no ocurrió y, (vi) Que el procesado y su cónyuge tienen escrituras y certificado de propiedad y tradición sobre todo el inmueble. El error fue incidente, enfatizó el demandante, por cuanto de lo demostrado surge que la denunciante abandonó el inmueble desde agosto de 2011 y que lo que hicieron sus legítimos dueños escriturarios e inscritos, en consecuencia, no puede considerarse como una perturbación. En la sentencia de segunda instancia, además, no se señalaron los motivos para desestimar los testimonios de la defensa y tampoco puede concluirse de forma tan simple, basándose en lo que adujo el juez de primera instancia, que hubo una posesión pacífica por parte de la querellante sobre el inmueble, sin ubicarse en el tiempo “como era necesario expresarlo, es decir, [porque] hasta el año 2011 pudo existir una tenencia del inmueble pero a partir de esa fecha, 2011, hubo abandono del inmueble y retomarlo como lo hizo su legítimo dueño con su cónyuge, no constituía perturbación alguna…”.
Ese razonamiento, a su modo de ver, erige un falso raciocinio, por contrariar a la lógica. También constituye un equivocado ejercicio deductivo y un absurdo por desconocer que lo que aquí se juzga es una conducta humana. Siendo la sana crítica un ejercicio de verificabilidad, se quebrantó en este caso porque no se realizó ningún análisis probatorio, como igual ocurrió en la sentencia de primera instancia. El Tribunal ignoró el imperativo de valorar la prueba practicada en el juicio oral, tanto individualmente como en conjunto, y de exponer la motivación que correspondía. Desconoció así las exigencias legales establecidas en el artículo 162 del ordenamiento procesal penal en cuanto a los requisitos que deben contener las sentencias y los autos.
Si el sentenciador hubiera realizado la labor de apreciación probatoria “lo menos que había tenido que admitir… es que persistía una seria y profunda duda que no había forma de eliminar, y que en consecuencia, generaría la aplicación del sabio principio del in dubio pro reo, eventualidad que ni siquiera inquietó a la Colegiatura”. Por lo expuesto, el censor solicitó casar el fallo impugnado “imponiéndose la necesidad de restablecer las garantías procesales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. Para que la demanda sustento del recurso sea admitida, corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en procura de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de ese estatuto normativo.
La demanda presentada por el defensor de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA no satisface todos esos presupuestos y, en consecuencia, se inadmitirá. Las razones son las siguientes: Inicialmente porque alegó varios aspectos cuyo desarrollo ha debido emprender por separado en tanto configuran causales de casación diversas. Así, la ausencia absoluta de motivación tiene cabida en la causal segunda del artículo 181 del ordenamiento procesal por nulidad, mientras que la valoración equivocada de la prueba a consecuencia de un falso raciocinio, en la que invocó, esto es, en la tercera de la misma disposición, por violación indirecta de la ley sustancial.
En este caso no deja de ser contradictorio que el casacionista haya aducido la ausencia absoluta de motivación en la apreciación de la prueba que sustentó el fallo de responsabilidad y que, al mismo tiempo, señale que en esa inexistente valoración se incurrió en errores por violación a las reglas de la sana crítica. De la misma forma, no es consecuente con su planteamiento relacionado con la falta de motivación del fallo impugnado, cuyo efecto concreto es la invalidez de la decisión, que a la par reclame la aplicación del in dubio pro reo, donde se acepta que la decisión es válida pero que contiene errores sustanciales derivados de la valoración de la prueba (violación indirecta de la ley) o de la aplicación del derecho (violación directa).
Más allá de esas falencias, los planteamientos del actor no revelan que el juzgador haya dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación o que el pronunciamiento contenga errores de naturaleza probatoria o jurídica que determinen su ilegalidad, puntos que se abordarán para reforzar la anunciada decisión de inadmitir y para garantizar el principio de doble conformidad, esto último si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada es la primera de carácter condenatorio en contra del procesado MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA.
Desde esa perspectiva, no es cierto, para empezar, que el fallo impugnado carezca de total motivación en relación con la apreciación de los medios de prueba sobre los cuales se edificó el juicio de responsabilidad del implicado. Al respecto, si bien el Tribunal en el fallo de segunda instancia en realidad no se ocupó del tema probatorio, ello se debió a que su competencia estuvo circunscrita a la materia objeto de impugnación, la cual no versó sobre tal punto ni puede considerarse inescindiblemente vinculada a éste.
En efecto, contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación exclusivamente el representante de la víctima, cuya sustentación se dirigió a rebatir el único argumento del juez de conocimiento que lo condujo a absolver, esto es, que el delito que tipifica la conducta del procesado, de acuerdo con los hechos demostrados, no era el de perturbación de la posesión sobre inmueble sancionado en el artículo 264 del Código Penal, sino el de invasión de tierras o edificaciones del 263 de la misma obra, cuya atribución a esa altura no resultaba viable por vulnerar la congruencia fáctica y jurídica que debe guardar la sentencia con la acusación. Por esa razón, la discusión que acometió el Tribunal se centró en determinar cuál de los dos delitos tipificaba la conducta del implicado a partir de sus elementos y de lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado sobre ellos.
Llegó a la conclusión, sin adentrarse, se reitera, en el análisis de las pruebas, que era el de perturbación de la posesión sobre inmueble por el cual se lo había acusado. En esa medida, revocó el fallo absolutorio y, consecuentemente, dispuso su condena por esa infracción. Ello no quiere decir, sin embargo, que el juicio de responsabilidad haya carecido de sustento probatorio, porque esa fundamentación obra en el fallo de primera instancia. En ese orden, tampoco es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que en esa providencia tampoco se apreció la prueba que fundamentó la condena.
Para sustentar la responsabilidad de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA en materia probatoria, expuso el sentenciador de primer grado lo siguiente: “La fiscalía para demostrar estos aspectos –se refiere a los elementos del delito de perturbación de la posesión sobre inmueble–, presentó los testimonios de la querellante Rocío Monsalve Campuzano, la señora Ana María Zambrano Álvarez, los señores Julián Otálvaro López, Mario León Monsalve Campuzano y el intendente adscrito a la Policía Nacional Iván Darío Arroyave Ramírez.
De estos testimonios se precisa que no hay duda de la existencia de una ‘pacífica posesión’ ejercida en alguna oportunidad por parte de la señora Rocío Monsalve Campuzano, pues el señor MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA, padre de su cónyuge fallecido, les permitió poseer el tercer piso de la vivienda ubicada en la diagonal 53-42/112, barrio Panamericana de Bello, hasta que, luego de unos años del fallecimiento del cónyuge de la querellante, decidió contraer nuevas nupcias y vivir en otro techo con su nueva pareja, dejando en aquella residencia varios enseres.
De aquí entonces que, no sean de recibo los argumentos defensivos referentes a la no existencia de posesión, pues ésta debe entenderse en una noción más amplia a la señalada en el artículo 762 del código civil, ya que en materia penal comprende tanto la posesión como la mera tenencia, lo cual quedó probado. “Lo anterior, fue corroborado por la mayoría de los declarantes de la defensa, pues si bien algunos no fueron testigos presenciales de todos los sucesos ventilados en la discusión probatoria, es decir, fueron testigos de referencia, en los eventos que atañen a la acreditación de una posesión ejercida por la señora Rocío Monsalve Campuzano sí tuvieron conocimiento directo de la misma, pues todos coinciden en afirmar que en el año dos mil diez (2010) el procesado permitió a su hijo gozar de este inmueble para que conviviera con su pareja, y una vez éste falleció la querellante continuó habitándolo hasta que contrajo nuevas nupcias y decidió cambiar de residencia, dejando almacenados algunos bienes muebles.
“Concluimos entonces que, sí existió una pacífica posesión por parte de la denunciante, y los testimonios de la fiscalía tuvieron suficiente valor suasorio y demuestran que a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento, es decir, noviembre diez (10) de dos mil trece (2013) (sic), la señora Rocío Monsalve Campuzano aun ostentaba la relación fáctica de tenencia de la vivienda en discordia, directamente o por interpuesta persona, con el ánimo de señora y dueña, pues aún albergaba algunos enseres en la vivienda, se encontraba en disputa jurídica en pro del mismo e iba con relativa periodicidad al inmueble a departir con su hijo y sus sobrinos. “Respecto a la violencia sobre las personas o las cosas y la forma o modalidad (perturbación), es unísona la percepción de los testigos Rocío Monsalve Campuzano, la señora Ana María Zambrano Álvarez, quienes expusieron que el procesado en compañía de su pareja invadieron la propiedad, lo cual fue corroborado por el propio acusado MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA y los ciudadanos Aura Amparo Muñetón, Ruth Elena Rendón, Ana Isabel Mesa Mesa y Julio Cesar Pabón Piedrahita, quienes expresaron que los esposos Velásquez Muñetón sí cambiaron su domicilio al tercer piso, pues éste también hacía parte de su vivienda…”.
Corrobora lo anterior que no se ajusta a la realidad el planteamiento del libelista según el cual la sentencia carece absolutamente de motivación en torno a la valoración probatoria que sustentó el juicio de responsabilidad de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA. De la misma forma, tampoco lo es aducir que ningún juicio valorativo se plasmó frente a las pruebas aportadas por la defensa en el juicio oral (Aura Amparo Muñetón, Ruth Elena Rendón, Ana Isabel Mesa Mesa y Julio Cesar Pabón Piedrahita) y cosa muy distinta es que el juez de primera instancia no les haya otorgado un mérito acorde con el interés que el censor representa en este proceso, a lo que se reduce, en últimas, su pretensión en esta sede.
Por otro lado, igualmente es desatinado sostener, como lo hace el demandante, que todas las pruebas deben valorarse individualmente, indicándose su mérito particular, pues, como lo tiene sentado la Sala, ese deber comprende sólo a aquellas que sean relevantes para la decisión que se adopta y, en todo caso, tampoco es imperativa su mención específica, cuando lo esencial es que, si son incidentes, sean apreciadas.
Tampoco encuentra la Sala, conforme se advirtió, que la sentencia impugnada exhiba errores de naturaleza probatoria o jurídica que determinen su ilegalidad. Al contrario, la responsabilidad de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA está suficientemente acreditada y, en esa medida, la decisión de proferir condena en su contra por el delito de perturbación de la posesión de inmueble, reprimido en el artículo 264 del Código Penal, es acertada.
Esa conclusión se soporta en los siguientes razonamientos: Para empezar, porque le asiste razón al juez de conocimiento al señalar, de acuerdo con los fundamentos transcritos de su sentencia, que a partir de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio oral se concluye no sólo que la conducta de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA encaja en el aludido tipo penal, sino que es antijurídica y que la realizó con dolo.
En efecto, el testimonio de la querellante Rocío Monsalve Campuzano, así como los de Ana María Zambrano Álvarez y Mario León Monsalve Campuzano, testigos de la Fiscalía, corroboran que el 12 de noviembre de 2012 VELÁSQUEZ ACOSTA decidió trasladar su lugar de habitación del apartamento del segundo piso al tercero de la vivienda ubicada en la diagonal 53 No. 42-112 del barrio Panamericana, en el municipio de Bello, para lo cual sacó las pertenencias que allí tenía Rocío Monsalve Campuzano, las apiló en otro lugar del inmueble e, inmediatamente, ubicó las suyas en las distintas habitaciones del apartamento.
Estas declaraciones encuentran respaldo en el testimonio del uniformado Iván Darío Arroyave Ramírez, quien acompañó a Rocío Monsalve Campuzano hasta el inmueble, luego de que ésta le informó acerca del hurto de sus pertenencias, pero una vez en el lugar pudo constatar que quienes extraían los objetos eran los propietarios de la vivienda. Sobre el alcance del verbo rector del delito atribuido al procesado, señaló la Corte en la decisión CSJ.
AP, oct. 1° de 2012, rad. 39584, que “la perturbación de la posesión puede consistir en desposeer a quien estaba en tenencia pacífica del inmueble, sea o no legítimo poseedor o también mero tenedor. Pero para predicar su existencia no es necesario llegar a ese extremo, en tanto basta con poner trabas, crear dificultades, limitar, estorbar hacer difícil o peligroso o molesto su ejercicio, pues perturbar quiere decir inmutar, trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego”.
Es claro, así, que la conducta desplegada por el procesado fue constitutiva de un verdadero acto de perturbación, pues, más allá de limitar, estorbar o molestar la tenencia de Rocío Monsalve Campuzano sobre el inmueble, también sancionadas con el delito, conforme la interpretación contenida en la jurisprudencia que se viene de citar, consistió en la modalidad extrema de imposibilitarla totalmente, al instalar su propio domicilio en el lugar, ubicando sus muebles, enseres y objetos personales y retirando los de la querellante.
El casacionista adujo que Monsalve Campuzano no tenía la calidad de poseedora ni de tenedora del bien por lo que no se estructura el tipo penal. Aun cuando no esbozó con claridad los argumentos sobre los cuales sustentó esa afirmación, la Sala estima necesario ahondar sobre ese punto en cuanto es determinante para establecer la tipicidad de la conducta realizada por el procesado MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA.
Como acertadamente lo precisaron los juzgadores de instancia, el ámbito de protección del tipo penal de perturbación de la posesión sobre inmueble cobija la relación del sujeto pasivo con el bien tanto a título de poseedor como de tenedor. Es un tema que la Sala tiene decantado de vieja data desde la decisión CSJ. AP, jul. 21 de 1988, rad. 2192, donde se precisó que la “posesión que otro tenga de un inmueble no debe entenderse en el sentido jurídico que le da el artículo 762 del Código Civil, sino en su sentido natural que comprende no sólo la posesión propiamente dicha sino la simple tenencia” (el criterio se ha ratificado, entre otras, en la ya citada providencia CSJ.
AP, oct. 1° de 2012, rad. 39584 y en la decisión AP, feb. 22 de 2017, rad. 49408). A partir de lo demostrado en el proceso se advierte que para el momento del acto perturbador desplegado por el procesado la querellante Rocío Monsalve Campuzano era tenedora del bien situado en el tercer piso de la diagonal 53 No. 42-112 de Bello. De conformidad con el artículo 775 del Código Civil, “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. La tenencia sobre el bien en cabeza de Rocío Monsalve Campuzano era indiscutible para el momento de los hechos, dada su condición de causahabiente de Carlos Mario Velásquez Muñetón, su cónyuge, fallecido el 18 de mayo de 2007, hijo del acusado MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA, a quien éste permitió, desde el año 2001, se instalara allí para que en compañía de su pareja establecieran su hogar.
Lo cierto es que, una vez producido el deceso de su pareja, Monsalve Campuzano, con la aquiescencia del acusado, continuó habitándolo hasta el 12 de enero de 2011 en compañía de su hijo menor de edad J.V.M., procreado con el fallecido, fecha en que contrajo nuevas nupcias, pero siguió frecuentándolo hasta el día de la perturbación (12 de noviembre de 2012), habiendo dejado en su interior varias pertenencias, las cuales VELÁSQUEZ ACOSTA, mediante una ostensible vía de hecho, extrajo del inmueble en cuestión, las amontonó en otro lugar del edificio y, acto seguido, introdujo las suyas para sentar allí su morada.
Tales hechos corroborados probatoriamente desvirtúan, igualmente, la tesis que ahora plantea el defensor en el sentido de que Rocío Monsalve Campuzano abandonó el inmueble y que por ello su defendido estaba habilitado para disponer del mismo. La prueba testimonial referida, por el contrario, acredita que Monsalve Campuzano luego de que el 12 de enero de 2011 trasladó su domicilio a otro lugar, con ocasión de su nuevo matrimonio, continuó frecuentando el apartamento, en tanto conservaba las llaves y mantenía allí muebles, enseres y electrodomésticos.
El abandono del bien, alegado por el censor, implica su dejación total y ello no es lo que evidencia ese comportamiento. En refuerzo de la conclusión acerca de la calidad de tenedora del inmueble por parte de Rocío Monsalve Campuzano, también resulta relevante lo declarado en la sentencia del 21 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello dentro del proceso que ella, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.V.M., promovió en contra de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA, por medio de la cual se condenó a este último al pago de las significativas mejoras que la mencionada realizó, junto con su esposo Carlos Mario Velásquez Muñetón, en el área del tercer piso de la edificación de propiedad de VELÁSQUEZ ACOSTA, por valor de $ 51.000.000, “consistentes en la construcción del apartamento del tercer piso y mezanine, excluyendo las mejoras implantadas por el ejecutado previamente a la autorización otorgada al causante, representado por los demandantes y la demandante misma Rocío Monsalve Campuzano para que construyera allí, tal como ha quedado acreditado en el plenario”.
Valga señalar que esta decisión fue confirmada el 27 de marzo de 2017 por una Sala de Decisión Civil del Tribunal de Medellín, precisando que la suma actualizada por ese concepto –las mejoras— es de $ 60.690.000. Previamente a analizar la incidencia de esas decisiones judiciales en la responsabilidad penal del procesado, es necesario señalar que el contenido de la sentencia emitida el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello permite establecer que el casacionista faltó a la verdad cuando sostuvo que “el acto inicial para ocupar el inmueble objeto material de la supuesta infracción fue una simulación entre el hijo (cónyuge de la denunciante) y el padre de aquél, para obtener una liquidación de prestaciones laborales; simulación absoluta que conllevó a su declaratoria en sentencia judicial por el Juzgado 1º.
Civil Cto. de Bello”. Revisada dicha decisión, la cual, como ya se indicó, fue recientemente confirmada en segunda instancia, permite constatar que en momento alguno se hace tal declaración. Es más, el tema que suscitaba interés no era el de establecer la naturaleza del acto material de entrega del inmueble del tercer piso que en el año 2001 efectuó MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA a su hijo Carlos Mario Velásquez Muñetón, sino los efectos jurídicos del contrato de promesa de compraventa que ellos celebraron el 23 de abril de 2002.
Y si bien se declaró la nulidad de ese contrato y por ello mismo la obligación a VELÁSQUEZ ACOSTA de devolver los dineros que le fueron entregados por el promitente comprador, en este caso a sus causahabientes Rocío Monsalve Campuzano y su hijo menor J.V.M., el argumento esgrimido por el juzgador para sustentar esa decisión radicó en que no se cumplió con “el requisito concerniente a la hora en que habría de llevarse a efecto el contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública, o cumplimiento de la condición de la cual dependería ese cumplimiento”, contemplado en el numeral 3° del artículo 1511 del Código Civil, valga decir, sin ninguna relación con la supuesta simulación que pregonó el censor.
Todavía más, en la parte considerativa de la citada decisión se indicó que la afirmación de la parte demandada –el mismo procesado MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA— según la cual ese documento era una simulación porque se suscribió con el único fin de que Carlos Mario Velásquez Muñetón pudiera gestionar la liquidación parcial de sus cesantías, no se encontró demostrada.
Retomando el punto concerniente a la incidencia que en el ámbito de la responsabilidad penal del acusado tienen las decisiones de la justicia civil, cabe indicar que la condena al pago de mejoras en favor de la demandante Rocío Monsalve Campuzano se basó en que cuando MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA entregó en el año 2001 el tercer piso del inmueble de su propiedad a su hijo Carlos Mario Velásquez Muñetón para que viviera junto con su esposa Rocío Monsalve Campuzano, ese predio no era más que un área en “principio de construcción”, a la cual la pareja le efectuó unas mejoras significativas.
Pues bien, la entidad o importancia de esas mejoras, consistentes, según precisó ese juzgador, “en la construcción del apartamento del tercer piso y mezanine, excluyendo las mejoras implantadas por el ejecutado previamente a la autorización otorgada al causante”, pone de manifiesto el vínculo de tenedora que necesariamente Monsalve Campuzano ejercía respecto del bien, pues no de otra manera se explica su realización. En este caso se acredita la tenencia y no la posesión, y si bien, como ya se dijo, ello es irrelevante para la configuración del tipo penal atribuido al acusado, es la situación que resulta acorde con lo demostrado en el proceso y con lo previsto en los artículos 762 (posesión) y el transcrito 775 (mera tenencia), ambos del Código Civil.
Tal conclusión porque la querellante nunca, esto es, ni cuando vivió con su cónyuge, ni cuando permaneció allí por otros casi cuatro años luego de la defunción de su esposo, ni después, cuando ya no vivía en el lugar pero lo frecuentaba, se comportó con ánimo de señora y dueña del inmueble en cuestión, dado que siempre reconoció como su propietario al procesado MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA.
Tanto es así que en sus pretensiones ante la jurisdicción civil no persiguió la restitución de la posesión del predio a través de la denominada acción publiciana, prevista en el art. 951 del Código Civil, sino, como ya se vio, básicamente el reconocimiento de las mejoras que allí plantó. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ.
SC, dic. 18 de 2008, rad. 11001-31-03-003-2002-00882-01, con el objeto de diferenciar las figuras de posesión y mera tenencia, recalcó que: “No está de más relievar, como lo dijo la Corporación en otro momento, que la ‘posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario’ (G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776)…”. Ninguna duda asalta a la Sala, en consecuencia, respecto a que la querellante era tenedora del bien y que la conducta realizada por el acusado vulneró ese estatus.
Por otra parte, también se vislumbra diáfano el dolo con que actuó el procesado, porque pese a saber que Monsalve Campuzano frecuentaba el inmueble, de forma consciente, deliberada y a través de una clara vía de hecho, optó por retirar los objetos personales que ella mantenía en el lugar, para instalar su propio sitio de habitación, ubicando sus propios muebles y enseres y dejando los otros apilados en un espacio distinto de la edificación. La Sala se referirá, finalmente, al argumento del demandante encaminado a que se impone la absolución de su representado sobre la base de que la querella presentada por Rocío Monsalve Campuzano ha debido igualmente dirigirse contra Ruth Alicia Muñetón, esposa del procesado, como quiera que también se instaló en el apartamento, frente a lo cual se precisa que esa situación carece de incidencia en relación con la situación de su defendido, dado que la responsabilidad en materia penal es de carácter individual.
En virtud de lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA, debiéndose enfatizar que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso emerge la necesidad de dictar fallo de fondo para materializar alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o para activar la casación oficiosa.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 mencionado y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO DE JESÚS VELÁSQUEZ ACOSTA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 68 del c.o. � Esta decisión fue confirmada, con dos modificaciones, el 17 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal de Medellín. La primera se consignó en el numeral ídem de la parte resolutiva en el sentido de “ordenar al señor MARIO VELÁSQUEZ ACOSTA a reintegrar a Rocío Monsalve Campuzano quien actúa en su calidad de cónyuge supérstite de Carlos Mario Velásquez Muñetón y como representante de su hijo J.V.M. la suma de diez millones de pesos en proporción al 50 % para cada uno, por concepto del pago entregado por el señor Velásquez Muñetón como abono de la negociación realizada con el señor MARIO VELÁSQUEZ ACOSTA, el día 16 de diciembre de 2001, suma que deberá ser debidamente actualizada al momento de su pago…”.
La segunda tuvo por objeto precisar que el condenado debe pagar a los demandantes la suma de $ 51.000.000 en proporción del 50 % para cada uno, cuya indexación a la fecha de la sentencia arroja una suma de $ 60.690.000. � Si bien no existe norma específica referente a la competencia del superior para resolver el recurso de apelación en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría con la Ley 600 de 2000 (artículo 204) se entiende que la ostenta exclusivamente para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante e igual respecto de aquellos puntos inescindiblemente vinculados a éstos.
Sobre el particular, puede consultarse la sentencia CSJ, SP, abr. 11 de 2007, rad. 26128. � A fols. 37 y ss. del c.o. 2. � Págs. 6 y 7 del fallo de primera instancia. � El año correcto es 2012. � Págs. 5 y 6 del fallo de primera instancia. � A partir del récord 8’50’’ de la audiencia del juicio oral, primera sesión del 13 de agosto de 2014. � A partir del récord 42’13’’ ibídem. � A partir del récord 58’42’’ ibídem. � A partir del récord 50’05’’ ibídem. � Pág. 25 de esa decisión. � Pág. 27 de esa decisión. � Pág. 12 de esa decisión. � Pág. 14 ibídem. � Ibídem.
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