GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP4718-2024 Revisión No. 66668 Acta No. 193 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de revisión interpuesta por Daniel Humberto Latorre Rocha contra las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Daniel Humberto Latorre Rocha solicitó la revisión del fallo condenatorio por el cual se encuentra CUI 11001020400020240135900 Revisión 66668 Daniel Humberto Latorre Rocha 2 privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario El Barne. También pidió la redosificación de la pena que se encuentra purgando, en tanto sostuvo ser inocente y cuestionó la legalidad del proceso que se llevó en su contra. 2.
En la demanda de revisión mencionó que la Fiscalía General de la Nación no realizó una investigación legítima dentro de su caso. Adicionalmente, refirió que, de conformidad con el oficio 659 del 29 de diciembre de 2021suscrito por las FARC-EP y la Jurisdicción Especial para la Paz, no pertenecía al grupo armado organizado y por lo tanto es beneficiario de la Ley 1592 de 2012 al estar excluido del listado de postulados a Justicia y Paz.
Por lo tanto, alegó que su proceso debió darse por terminado. 3. Agregó que es una persona trabajadora del campo y que por su condición de analfabeta no tenía conocimiento de la gravedad que suponía tener a una persona secuestrada en su vivienda, quien posteriormente fue víctima de homicidio. Señaló que por dicha situación decidió darse a la fuga y reconoció que, aunque huir fue un error, si la Fiscalía General de la Nación reabriera su investigación se darían cuenta que está cumpliendo una pena de la cual no es responsable. 4.
Por ello, consideró que es un “falso positivo” del ente investigador y recalcó que en la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba huyendo “de la guerrilla porque cuando estuvieron en mi casa en la noche llegaron encapuchados y lo que nos dijeron fue que ellos eran CUI 11001020400020240135900 Revisión 66668 Daniel Humberto Latorre Rocha 3 guerrilleros del FARC (…) Retirado de la casa y me dijo que era mejor que me fuera y que no fuera a hablar porque sino nos mataban a mi hija”. 5.
Si bien el accionante no mencionó la fecha de las sentencias objeto de revisión ni las autoridades que las profirieron, consultada la ficha técnica del procesado se encuentra que actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso con radicado No. 11001310700220050008900. 6. Dicho expediente fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2009.
Por su parte, la segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, alcanzando ejecutoria el 25 de mayo de 2011. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Legitimación CUI 11001020400020240135900 Revisión 66668 Daniel Humberto Latorre Rocha 4 El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal.
Con relación a los intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, indica la norma en cita que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”1. Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte: “(…) el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”2 En el presente asunto, esta condición no se cumple porque Daniel Humberto Latorre Rocha presenta la 1 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118. 2 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026;
AP8122-2017, rad. 51271; AP442-2019, rad. 54627; AP5923-2021, Rad. 58693. CUI 11001020400020240135900 Revisión 66668 Daniel Humberto Latorre Rocha 5 demanda de revisión a nombre propio, sin acreditar la calidad de abogado en ejercicio y sin la asistencia de un profesional del derecho. Esta omisión resulta suficiente para rechazar la demanda por carencia de legitimidad, al tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Es de advertir al sentenciado Daniel Humberto Latorre Rocha que de no contar con recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite, puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen uno. Esto, porque la presentación de la demanda de revisión está reservada por la ley a un abogado titulado, en atención al carácter técnico y rogado de este instrumento.
Otros motivos de rechazo 1. Requisitos generales de admisibilidad En cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan.
También impone la obligación de adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. CUI 11001020400020240135900 Revisión 66668 Daniel Humberto Latorre Rocha 6 En este caso la demanda no satisface los requisitos mencionados. En primer lugar, Daniel Humberto Latorre Rocha no especifica cuál es la actuación procesal cuya revisión se solicita.
A pesar de eso, pudo identificarse que se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso con radicado No. 11001310700220050008900. Éste fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió sentencia el 7 de diciembre de 2009. Por su parte, la segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 14 de diciembre de 2010.
Por otro lado, no se especifican las causales invocadas, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. Al respecto, Daniel Humberto Latorre Rocha únicamente hace referencia a presuntas actuaciones irregulares por parte de la Fiscalía General de la Nación sin exponer en qué consistieron, ni indicar en qué defectos incurrieron los jueces de instancia para la procedencia del mecanismo excepcional.
Por último, no se aportaron evidencias que fundamenten los argumentos planteados ni que demuestren la configuración de alguna de las causales de revisión. De la misma forma, no se anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la constancia de su ejecutoria. CUI 11001020400020240135900 Revisión 66668 Daniel Humberto Latorre Rocha 7 Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda.
La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”.3 En ese orden de ideas, como el accionante no cumplió con los requisitos formales para promover la acción de revisión, la decisión que se impone es el rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Daniel Humberto Latorre Rocha, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. 3 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473 CUI 11001020400020240135900 Revisión 66668 Daniel Humberto Latorre Rocha 8 Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A0FC075E069BA3142212956BF7991DC1983633251131CA3E92700FDA34F02C5 Documento generado en 2024-08-26 CUI 11001020400020240135900 Revisión 66668 Daniel Humberto Latorre Rocha 9