Casación No. 52274 (Ley 906/04) Oswaldo Enrique Martínez Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4718-2019 Radicación N° 52274 Aprobado acta No. 290 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Víctor Alfonso Palencia Alean, quien interviene como víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual confirmó la decisión de absolver a OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES por el delito de lesiones personales culposas. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Al mediodía del 22 de mayo de 2014, en el sector San José del municipio de Coveñas (Sucre), OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES conducía la camioneta marca Nissan de placa SZK-548 y, cuando inició un giro hacia la izquierda para ingresar a las instalaciones de la empresa «Salgado Meléndez», colisionó con la motocicleta marca Bajaj de placa MDL-64C, que transitaba en el mismo sentido conducida por Víctor Alfonso Palencia Alean, en momentos en que este pretendía sobrepasar al primer vehículo.
Como consecuencia del choque, el motociclista sufrió una incapacidad definitiva de 90 días, la perturbación funcional permanente de los órganos de locomoción, micción y defecación, y, por último, la pérdida de la función sexual del miembro viril. 2.2 Procesales El 28 de julio de 2015, ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Tolú-Sucre, con función de control de garantías, se formuló imputación a OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES como autor de lesiones personales culposas (arts. 111, 120, 114.2 y 116, C.P.).
En vista celebrada el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas - Sucre, con función de conocimiento, se acusó al procesado por la misma conducta punible que antes se indicó. Y, la audiencia preparatoria se surtió los días 7 y 11 de abril de 2016. El juicio oral se desarrolló en tres sesiones: 21 de febrero, 5 y 14 de junio de 2017.
En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y el 4 de julio de 2017 dictó la respectiva sentencia. Al desatar los recursos de apelación promovidos por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia aprobada el 30 de octubre de 2017 y leída el 15 de noviembre siguiente, confirmó la decisión absolutoria.
Contra la sentencia de segunda instancia, el representante judicial de la víctima interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3. L A D E M A N D A El recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de «falso juicio de raciocinio por inaplicabilidad del principio lógico de apreciación del fallador», acontecida en la apreciación de la declaración extraprocesal rendida por Luis Carlos Álvarez Hernández el 22 de mayo de 2014 ante la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas – Sucre, «cuyo folio se anexa a este recurso extraordinario de casación…».
En tal sentido, reprocha que el Tribunal no haya valorado el «testimonio fundamental de un testimonio documental que por error la fiscalía no lleva a juicio», pero que debe ser valorado porque hizo parte de los anexos del escrito de acusación, que fue conocido oportunamente por la defensa, y «da certeza de que el hoy absuelto no colocó las direccionales al intentar cambiar de sentido en la transitada vía», provocando así el accidente.
La omisión de esa «prueba», continúa, llevó al juez a reconocer una duda inexistente sobre la responsabilidad del acusado. Por las razones expuestas, el demandante solicita casar la sentencia absolutoria y, en su reemplazo, condenar al acusado. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 30 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual confirmó la decisión de absolver a OSWALDO ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES por el delito de lesiones personales culposas. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es uno de los intervinientes en el proceso –la víctima-, y la sentencia absolutoria que impugna produce consecuencias adversas a sus pretensiones de verdad, justicia y reparación. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos probatorios de la decisión. 4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente invoca la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
La acreditación de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación, es decir, un específico error de hecho (sobre existencia, identidad o raciocinio de la prueba) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción); en segundo lugar, se debe demostrar que ese vicio es patente o perceptible con relativa facilidad; y, por último, que es trascendente en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada.
En ese ámbito, el demandante formuló un cargo por falso raciocinio, el cual se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima de la experiencia, principio lógico o ley científica. Siendo así, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del error porque constituirá el parámetro de evaluación de la corrección de la valoración probatoria; al tiempo, representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.
Se anuncia en la demanda que el falso raciocinio ocurrió por la «inaplicabilidad del principio lógico de apreciación del fallador», en la apreciación de una declaración extraprocesal rendida por Luis Carlos Álvarez Hernández. Ese argumento no satisface la carga argumentativa mínima para acreditar el error denunciado porque, a pesar de señalar que el parámetro de la sana crítica infringido proviene de la lógica, no se acude a los tradicionales principios de identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente, sino a uno «de apreciación del fallador» que no reúne tal condición y sólo indica el ámbito de la función judicial en el que se puede configurar la violación indirecta de la ley sustancial.
Ahora bien, la argumentación del recurrente parece orientarse más a un falso juicio de existencia, dado que su inconformidad radica en que no se valoró la declaración que rindió Luis Carlos Álvarez Hernández ante la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas (Sucre), la cual probaría la culpa del acusado en el siniestro que ocasionó las lesiones a Víctor Alfonso Palencia Alean.
No obstante, la misma demanda desvirtúa el supuesto del falso juicio indicado, toda vez que reconoce que el medio de conocimiento omitido por los jueces de instancia se produjo por fuera del juicio oral y, aunado a ello, luego también admite que aquél no se incorporó en este escenario procesal «por error de la fiscalía». A pesar de ese reconocimiento explícito, el apoderado de la víctima sostiene que la declaración extraprocesal debió ser valorada porque fue descubierta a la defensa con la acusación escrita.
Este argumento desconoce que, en el sistema procesal actual, únicamente es prueba «la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento», siendo, por ende, excepcional la admisión de la prueba anticipada (art. 16) y de referencia (art. 438), hipótesis estas que ni siquiera se alegan en la demanda.
También olvida el demandante que el descubrimiento es tan solo la primera fase del debido proceso probatorio que incluye, además, la enunciación, la petición sustentada y la admisión del medio cognoscitivo -en la audiencia preparatoria (arts. 356 y 357)- y, finalmente, la práctica o incorporación de aquél durante el juicio oral (arts. 371 y ss).
En consecuencia, si los jueces hubiesen procedido de la manera como lo depreca aquél, es decir, apreciando un elemento probatorio que fue descubierto, pero no cumplió con las restantes condiciones de validez ya descritas; la sentencia sí sería violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de un falso juicio de legalidad.
Así las cosas, el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia (págs. 7 y 8) sobre el tema probatorio que, en esta sede extraordinaria, reitera el representante judicial de la víctima, se advierte correcto: De entrada advierte la Colegiatura que no puede entrar a valorar los documentos anexados por el ente acusador y el representante de la víctima en el escrito sustentatorio del recurso de apelación referentes a la denuncia penal interpuesta por la señora Sandra Alean Madrid (madre de la aquí víctima), epicrisis, certificado y constancia procedentes del Centro de Salud de Coveñas, respuesta derecho de petición por parte del representante legal de la empresa Salgado, Meléndez y Asociados (Ingenieros Consultores S.A.) y la declaración jurada rendida por Luis Carlos Álvarez Hernández ante la Inspección Central de Policía y Tránsito de Coveñas, Sucre, en consideración a que no pueden ser valorados los elementos materiales probatorios porque en rigor jurídico los mencionados no son PRUEBAS, pues estas solo son las que se practican en el juicio oral cumpliendo los principios de CONCENTRACIÓN, INMEDIACIÓN, los cuales serían abiertamente desconocidos si se apreciaran tales medios de convicción. Además, en el trámite del recurso de apelación no se pueden incorporar nuevas pruebas, puesto que la ley no lo permite y hacerlo sería violar los principios de contradicción y lealtad procesal, pues se estaría actuando a espaldas de la contraparte; sumado a que se violaría todo el proceso probatorio en tanto que toda prueba para ser valorada debe ser DESCUBIERTA, ADMITIDA y PRACTICADA en el juicio oral.
(Negritas fuera del texto original). En síntesis, el recurrente no sustentó el falso raciocinio que denunció ni ningún otro error de hecho o de derecho; por el contrario, manifiesta una postura que, de ser acogida, viciaría de ilegalidad la sentencia. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, dado que no sustentó un error de juicio –tampoco de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Se advertirá al recurrente que contra la decisión anunciada procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.
R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima. Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 12