Revisión acusatorio No. 53744 Jhon Henry Mosquera Núñez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4718-2018 Radicación N° 53744. Acta 371. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Jhon Henry Mosquera Núñez, en contra de la sentencia que lo condenó a 18 años de prisión, como autor responsable de «HURTO AGRAVADO Y CORRUPCIÓN DE MENORES».
ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre de 2018, arribó a la secretaría de esta Corporación, la acción de revisión presentada por el apoderado de Jhon Henry Mosquera Núñez, proveniente del Consejo de Estado; sin embargo, como el accionante no aportó la sentencia que pide revisar, la Corte desconoce los hechos y la actuación procesal relevante.
DEMANDA DE REVISIÓN El actor inicia la demanda con un capítulo que titula «PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN ESTA JURISDICCIÓN», en el que transcribe algunos artículos de la Constitución Nacional y apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (CC C447/05; CC T-227/94; CC C569/98; CE – A-165/17). Luego, en el título «ANTECEDENTES PROPIOS DE LA SENTENCIA», manifiesta que Jhon Henry Mosquera Núñez «1….fue capturado y privado de su libertad de una manera arbitraria, cuando se encontraba con una amiga y fue acusado de un hurto que momentos antes acababan de realizar. 2.
Sin él tener ninguna participación en el hecho, fue capturado, privado de su libertad, se le imputó cargos y posteriormente se lo condenó a una pena de 18 años. 3. En la actualidad paga esta condena en la cárcel de Jamundí. 4. Es de argumentar que el señor JHON HENRY MOSQUERA NÚÑEZ se le violentó el DEBIDO PROCESO Y SU DERECHO A LA DEFENSA», porque fue representado judicialmente por personas que no eran abogadas.
Seguidamente, invoca las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y, señala lo siguiente: «Por ello señores Magistrados quiero que se avoque este recurso de revisión y una vez avocado, ordenar la práctica de las siguientes pruebas: PRUEBA TESTIMONIAL: Ordenar se recepciones (sic) los testimonios de los señores JHON HENRY MOSQUERA NÚÑEZ Y A LOS ABOGADOS DEFENSORES QUE ACTUARON EN ESTE PROCESO.
PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL 1.- SOLICITAR EL PROCESO COMPLETO ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENA DE CALI – VALLE, CON EL RADICADO DE LA REFERENCIA. 2.- Ordenar se haga un completo análisis pericial a todo el proceso que condenó ilegalmente a mi defendido». Anexa a la demanda de revisión poder para actuar y una copia de la solicitud de expedición de copias de todo el proceso, que presentó ante el Centro de Servicios de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
El artículo 32, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) regula la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de revisión dirigida contra providencias proferidas “por esta corporación o por los tribunales”. Conforme con el precepto en mención, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente conoce de la revisión contra sentencias o autos de preclusión ejecutoriados, proferidos en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales superiores.
La total carencia de información pertinente, respecto de la actuación procesal surtida, junto con la omisión en que incurrió el actor, quien tampoco aportó la sentencia que pide revisar, impiden a la Corte verificar la competencia para abordar el estudio de la acción de revisión. En efecto, lo único que se informó en el escrito examinado, es que un juzgado – no dice cuál- condenó a Jhon Henry Mosquera Núñez a 18 años de prisión; pero, se desconoce quién emitió la condena, y si la misma fue o no objeto de impugnación ante un Tribunal, aspecto imprescindible para establecer el juez competente para conocer esta acción. Reitérese que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia únicamente conoce de la revisión contra sentencias o autos de preclusión ejecutoriadas, proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales superiores; y no de las decisiones proferidas por los jueces.
Esa sola omisión es suficiente para inadmitir la acción de revisión. Sumado a lo anterior, el artículo 194 del C. P. P., señala los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, así: «La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.
El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda » El incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque la omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción[footnoteRef:1]. [1: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] Del examen del libelo que aquí se califica, se verifica que el actor no observó los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida revisión de la providencia de condena impuesta a Jhon Henry Mosquera Núñez. Véase: No se aportan copias de los fallos que son objeto de ataque, lo que repercute en el desconocimiento de los hechos judicialmente debatidos por los cuales fue procesado y condenado Mosquera Núñez, careciéndose de información concreta acerca del lugar y fecha de ocurrencia y las circunstancias modales en que se produjo el episodio delictivo; el devenir del procesamiento judicial de investigación y juzgamiento; las consecuencias jurídico-penales que, por tanto, afronta, entre otros aspectos que deben consignarse en las providencias judiciales, por mandato de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, 161 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Omite el memorialista, igualmente, allegar constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, cuyo aporte se erige en exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión, en cuanto, se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas a través de esta acción extraordinaria, según criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el tópico ha dicho «…es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación» Adicionalmente, en el ámbito sustancial, el actor invoca la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»; sin embargo, no aportó a la demanda de revisión las “pruebas nuevas” con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le solicita a la Corte su práctica.
La Sala de manera reiterada ha manifestado que, cuando se alega la referida causal, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud. Así, la Corporación en trámite de revisión señaló lo siguiente: «Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
(…) De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión» (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en Rad. 24887 de la misma fecha) Aspecto sobre el cual también ha aclarado la Sala que no es procedente solicitar en la demanda el recaudo probatorio de testigos, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar la prueba para los fines del motivo aducido.
La omisión en la que incurrió el libelista impide a la Corte conocer el contenido de las pruebas, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador. Por otra parte, el actor invoca la causal 6ª del artículo 192 del C. P. P., esto es, «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
Acerca de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en otras oportunidades[footnoteRef:2], dilucidándolo en los siguientes términos: [2: Entre otros, CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445.] «Al efecto, una correcta interpretación de la causal quinta de revisión (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir cómo lo pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados al proceso, dígase documentos o declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisión objeto de controversia.
Y, tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de revisión, no basta con aducir la falsedad del elemento de convicción, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestación. En otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un específico y concreto medio de prueba.
Porque, cabe relevar, la teleología de la circunstancia habilitante del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisión de preclusión, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con la presentación de pruebas falsas, llevándosele así a error o engaño. Asunto bastante diferente, este, al que ocupa la atención del demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de convicción en sí, como claramente lo detalla el numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisión y propio del recurso extraordinario de casación, desde luego, completamente impertinente aquí» Con nada de ello cumplió el libelista, pues solo se limitó a invocar la causal, pero sin ningún desarrollo argumentativo, ni mucho menos probatorio.
Por consiguiente, en desarrollo del precedente análisis se impone la inadmisión de la demanda porque no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales para promover el instrumento de control extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión instaurada en representación del condenado Jhon Henry Mosquera Núñez, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5