CASACIÓN 50445 ÓSCAR AROCA CHARRY LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4718-2017 Radicación 50445 (Aprobado Acta No.235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR AROCA CHARRY.
HECHOS: El 8 de octubre de 2009, Esmirida Pascuas Villarreal denunció el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de OSCAR AROCA CHARRY respecto de su hija menor de edad Eliana Briyith Aroca Pascuas, en cuyo favor se fijó cuota mensual de $15.000 en acta de conciliación suscrita ante el Instituto de Bienestar Familiar en el mes de septiembre de 1993, suma que fue reajustada a $40.000 el 28 de enero de 1998 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, el 2 de abril de 2014 la Fiscalía imputó a ÓSCAR AROCA CHARRY la autoría del delito de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó. 2. Presentado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 19 de junio de ese año en el Juzgado Primero Penal Municipal de Neiva, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral.
Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. 3. La sentencia la profirió el 9 de diciembre de 2016, pero fue revocada por el Tribunal Superior de Neiva el 27 de marzo de 2017, previa impugnación de la Fiscalía, determinación contra la que el defensor presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación que se procede a examinar.
LA DEMANDA: Cargo Principal. Violación directa de la ley por interpretación errónea. Según el casacionista, el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 2º de la Ley 1542 de 2012, lo que conllevó a la falta de aplicación del artículo 64-2 del Código de Procedimiento Penal, porque salvo que la víctima sea menor de edad, el delito de inasistencia alimentaria es querellable.
En consecuencia, cuando la Fiscalía imputó el cargo al procesado, Eliana Briyith Aroca Pascuas era mayor de edad y, por ende, debía adelantar directamente la gestión del proceso mediante la presentación de la querella y asistiendo a la diligencia de conciliación, pues el principio de prevalencia del interés superior de los menores había perdido eficacia jurídica.
Solicitó, por tanto, casar el fallo y dejar en firme la absolución proferida en primera instancia. Cargo Subsidiario. Falso juicio de identidad. Para el demandante, el Tribunal asignó a la prueba acopiada en el proceso «un mérito persuasivo que trasgrede los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método esencial de valoración probatoria, lo que influyó determinantemente con vicio en el fallo condenatorio censurado».
Lo anterior porque la Fiscalía no probó «la fecha verdadera en que Aroca Charry faltó dolosamente a sus deberes de padre» ni la cuantía de lo adeudado, por cuanto el testimonio de la denunciante no revela esos aspectos, situación reconocida en la sentencia al afirmar que «no se pudo acreditar el monto específico de la deuda alimentaria y la fecha exacta de esta».
De ello coligió la desfiguración del contenido objetivo de la prueba al dar por demostrado, sin estarlo, el monto específico de la obligación y la fecha en que el procesado se sustrajo del pago de las cuotas alimentarias. En opinión del defensor, tampoco se demostró que la joven «presentaba un estado de necesidad que requería de dichos alimentos» y, por el contrario, se evidenció que el acusado realizó unos pagos, incluso cuando su hija ya era mayor de edad, por lo que no hay certeza de la materialidad del delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, con el fin de permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la demanda. 2.
La interpretación errónea de la ley sustancial se concreta cuando el fallador selecciona correctamente la norma llamada a regir el caso, pero equivoca su interpretación dándole un alcance que no ostenta o restringiéndole el que verdaderamente posee. En este evento, además de reconocer que la preceptiva escogida por el juzgador es la correcta, el demandante debe aceptar los hechos y las pruebas como han sido declarados en el fallo, para concentrase en exponer la hermenéutica dada por el fallador a la norma y la que en su criterio se adecúa de mejor manera a la misma, poniendo en evidencia el equivocado sentido otorgado, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia. El censor radicó la violación directa de la ley en que el Tribunal consideró equivocadamente que el artículo 2º de la Ley 1542 de 2012 eliminó la connotación querellable del delito de inasistencia alimentaria, cuando en realidad sólo lo hizo en los casos en que la víctima es menor de edad.
Pues bien, la Sala encuentra que el texto original del artículo 74 de la Ley 906 de 2004 incluía la inasistencia alimentaria como delito que requería querella de parte para iniciar la acción penal, salvo que el sujeto pasivo fuese menor de edad. Dicho precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 que elaboró un nuevo listado de delitos querellables sin incluir la inasistencia alimentaria, entendiéndose entonces que sin importar la edad del sujeto pasivo es un hecho delictivo de persecución oficiosa.
Posteriormente, la Ley 1542 de 2012, cuyo objeto es «garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal», ratificó la supresión de la querella para dicho comportamiento.
No asiste razón al demandante, por tanto, al plantear la interpretación errónea de la ley por cuanto desde el 28 de junio de 2007, con la entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007, la inasistencia alimentaria es perseguible de oficio, con independencia de la edad de la víctima. Siendo ello así, el Tribunal no incurrió en la falencia interpretativa que el defensor le atribuye porque no se requería querella de la víctima directa una vez adquirida la mayoría de edad.
En ese orden, la denuncia radicada el 8 de octubre de 2009 por la representante legal de la joven era suficiente para activar el ejercicio de la acción penal. Frente a la inquietud del censor sobre el cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima mientras la investigación estaba a cargo de la Fiscalía, la Corte recuerda cómo la obligación alimentaria con un descendiente no culmina cuando éste cumple 18 años, pues la jurisprudencia constitucional, civil y penal ha establecido que perdura hasta los 25 años cuando el joven realiza estudios orientados al aprendizaje de una profesión u oficio —CSJ AP 28/08/13, Rad. 41634—.
Tal posición la condensó la Corte Constitucional en la sentencia T-854 de 2012, donde fijó las siguientes pautas sobre los alimentos que los padres deben a los hijos: Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo.
Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios.
No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es ‘el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante’.
En este caso, se acreditó que Eliana Briyith Aroca Pascuas, luego de adquirir la mayoría de edad, continuó estudiando en la Universidad Cooperativa de Colombia para formarse como ingeniera de sistemas, según certificación aportada en el debate público, situación a partir de la cual el Tribunal decretó la existencia de la obligación alimentaria hasta los 25 años.
En consecuencia, el reproche se inadmite. 3. En el cargo subsidiario el censor propuso un falso juicio de identidad consistente en que el Tribunal otorgó al testimonio de Esmirida Pascuas Villarreal «un mérito persuasivo que trasgrede los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia», con lo cual se desfiguró el contenido objetivo de la prueba al dar por demostrado, sin estarlo, la fecha de incumplimiento de las cuotas alimentarias y su cuantía. Tal planteamiento mezcla impropiamente razones propias del falso raciocinio —infracción de las reglas de la experiencia— con el falso juicio de identidad —desfiguración del contenido de la prueba—, sin que el demandante haya planteado en forma adecuada ninguno de ellos y, menos aún, sin demostrar su configuración. En efecto, el falso juicio de identidad se concreta cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
El casacionista identificó como prueba distorsionada la declaración de la denunciante, pero no demostró, como era su deber, que sus manifestaciones fueron recortadas en su objetividad. Ni siquiera evidenció el contenido literal de la declaración ni los aspectos en que fue recortada, adicionada o tergiversada. El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la alteración del contenido de dicho testimonio sino a censurar la valoración conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal de revocar el fallo absolutorio, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de libre confección, su opinión sobre el testimonio de la denunciante y el mérito que debió otorgársele.
Y si bien la sentencia impugnada señaló que «a pesar de no estar determinado el monto adeudado por el señor Aroca Charry», a renglón seguido señaló que esa situación « no constituye causal para absolverlo, como lo hiciera el juez de primera instancia, téngase en cuenta que ello puede ser objeto de debate dentro del eventual incidente de reparación integral, que si a bien tiene podrá promover la señorita E.B.A.P.», argumento que no fue rebatido por el demandante.
Al margen de lo anterior, conviene precisar que el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las cuales encontró demostrada la materialidad del delito de insistencia alimentaria y la responsabilidad del procesado: 27. Precisado lo anterior, del caso en estudio tenemos que existe certeza acerca de la obligación alimentaria en cabeza del señor Aroca Charry, de brindar alimentos a su hija E.B.A.P. con ocasión del nexo parental que les une, probado éste con el registro civil de nacimiento que obra en el expediente.
Obligación regida bajos las cláusulas establecidas en las conciliaciones No. 00832 de septiembre de 1993 ante el ICBF Neiva y No. 3569 de enero 28 de 1998 en el Juzgado Cuarto De Familia de esta ciudad, circunstancias estas que fueron objeto de estipulación probatoria. 28. La Sala advierte aunado a lo anterior, que si bien es cierto no se pudo acreditar el monto específico de la deuda alimentaria y la fecha exacta de esta, sí se determinó con probabilidad de verdad, que el señor Aroca Charry se sustrajo injustificadamente del pago de las mesadas alimentarias en favor de su hija E.B.A.P., aun cuando ella era menor de edad, pues como el mismo reconoce en el testimonio rendido, adeuda la suma de $2.500.000 y tan sólo ha pagado $3.200.000, ello sin que se pueda colegir por el ad quem una justa causa que soporte su incumplimiento.
En suma, el censor no sustentó adecuadamente el reproche porque dedicó su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la prueba acopiada en el proceso, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe, no es una tercera instancia procesal. Opuso, por tanto, su análisis al del juzgador y omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
El cargo, por tanto, se inadmite. 4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR AROCA CHARRY. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14