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AP4717-2024(66667)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 600 de 2000

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4717-2024 Radicación n.° 66667 Aprobado acta n.º 193 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el memorial presentado por el procesado DOLCEY LEIVA ESCORCIA, quien solicita se aclare la sentencia CSJ SP2014–2024 proferida por esta Sala el 31 de julio de 2024, por medio de la cual confirmó la emitida el 21 de mayo de igual anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que por primera vez lo condenó por el delito de fraude procesal.

II.

ANTECEDENTES El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) absolvió a DARÍO FRANCISCO, DELSY DEL CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 2 SOCORRO, VÍCTOR EDUARDO y PEDRO JOSÉ VEGA RICARDO y a DOLCEY LEIVA ESCORCIA, quienes en el marco de la Ley 600 de 2000 fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación por el punible de fraude procesal.

Apelado el fallo absolutorio por el apoderado judicial de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desató la alzada a través de providencia fechada 21 de mayo de 2024, que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a los mencionados procesados como autores de fraude procesal, imponiéndoles las penas de 72 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Les concedió el subrogado de prisión domiciliaria. Además, ordenó la cancelación definitiva del registro de todos los bienes involucrados en la conducta delictiva. La decisión del ad quem fue recurrida en impugnación especial por la defensa de los enjuiciados. Mediante providencia CSJ SP2014–2024, 31 jul. 2024, rad. 66667, la Corte confirmó la sentencia del Tribunal, pero modificó su numeral sexto en el sentido que la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente se limita al fraude procesal ocurrido respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 148– 19495 y 148–857 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 3 A través de memorial radicado vía correo electrónico en la Secretaría de la Sala, el implicado DOLCEY LEIVA ESCORCIA solicitó aclaración de la sentencia. III.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Inicia el procesado por manifestar que su solicitud está vinculada con uno de los extremos de la impugnación especial, esto es, el tópico de la prescripción de la acción penal, cuyo computo –en su criterio– no fue adelantado en la sentencia de la Corte. Para ello, dice «elucubrar» previamente respecto de la temática de los términos judiciales en la ley y la jurisprudencia, discurso en el que de forma amplia: (i) cita articulado del Código General del Proceso y de la Ley 600 de 2000;

(ii) refiere múltiples precedentes de esta Sala en punto del cumplimiento de los términos legales y la no vinculatoriedad de las constancias secretariales frente a errores en su contabilización; y, (iii) detalla en el caso concreto el trámite surtido ante la Fiscalía General de la Nación en punto de la notificación de la resolución acusatoria, para concluir que la providencia que calificó el mérito del sumario quedó debidamente ejecutoriada el 25 de mayo de 2018 o «en el peor de los casos… el día 30 de julio de 2018», y no el 3 de agosto del mismo año como se hizo constar por un asistente del ente instructor.

CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 4 Por último, cuestiona que el asistente de la fiscalía dilató los términos legales sin observar la normatividad prevista en la Ley 600 de 2000 y precisa la solicitud a la Sala en el sentido que «se sirva aclarar o dar a conocer los motivos o razones por las cuales simplemente en la providencia que desató la impugnación especial, no se hizo un cálculo computacional de los términos procesales, a fin de determinar matemáticamente si operaba o no el instituto de la [p]rescripción de la [a]cción [p]enal, con sustento en las notificaciones que legalmente debían hacerse, acorde con los términos legales».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Procedencia de la aclaración de sentencias El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 dispone que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, razón por la cual, las partes podrán solicitar: (i) la corrección aritmética o del nombre de las personas a que se refiera la providencia;

(ii) la aclaración de la misma; o, (iii) la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva. Toda vez que aquella normativa no contiene otros preceptos que precisen el alcance de las anunciadas figuras procesales, en virtud del principio de remisión de que trata el artículo 23 ejusdem, son aplicables las disposiciones del CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 5 Código General del Proceso, cuyo artículo 285 señala que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (Cfr. CSJ AP1567–2022, 20 abr. 2022, rad. 60411).

Como de su literalidad se advierte, la hipótesis legal concierne a la posibilidad de aclaración de la sentencia, por la inclusión en su parte resolutiva de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado (Cfr. CC A–004–2000) que «se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella».

La petición de aclaración ha de cumplir entonces una exigencia sustancial consistente en que el solicitante –quien, por demás, debe ser alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el proceso– demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración. Así, la procedencia excepcional de aclaración de una providencia está condicionada a que exista «una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla, de no cumplir este requisito, se CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 6 mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias» (Cfr. CC A–083–2013).

De lo anterior se desprende que la solicitud de aclaración resulta improcedente cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada; (ii) procura que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la providencia original; y, (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió (Cfr. CC A–140–2020).

Una pretensión en los anteriores sentidos, o similares, contraviene mandatos legales pues, una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas en su contra, el mismo juzgador queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor, o para resolver peticiones no propuestas, o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.

En consecuencia, la reformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó no está prevista en la ley para corregir la inactividad de los sujetos procesales o para subsanar las omisiones de estos, por el contrario, la procedencia de la aclaración atañe exclusivamente a la clase de errores u olvidos –ya vistos– en que incurre el fallador al proferir la decisión judicial cuya corrección se pide (Cfr. CSJ AP, 22 jun. 2005, rad. 23453). 4.2 Caso concreto CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 7 En el asunto bajo examen no se cumple con el requisito sustancial explicitado en el acápite anterior, habida cuenta que el procesado y peticionario DOLCEY LEIVA ESCORCIA no advierte la existencia de alguna duda razonable y objetiva sobre la parte resolutiva de la sentencia, no delimitó el concepto o frase que requiere aclaración, ni indicó en qué numeral de la parte resolutiva está contenida o qué incidencia tuvo en la resolución del asunto la expresión ininteligible.

Pretende el solicitante suscitar un debate sobre la ejecutoria de la providencia de la resolución acusatoria, cuando ese aspecto no fue discutido en particular a través de la impugnación especial interpuesta contra el fallo de condena proferido por el Tribunal. De hecho, ahora el enjuiciado simplemente se muestra en contravía de lo propuesto por su defensor técnico, profesional del derecho que en su mecanismo de controversia, con la finalidad de contabilizar el término de prescripción de la acción penal, partió de la base de la ejecutoria del pliego acusatorio en la fecha del 3 de agosto de 2018, calenda para nada cuestionada –por el contrario, aceptada– como aquí se procede por el peticionario.

La Sala considera que no hay lugar a acceder a la aclaración presentada, como quiera que los interrogantes planteados no se circunscriben a los parámetros fijados por la ley para que proceda el estudio de fondo de una aclaración, CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 8 pues los mismos no están dirigidos a cuestionar conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.

Es evidente que la solicitud incoada por LEIVA ESCORCIA tiene como propósito expresar su desacuerdo con la valoración expuesta en la sentencia con el fin de insistir en la prescripción de la acción penal, esta vez bajo argumentos no invocados como motivos de controversia frente al fallo de condena emitido por el Tribunal, en un soterrado interés por impugnar la decisión de la Corte pese a que expresamente se le advirtió que contra ella no procedían recursos.

Desde esta perspectiva surge indiscutible la improcedencia de la solicitud elevada por el procesado quien, a través del escrito de aclaración efectúa cuestionamientos que se originan en consideraciones subjetivas y personales y que asemeja a un recurso de reposición, con los cuales pretende que la Sala haga un pronunciamiento que no le compete.

La resolutiva del fallo no merece aclaración ni adición porque el tópico que trae a colación el sentenciado, como no fue considerado ni discutido en su motivación no fue ni podía ser omitido, pues solo ahora con posterioridad a la decisión se le presenta como materia de controversia. En ese orden de ideas no corresponde a la Corte, a pretexto de aclarar el fallo aludido, volver sobre él, habida cuenta que no hay ambigüedad en el pronunciamiento judicial, ni se induce a confusión o duda sobre lo que fue CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 9 resuelto, razón por la cual la petición de aclaración habrá de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SP2014–2024, 31 jul. 2024, rad. 66667 emitida por esta Sala, presentada por el procesado DOLCEY LEIVA ESCORCIA.

SEGUNDO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. Presidente de la Sala CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C3DB1417FDF55E427CD77C643C67079C8C3270BF26EA81A4E9C2263FB3DAB86 Documento generado en 2024-08-26 CUI 23 66 031 04001 2018 00002 01 Impugnación Especial n.° 66667 DARÍO FRANCISCO VEGA RICARDO Y OTROS 11