Casación n.° 51470 Henry Jesús Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4717-2019 Radicación n.º 51470 Acta 290 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HENRY JESÚS MORENO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de agosto de 2017, leído en audiencia el 22 de los mismos mes y año, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 3° Penal Municipal de Girardot, por el delito de violencia intrafamiliar con circunstancia de agravación punitiva.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos Según la acusación, HENRY JESUS MORENO, quien convivía con su madre Fidelina Moreno, de 71 años de edad, en la casa de habitación de ésta, ubicada en la manzana J, casa 2, del barrio El Triunfo del municipio de Girardot (Cundinamarca), constantemente la sometía a maltrato sicológico a través de insultos, amenazas, gritos e incluso suspendiéndole el suministro de la energía eléctrica y el agua mientras ella se bañaba.
El maltrato se agudizó entre los meses de febrero a junio de 2014, cuando en razón de la enfermedad de Fidelina Moreno, sus otros hijos (hermanos del procesado) le reclamaron por el cuidado de su madre y prolongaron las visitas al inmueble, situación que generó nuevas discusiones entre ellos. Producto de los constantes enfrentamientos y comoquiera que HENRY JESÚS MORENO se negó a salir de la vivienda, Fidelina Moreno Moreno temió por su vida y la de sus demás hijos, optando por abandonar su hogar, trasladándose a un inmueble arrendado. 2.
Procesales Por estos hechos la fiscalía le formuló imputación a HENRY JESÚS MORENO el 22 de julio de 2015, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot, como posible autor del delito de violencia intrafamiliar, teniendo como víctimas a la madre del imputado, Fidelina Moreno, y los hermanos de éste, Pedro Antonio, Martha Mabel Valencia Moreno;
Flor María y Ana Patricia Moreno, conforme al artículo 229, inciso 2° del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 del 2007, agravado en razón a la edad de una de las víctimas, quien para ese momento tenía 71 años[footnoteRef:1]. Cargo al que no se allanó. [1: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre … una persona mayor de sesenta y cinco (65) años …” A partir de la entrada en vigencia de la Ley 850 de 2017, la circunstancia agravante se configura, entre otras, cuando se comete en persona mayor de 60 años de edad. ] Presentado el escrito de acusación (21 de octubre de 2015), el conocimiento correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal, que el 13 de abril de 2016 realizó la respectiva audiencia. El 19 de enero de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 22, 23, 27, 28 y 29 de marzo de 2017, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El mismo juzgado, en sentencia del 11 de mayo de esa anualidad condenó a HENRY JESÚS MORENO como autor del delito de violencia intrafamiliar conforme a la acusación, agravado por ser una de las víctimas mayor de 65 años de edad, (inciso 2° del artículo 229 del C.P., modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007), a la pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por el lugar de su domicilio. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensora y confirmado con modificaciones por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído aprobado el 10 de Agosto de 2017, leído en audiencia el 22 siguiente.
Precisó el ad quem, que a pesar de que la primera instancia se refirió a multiples víctimas, las agresiones de las que dieron cuenta los hermanos de HENRY JESÚS MORENO, y de las que manifestaron ser afectados, no encuadran en el tipo penal de violencia intrafamiliar, por no pertenecer a la misma unidad doméstica. En consecuencia, mantuvo la condena teniendo como única víctima del maltrato sicológico a Fidelina Moreno, así como la pena impuesta por corresponder al quantum mínimo establecido para el delito de violencia intrafamiliar agravado por la edad de ésta.
Contra la anterior decisión la defensora presentó demanda de casación. LA DEMANDA La apoderada de HENRY JESÚS MORENO postula dos cargos principales: Cargo primero: al amparo de la causal segunda de casación, la censora plantea la violación del debido proceso, concretamente por afectación al ‘principio de congruencia’ (art. 448). En desarrollo del cargo plantea ‘anomalías constitutivas de un error de procedimiento, que afectó una garantía constitucional: el derecho de defensa’, por considerar que la juez intervino constantemente en el juicio, impidiendo a la defensora el cumplimiento debido de su gestión. En sustento de su aserto, cita 20 momentos de la audiencia en los que la juez intervino ‘sesgando’ la posibilidad de la defensa ‘de presentar pruebas y controvertirlas’, afectando las normas propias del juicio, como sucedió cuando evitó que el comisario de familia se refiriera al incidente de desacato cuyo resultado fue favorable a HENRY JESÚS MORENO. Censura, igualmente, que la juez no hubiera permitido ‘el ingreso de documentos que tienen que ver con la actuación’, bajo el argumento de no haber sido pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, así como la negativa para ponerle de presente al testigo ‘documentos que ya se habían justificado y que eran importantes para la defensa para demostrar por ejemplo la existencia de otros procesos judiciales como el caso específico de los documentos que tienen que ver con la denuncia penal que interpuso la hija del señor Henry Moreno en contra de sus tíos…’.
Estas y otras situaciones que se presentaron cuando rindió testimonio Pedro Valencia Moreno, Fidelina Moreno y el investigador de la defensa, Alfonso Cordero, constituyen flagrante afectación al principio de imparcialidad del juez, agrega la censora. Concluye que la ilegalidad y desacierto de la sentencia, conducen a que se declare nulo lo actuado a partir del momento en el que se presentaron los vicios.
Cargo segundo. Conforme a la casual 3ª de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante plantea errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la apreciación de los testimonios recepcionados a solicitud de la defensa, quienes dieron cuenta de que HENRY JESÚS MORENO es una persona trabajadora y responsable, circunstancias desatendidas por el fallador.
Censura el desconocimiento de las reglas de la experiencia, pues el fallador ‘no analizó’ que tanto los denunciantes como el procesado, su hija y esposa declararon que la situación se generó cuando ésta (esposa de HENRY JESÚS) les informó que no podía cuidar en esa oportunidad a su suegra, situación que generó el descontento de los hermanos de HENRY JESÚS, quienes le exigieron desocupar la casa.
Critica, igualmente, que el fallador no tuviera en cuenta que los hermanos de HENRY JESÚS tenían interés en perjudicarlo y hacerlo ver como un ‘mal hombre’, al punto que afirmaron que éste presentó un certificado de defunción de Fidelina Moreno falso, situación que es ‘ilógica’, puesto que de haber sido cierto habría sido denunciado por fraude procesal.
Califica como mentirosa la afirmación de Pedro Antonio Valencia, en el sentido de haber utilizado un subsidio de vivienda para realizar mejoras en el inmueble de su madre Fidelina, pues las reglas de la experiencia enseñan que tales beneficios solo se conceden al propietario de un inmueble. Así mismo, continúa desacreditando la versión de los denunciantes, quienes refirieron un episodio de agresión ocurrido el 10 de marzo de 2014, cuando ninguna aporta un examen médico legal psiquiátrico que confirme dicha situación. Adicionalmente, el fallador no tuvo en cuenta que las fotografías del inmueble enseñan que es imposible que todos los hermanos se hubieran ubicado en la única entrada al segundo piso.
En consecuencia, solicita a la Corte analizar las pruebas en conjunto, otorgándoles el valor que ‘realmente tienen’, situación que, agrega, se concreta con la emisión de un fallo de reemplazo en el que se reconozca que existe duda acerca de que HENRY JESÚS MORENO es la persona que agredió ‘física’ y verbalmente a su madre Fidelina Moreno, razón por la cual, depreca la absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Ahora, la sustentación del «desconocimiento de la estructura del debido proceso» presupone la identificación de un acto procesal que reúna las siguientes condiciones: (i) sea irregular, porque en su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías de las partes o las bases del proceso (trascendencia); (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad de las formas);
(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se trata de falta de defensa técnica (protección); (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley (taxatividad) [footnoteRef:2]. [2: Esas directrices aparecían contempladas, expresamente, en el artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no todas tienen consagración literal, se corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples ocasiones (SP, may. 9/2007, rad. 27022;
SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, entre otros. ] Mientras que la debida acreditación del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: o (i) un error de hecho sobre la existencia, o la identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho, ya sea un falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad; y, por último, que es trascendente en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Previo al examen de admisión de los cargos, la Sala advierte necesario precisar que los hechos que declaró probados el tribunal, de acuerdo con la acusación formulada, se contraen a la conducta reiterada de maltrato sicológico que durante el primer semestre del año 2014 desplegó HENRY JESÚS MORENO en contra de su señora madre Fidelina Moreno, de 71 años de edad, con quien convivía en el inmueble de propiedad de ésta, así como las agresiones físicas y verbales entre aquél y sus hermanos. No obstante, la condena impuesta en contra del procesado se concreta a la violencia intrafamiliar de la que fue víctima Fidelina Moreno, toda vez que los episodios que involucran a los hermanos no trascienden al ámbito jurídico de configuración del tipo penal descrito en el artículo 229 del Código Penal, por tratarse de personas que residían en diferentes unidades residenciales.
Tal precision resulta oportuna, por cuanto la recurrente alude de manera imprecisa a las situaciones en las que se vio involucrado HENRY JESÚS MORENO con sus hermanos, tratando de desvirtuar su ocurrencia y la responsabilidad de éste, desconociendo que ya el tribunal declaró la atipicidad de las mismas. Ya en punto de los cargos planteados en la demanda, en el primero la recurrente alega el desconocimiento del debido proceso por violación al principio de imparcialidad judicial y por ‘falta de congruencia’, de manera que ubica el debate en la causal segunda de casación. Sin embargo, el motivo de esa impugnación es el mérito asignado a las pruebas de la Fiscalía y la poca o ninguna eficacia que, en consecuencia, se atribuyó a las defensivas, con lo cual se desplaza la censura a la senda de la violación indirecta de la ley sustancial.
De esa manera, la demandante en la confusión de dos ámbitos disímiles de discusión de la legalidad de la sentencia, pretende fundamentar una violación al principio de imparcialidad a partir del distinto valor que en aquélla se asignó a las pruebas presentadas por las partes. Además, es evidente que la situación denunciada no constituye una infracción a la ley -sustancial ni procesal-; por el contrario, es la consecuencia necesaria del cumplimiento del deber de decidir sobre la pretensión acusatoria, sea acogiéndola o denegándola, conforme a la inevitable estimación de unas pruebas y desestimación de otras (art. 162-4).
En tal sentido, el hecho de que la juez interviniera para que la práctica de las pruebas en el juicio, se ciñera a los criterios de pertinencia, necesidad y utilidad planteados por las partes en la audiencia preparatoria, no constituye afectación al principio de imparcialidad judicial, sino el cumplimiento de las funciones de dirección de la audiencia. No demuestra la impugnante que con alguna de las intervenciones de la funcionaria se hubiera desequilibrado el sistema adversarial de partes, tampoco indica si el supuesto quebranto al principio de imparcialidad judicial se presentó por arbitrariedad de la juez, situación que le restó independencia, o fue la ausencia de ésta la que hizo que actuara con parcialidad, planteamiento incompleto con el que desconoce que esta Corporación ha venido señalando que quien promueve una crítica por esta vía tiene la obligación de indistinta convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal[footnoteRef:3] (…) [3: [cita inserta en el texto trascrito] Cf. sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979.] En este orden de ideas, el demandante tiene que demostrar en sustento de la vulneración del principio de imparcialidad durante la fase probatoria del juicio que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo, en la práctica, en una efectiva perturbación del equilibrio que debe garantizárseles a las partes.
(CSJ AP, 30 jun. 2010, rad. 33658). Es así como la simple indicación de que no se le permitió contrainterrogar al comisario de familia Lisandro Pinto Torres, sobre un incidente de desacato a la medida de protección impuesta en favor de Fidelina Moreno Moreno, no evidencia afectación a la estructura del proceso o al derecho de defensa del procesado, pues tal situación corresponde a la dinámica de la Ley 906 de 2004, en tanto fue (i) un testigo cuya declaración solicitó la fiscalía y a esa instancia se le decretó;
(ii) la pertinencia expuesta por la parte solicitante estuvo delimitada para referirse a ‘la medida de protección expedida por la Comisaría de familia el 17 de marzo de 2014’, con quien ingresaría dicho documento; (ii) no fue pedido como directo por la defensa, y (iii) en el curso del interrogatorio no se abordó el tema del ‘incidente de desacato’ sobre el cual pretendía indagar la defensora.
Es más, omite la demandante informar que precísamente por la intervención de la juez, la fiscalía no logró incorporar la decision suscrita por el comisario Pinto Torres, pues la solicitud y consecuente decreto de la prueba se refirió a una pieza procesal (medida de protección) que no coincidió con el documento que en la audiencia se le puso de presente al declarante, el cual contenía versiones de terceros que la parte acusadora pretendía que el servidor público leyera y de esa manera ingresar prueba de referencia inadmisible.
Tampoco enseña la impugnante de qué manera hubiera contribuido al éxito de la teoría del caso de la defensa, el que el comisario se refiriera en su declaración al incidente de desacato a la medida de protección, pues el objeto del juicio era establecer si el procesado maltrató sicológicamente a su madre, Fidelina Moreno, en hechos reiterados que se presentaron varios meses antes de iniciarse dicho trámite administrativo, el que, valga la pena precisar, se concretó a verificar si luego de la orden impartida por el comisario de Familia, los hermanos Moreno continuaron agrediéndose mutuamente, situación que el tribunal declaró atípica frente al tipo penal de violencia intrafamiliar.
Con todo, no informa la censora que la juez sí accedió a que la defensa ingresara al juicio a través de su investigador Alfonso Cordero Mayorga, la información que de manera antitécnica pretendió introducir con el comisario de familia, sin haberlo solicitado, conociéndose que efectivamente el 19 de septiembre de 2014, el doctor Pinto Torres resolvió «no imponer sanción de desacato a la medida de protección otorgada el 25 de marzo de 2014, dentro del proceso de violencia intrafamiliar No. 1245-2014»[footnoteRef:4] [4: Según oficio suscrito por el doctor Lisandro Pinto Torres, que ingresó a través de la declaración del investigador de la Defensoría del Pueblo, Alfonso Cordero Mayorga.] En consecuencia, el supuesto vicio denunciado por la demandante no se materializó, pues el fallo sí consideró la información referida a la existencia de un incidente de desacato iniciado en contra de HENRY JESÚS MORENO, a solicitud de sus hermanos, solo que tal información no demuestra que el procesado no hubiera maltratado sicológicamente a su señora madre Fidelina Moreno. Ahora bien, lo propio ocurre frente a la inconformidad de la defensora por no habérsele ‘permitido’ probar que la hija de HENRY JESÚS MORENO instauró una denuncia en contra de sus tíos, señalándolos de haberla agredido físicamente ‘ él día de marras’, o que en la vía civil cursaba un proceso reinvindicatorio en contra del procesado, por el bien inmueble de propiedad de su señora madre, pues tal información no solo ingresó al proceso con el investigador de la defensa, sino que fue valorada por el fallador: Angela Viviana Moreno Atehortúa, hija del acusado, (…) sí hace alusión a un episodio de violencia de su tío Pedro hacia ella, y su hermano, hecho que ella denunció y que está en investigación, pero que igual no hace parte de este proceso y no desdibuja principalmente lo dicho por la señora Fidelina Moreno de toda la situación que se venía presentando, siendo quien la provocaba su hijo Henry Moreno[footnoteRef:5]. [5: Folio 9 de la sentencia de primera instancia que para los efectos de la casación conforma unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia, en aquello que no se contradigan.] De manera que la demandante sí probó que se presentó un episodio de agresión entre Ángela Viviana Moreno, hija del acusado, y su tío Pedro; sin embargo, por tratarse de un hecho suscitado con posterioriad a los actos que originaron el inicio de este proceso; con actores diversos a los aquí vinculados, y que no desfiguran o debilitan los maltratos sicológicos descritos por Fidelina Moreno, a cargo de HENRY JESÚS MORENO, el juzgador le confirió un valor suasorio diferente al pretendido por la censora.
Y sobre el proceso reivindicatorio que instauró Fidelina Moreno en contra de su hijo HENRY JESÚS MORENO, también declaró el investigador de la defensa, Alfonso Cordero Mayorga; sin embargo, como lo señaló la sentencia, ello solo indica que aquélla pretendía regresar al inmueble de su propiedad que estaba siendo ocupado por HENRY JESÚS, su esposa e hijos, más no desvirtúa los reiterados maltratos sicológicos a los que fue sometida por parte del procesado, al punto que debió abandonar su casa.
En el mismo cargo, la demandante expone como otra de las intromisiones ‘parcializadas’ de la juez, el que ésta inicialmente hubiera negado la introdución del informe del investigador de la defensa; no obstante, soslaya la recurrente, faltando al principio de corrección material, que la funcionaria, una vez escuchó el registro de la audiencia preparatoria, y verificó que efectivamente había ordenado su ingreso, aceptó su incorporación, decision que lejos de denotar un interés o ánimo parcializado de la juez, evidencia la ecuanimidad de su actuar.
En síntesis, los argumentos que trae la censora para sustentar yerros que conducen a una supuesta invalidación de la actuación, no solo son producto de su particular e interesada percepción, sino que carecen de prueba, en tanto se basan en suposiciones y cavilaciones ausentes de respaldo, puesto que nada de lo dicho indica que la juez de primera instancia actuó de manera imparcial, afectando la estructura de la actuación o la garantía de defensa.
De otra parte, pero bajo el mismo cargo, la defensora anunció la afectación al principio de congruencia, censura que dejó en el título sin explicar las razones que conducen a su afirmación, pues no advierte la Sala que HENRY JESÚS MORENO hubiera sido condenado por hechos que no constan en la acusación, que, acorde con la imputación fáctica, incluyó eventos de maltrato sicológico en contra de Fidelina Moreno Moreno, consistentes en insultos, gritos, amenazas, actos de hostigamiento para que ésta abandonara la casa, y agravios físicos y verbales contra sus hermanos Flor María, Ana Patricia Moreno, Martha Mábel y Pedro Valencia Moreno, mientras que el tribunal confirmó la condena, acorde con tal imputación, limitándola a la violencia intrafamiliar sufrida por Fidelina Moreno, precisando que los hermanos de HENRY JESÚS MORENO no son víctimas del delito descrito en el artículo 229 del Código Penal, por cuanto no habitaban en la misma casa, razón por la cual, desestimó la tipicidad de los acciones desplegadas en su contra.
De acuerdo con lo anterior, el cargo será inadmitido. En el cargo segundo, la demandante postula la violación indirecta de la ley por error de hecho alusivo al falso raciocinio, sin concretar las pruebas frente a las cuales el Ad quem, en el ejercicio de valoración, desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. En principio, la censura generalizada se dirige al hecho de no compartir la manera como el juzgador colegiado apreció la prueba testimonial recaudada, aludiendo para ello a la supuesta existencia de contradicciones entre los declarantes, así como el desconocimiento de la presencia del indicio mentira e interés en las declaraciones de los hermanos de HENRY JESÚS MORENO, debido a que les interesa que éste desaloje la casa en la que habita con su esposa e hijos, de propiedad de su señora madre Fidelina Moreno, y mostrarlo como una mala persona.
En ese orden, la censora simplemente discrepa del mérito persuasivo conferido por el juzgador de segunda instancia a las declaraciones rendidas por los hermanos de HENRY JESÚS MORENO, sin cumplir con el deber de indicar de qué manera se desatendieron las reglas que gobiernan la persuasión racional, a través del desconocimiento de algún principio de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Tampoco mostró cuál es el postulado de la sana crítica que acertadamente correspondería utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a los intereses que representa.
No demuestra la recurrente que el Tribunal hubiera errado o desconocido la aplicación de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria realizada a las declaraciones vertidas por Pedro Antonio Valencia Moreno, Flor María y Ana Patricia Moreno, quienes dieron cuenta de los multiples episodios de agresión que presenciaron de parte de HENRY JESÚS MORENO hacia su madre, durante las ocasiones en las que éstos estuvieron visitándola y cuidándola debido al mal estado de salud en el que se hallaba.
Precisamente por las versiones de estos, el ad quem concluyó que entre los hermanos Moreno existía un conflicto originado En la negativa del acusado de abandonar la casa cuando se le requirió por sus hermanos al no colaborar con la manutención de su progenitora, ello de ninguna forma modifica la valoración jurídica de los hechos investigados, y sobre todo las agresiones verbales emanadas en contra de la señora Fidelina Moreno Moreno producto de la inconformidad del acusado con la solicitud de abandonar la casa.[footnoteRef:6] [6: Folio 12 ib.] Entonces, contrario a la aducido por la impugnante, los falladores sí tuvieron en cuenta que los hermanos de HENRY JESÚS MORENO querían que se fuera de la casa de su madre; sin embargo, tal situación no conduce a concluir, como lo afirma la recurrente, que las agresiones que aquellos dicen haber vivido y presenciado, no solo en su contra sino contra su propia madre, son producto de la invención. Sobre el punto, el fallo concluye que la molestia que generó en HENRY JESÚS MORENO el reclamo de sus hermanos para que colaborara con el cuidado de Fidelina Moreno ya que era el único hijo que vivía con ella, incentivó los constantes maltratos de los que dio cuenta Fidelina Moreno en el juicio, los cuales fueron confirmadas no solo por sus hermanos (del procesado), sino por el Comisario 1° de Familia de Girardot quien intervino una vez conoció la noticia, a través de un trámite administrativo que culminó con la imposición de una medida de protección en favor de Fidelina Moreno, a cargo de HENRY JESÚS MORENO, y la conminación para que los hermanos cesaran las agresiones mutuas.
Por consiguiente, no solo incumple la impugnante la carga de acreditar que el tribunal incurrió en un error por falso raciocinio fincado en el supuesto desconocimiento de que a los hermanos Moreno les asistía el interés de mostrar a HENRY JESÚS MORENO como una mala persona, sino que yerra al deducir que de tal desatención se generaron consecuencias adversas para el procesado, pues las condiciones personales de éste, si tenía trabajo, figuraba como aportante al régimen de pensiones, estudiaba, era una persona responsable, o por el contrario, vivía a expensas de Fidelina Moreno, no fueron factores que determinaran su responsabilidad en la comisión del delito de violencia intrafamiliar en contra de ésta.
Además de faltar a la corrección material, la recurrente no informa que el fallo se soportó, principalmente en el dicho de Fidelina Moreno Moreno, progenitora del procesado, más no en el de los hermanos de éste. Así resumió el tribunal el testimonio de la víctima, quien dio cuenta en el juicio de Los constantes maltratos que su hijo Henry [de] Jesús Moreno desarrollaba en contra de sus hijos y ella, a punto que cuando sus hermanos (los de HENRY JESÚS MORENO) iban a visitarla a su vivienda, reinaban las agresiones verbales e incluso amenazas de muerte, y por tanto se veían obligados a encerrarse en el segundo piso de la casa donde ella vivía; expuso además que le cortaba la luz y el agua cuando se estaba bañando, y que los insultos consistían en decirle “loca”, “vieja hijueputa” o “desocupe la casa”[footnoteRef:7]. [7: Folio 8 del fallo recurrido.] (…) Así, la espontaneidad de las declaraciones de la víctima en el desarrollo del juicio oral, permite establecer los constantes insultos que recibía por parte de su hijo en el tiempo de convivencia, tanto así que al ser insostenible la situación, tuvo que abandonar su hogar para evitar mayores inconvenientes; valga destacar que en las atestaciones de la ofendida se logró percibir cierto grado de reproche frente a los maltratos desplegados por su hijo, y que dejaron mayor impacto en su psique, como así puede verse en el debate probatorio cuando, producto de la tristeza, comenzó a llorar…[footnoteRef:8] [8: Folio 10 ib.] Es así como en su alegación, la demandante solo descalifica el juicio valorativo del juez plural, se dedica a redundar en los hechos que, según ella, prueban que las agresiones eran mutuas entre los hermanos, sin centrar la atención en los actos concretos por los cuales fue declarado responsable HENRY JESÚS MORENO, que no son otros que los maltratos sicológicos a los que reiteradamente sometió a Fidelina Moreno, de 71 años de edad, su madre, quien finalmente ante el asedio y el temor por su vida y la de sus otros hijos, optó por salir de su propia casa para que éste continuara allí con su esposa e hijos.
No acredita, entonces, que las conclusiones a las que arribó el tribunal son ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, tampoco expuso el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción que por experiencia debió aplicar en el asunto sometido a examen, para enseñar una realidad distinta a la declarada en las instancias.
De otra parte, tampoco demuestra que el fallador incurriera en errores de hecho por equivocado juicio respecto de la existencia física de las pruebas de descargo, pues las instancias valoraron las aportadas por la defensa, frente a las cuales consideró el ad quem que a los vecinos no les consta ninguna de los actos de maltrato descritos por Fidelina Moreno, pues estos ocurrieron en la intimidad del hogar.
Sobre lo declarado por Francisco Moreno, primo del implicado, señaló el juzgador que en su testimonio se limitó a dar cuenta de situaciones que se presentaron cuando los hijos de HENRY JESÚS MORENO eran pequeños, es decir, aproximadamente 25 años atrás, época en la que, según el declarante, quien cuidaba a Fidelina Moreno era HENRY JESÚS,[footnoteRef:9] circunstancias que no desvirtúan los actos constitutivos de violencia intrafamiliar sucedidos en el primer semestre del año 2014. [9: Folio 8 ib.] Así mismo, se pronunció el fallador respecto de lo declarado por la hija del procesado, Ángela Moreno Hortúa, subrayando que a pesar de que la declarante afirma tener una buena relación con su abuela paterna, Fidelina Moreno, tal circunstancia fue desmentida por ésta al informar bajo la gravedad del juramento que su nieta también la insultaba, por tanto, su relación no era buena.
Es claro, entonces, que la impugnante parte de una premisa falsa, según la cual, la sentencia se fundó exclusivamente en los testimonios de los hermanos de HENRY JESÚS MORENO, quienes se esforzaron por mostrarlo ‘como una mala persona’, pues el tribunal sustentó su conclusión, especialmente en lo declarado en el juicio por Fidelina Moreno, quien relató el constante maltrato sicológico al que era sometida por aquél, no solo porque la ofendía diciéndole que ‘no servía para nada’, la trataba de ‘loca’ y ‘vieja hijueputa’, le gritaba que desocupara la vivienda porque era de él, sino porque le interrumpía el servicio de agua cuando se estaba bañando, o la luz en horas de la noche[footnoteRef:10]. [10: Folio 6 ib.] En síntesis, la demandante no demostró que el Tribunal hubiera fundado el fallo proferido en contra de HENRY JESÚS MORENO, desconociendo la estructura del proceso o con afectación del derecho a la defensa, y tampoco atacó el resultado argumentativo del juicio inferencial realizado por el juzgador, pues, aunque en el cargo segundo anunció el falso raciocinio en la valoración de las pruebas, no precisó que en tal ejercicio intelectivo se hubiera vulnerado un principio de la sana crítica (una máxima de la experiencia, una ley científica o un principio de la lógica).
En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda. Tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma antes citada y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HENRY JESÚS MORENO. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27