CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49086 CRISTIAN LEONARDO BAUTISTA SAUCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4717-2017 Radicación 49086 (Aprobado Acta No.235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN LEONARDO BAUTISTA SAUCEDO.
HECHOS: El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “El 17 de marzo de 2015, en horas de la noche, en el barrio Galicia de la localidad de Ciudad Bolívar, mientras K.J.C.C., de 13 años de edad, regresaba de la tienda a la casa de su abuela, fue sorprendida por un joven que simuló caerse de la bicicleta en que se desplazaba y quien al tratar de levantarse estiró la mano, tocándole la vagina a la pequeña, por debajo de la jardinera del colegio.
La niña, llorando, corrió hasta su domicilio y allí le contó a sus tíos lo sucedido, quienes iniciaron la búsqueda del agresor en dos motocicletas, y por señalamiento que efectuara la menor, interceptaron en la zona a CRISTIAN LEONARDO BAUTISTA SAUCEDO, persona que luego fue puesta a disposición de las autoridades competentes”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
En audiencia celebrada el 18 de marzo de 2015 la Fiscalía le formuló imputación a CRISTIAN LEONARDO BAUTISTA SAUCEDO, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Por esa misma conducta punible lo acusó en la audiencia celebrada el 17 de junio siguiente. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 23 de mayo de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.
La defensa y el Ministerio Público apelaron ese pronunciamiento. El Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de agosto de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Primer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa. El procesado careció de una defensa técnica adecuada, pues el profesional que lo representó durante el trámite del proceso: 1.
Debió formular impugnación de credibilidad a los testimonios rendidos por la menor K.J.C.C. y Gerson Gabriel Velandia Vargas, tío de la víctima. Se trata de testimonios de referencia y, además, el segundo de ellos no cuenta con la idoneidad para cuantificar el grado de intensidad del supuesto daño sufrido por la menor. 2. Aconsejó a BAUTISTA SAUCEDO a mentir respecto de los hechos desde la audiencia de legalización de captura, haciendo que omitiera el incidente en el cual se cayó y sin ningún tipo de dolo rosó las partes genitales de la menor.
Esto le impidió a la defensa presentar una teoría del caso basada en hechos reales y, por consiguiente, en constituir pruebas creíbles que exoneraran de responsabilidad al acusado. 3. No presentó pruebas sobre el estado físico y metal del acusado, como tampoco de su perfil psicológico. Se trataba de un estudiante de primer semestre de psicología en la Uniminuto, carrera que debió aplazar por motivos económicos, razón por la cual inició la de gastronomía en el Politécnico internacional.
Además, es padre de un menor, quien al momento de los hechos no había nacido. Se trató de una omisión trascendental. 4. No presentó en el juicio pruebas que enervaran o desmintieran la acusación. 5. Permitió que la “prueba técnica aportada a través de los peritos fuera un mero testimonio de referencia como lo establece el artículo 437 del C.P.P., pues los testigos peritos con inusitado dramatismo narraron lo que la niña supuestamente les contó”. 6.
Guardó un “aparente silencio” en desarrollo del juicio, con desconocimiento de las normas legales que lo regulan. 7. Permitió que el dolo se probara con el testimonio de la víctima, prueba que “no debería figurar en el juicio oral”. En fin, el papel del defensor se redujo a “un mero acompañamiento físico que carece totalmente de una estrategia procesal jurídica…”.
El impugnante consideró necesario el fallo para determinar: 1. Si un defensor público, formado antes de entrar a regir la Ley 906 de 2004, es suficiente garantía para ejercer la defensa técnica de una persona. 2. Cuál debe ser el proceder del juez de conocimiento ante un profesional del derecho que realiza su labor en forma inadecuada. 3.
Los parámetros jurídicos para adelantar una adecuada defensa en el nuevo sistema penal acusatorio, estableciendo si se requería hacer uso de todas las herramientas probatorias de que disponía el defensor en busca de la absolución o si lo mejor era omitir los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2015. 4. La forma como debe probarse la violación al debido proceso por falta de defensa técnica cuando el abogado “guarda el perfil social y familiar del indiciado que descarta el de agresor sexual” y más bien “la conducta probablemente se enmarcaría en otro tipo penal o en atipicidad”.
Con ese argumento, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para decretar la nulidad de todo el proceso. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. El testimonio de la menor víctima, fundamento de la condena, es dudoso, inverosímil “de poca credibilidad” y, en fin, “carece de un raciocinio”. De lo contrario, sería tanto como aceptar que el procesado actuó de forma calculada para caer a los pies de la niña, “sin atropellarla, sin lastimarla y disponerse de manera inmediata para que físicamente y por sobre todo mentalmente, en ese instante le toque por única vez su parte vaginal desde el piso… se levante y continúe su marcha”.
Además, el tocamiento de carácter “fugitivo, furtivo o lascivo y lujurioso” que la menor le atribuye al acusado plantea una serie de interrogantes, como determinar si el delito previsto en el artículo 209 del Código Penal se tipifica con un solo acto o requiere varios. En opinión del censor, es lo segundo porque la disposición habla de “actos sexuales” y así lo indica la definición del término “abuso sexual”.
El Tribunal, por tanto, falseó la prueba cuando le dio a la versión de la niña un alcance plural. También, si con ese único tocamiento y con la versión de la menor se establece que el agresor sexual satisfizo su lujuria o su líbido. Consideró que no y afirmar lo contrario es falsear la prueba, si se tiene en cuenta que BAUTISTA SAUCEDO no tiene un perfil de abusador sexual, pues es un muchacho de 19 años que, incluso, cursó sus estudios de educación básica en un colegio Militar y actualmente, luego de iniciar la carrera de psicología, trabaja como ayudante de cocina que combina con estudios de gastronomía. En su criterio, de otra parte, el ad quem distorsionó la prueba cuando concluyó que el procesado fingió la caída.
Si ésta se presentó, lo fue en forma fortuita, de manera que se agarró instintiva y defensivamente de lo primero que encontró, sin que su conducta constituya abuso sexual. En este sentido, estimó que el juzgador no expuso las razones por las cuales afirmó que se trató de una caída simulada, es decir, no aplicó la sana crítica y esto lo llevó a distorsionar y falsear la prueba, como cuando reprochó al acusado “sujetar la vagina” de la menor, lo cual “difiere bastante de un tocamiento furtivo”, pues de haberse dado lo primero le habría “causado una lesión que no se avizora en por (sic) ninguna parte en el dictamen médico”.
La credibilidad del testimonio de la menor se pone en tela de juicio cuando la Fiscalía en el escrito de acusación expresó que el tocamiento ocurrió por debajo de la jardinera y por encima de su ropa interior, mientras en el juicio afirmó que ese hecho sucedió por encima de una sudadera, sin que se sepa de dónde sacó esa versión, si de los familiares de la víctima o de esta última.
Igualmente, porque la Policía no le incautó la bicicleta al procesado para someterla a cadena de custodia y así determinar si presentaba “desperfectos mecánicos, raspaduras de pintura, huellas de personas” y la calidad de la misma, a efectos de “establecer si era posible fingir una caída desde la estructura de la cicla”. Para el recurrente, la conducta de BAUTISTA SAUCEDO debió enmarcarse “a lo máximo” en el tipo penal de injuria por vía de hecho.
Afirmar que simuló la caída es falsear la verdad y distorsionar el testimonio de la menor, porque eso sería como admitir que él atentó contra su integridad física. Lo cierto es que su comportamiento “no alcanza para superar la búsqueda de un placer lascivo”, menos si se tiene en cuenta que llevaba una vida sexual normal, es padre de familia, está estudiando y tiene una formación rígida.
Le solicitó a la Sala, por tanto, casar la sentencia impugnada y proferir la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente las censuras propuestas. En efecto, en el primer cargo el demandante se limitó a disentir de la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación jurídica del sujeto pasivo de la acción penal.
Con esa propuesta olvidó que, conforme lo tiene señalado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva.
Cada profesional, por tanto –se ha señalado también-, diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 46698). Eso es exactamente lo que ocurre en este caso.
El actor se dedicó a cuestionar la gestión profesional de su antecesor, considerándola inadecuada con fundamento en su particular punto de vista. Es más, ni siquiera demostró las actuaciones defectuosas que le atribuye, menos aún su trascendencia frente al sentido de la decisión impugnada. En efecto, le censuró no formular impugnación de credibilidad a las declaraciones rendidas por la menor K.J.C.C. y por Gerson Gabriel Velandia Vargas, tío de la víctima, dado que se trata de testimonios de referencia. Sin embargo, pasó por alto que, como lo ha precisado la Corte, en materia de prueba de referencia debe diferenciarse la declaración rendida por fuera del juicio oral (que es la que constituye prueba de referencia en sentido estricto, según lo dispuesto en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004), del medio de prueba que se utiliza para demostrar su existencia y contenido (testimonios, documentos, dictámenes periciales, etcétera).
Y por eso, si lo que pretendía era cuestionar al anterior defensor por no oponerse al ingreso al juicio de manifestaciones rendidas por fuera de ese escenario, le correspondía aclarar aspectos como los siguientes: (i) cuál es la declaración, manifestación o aseveración expuesta en esas condiciones, que fue incorporada durante el debate probatorio, (ii) cuál fue el medio de prueba utilizado para incorporar esa declaración anterior, (iii) por qué esa aseveración en particular (la realizada por fuera del juicio oral) debe considerarse prueba de referencia, según lo estatuido en el artículo 437 y el amplio desarrollo jurisprudencial que del mismo ha hecho la Corte, (iv) una vez establecido que se trata de prueba de referencia, debe explicarse por qué su incorporación fue irregular, y (v) cuál es la trascendencia de esas declaraciones incorporadas irregularmente, lo que se traduce en explicar que sin las mismas el sentido de la decisión hubiera cambiado (CSJ AP923, 15 febr 2017, rad. 45405).
El recurrente no indicó cuál es la declaración o manifestación anterior incorporada durante al debate probatorio. Tampoco la razón por la cual debe considerarse prueba de referencia. Mucho menos, por qué su introducción fue irregular. Como era de esperarse, omitió también explicar su incidencia en la condena. Se limitó a indicar que las declaraciones rendidas por la menor K.J.C.C. y por Gerson Gabriel Velandia Vargas, tío de la víctima, constituyen prueba de referencia, confundiendo el medio de prueba demostrativo de aquélla con la aseveración rendida por fuera del juicio oral que, se repite, nunca identificó. Situación similar ocurre con la prueba técnica.
El censor la calificó también de prueba de referencia, cuestionando entonces a su antecesor por permitir su ingreso al juicio oral a pesar de que los peritos “con inusitado dramatismo narraron lo que la niña supuestamente les contó”, sin precisar el contenido de lo relatado por ésta, ni explicar por qué su incorporación se hizo de manera irregular y, lo que es más importante, sin indicar cuál fue su trascendencia frente al sentido de la decisión. El demandante controvirtió, igualmente, la gestión defensiva anterior por no impugnarse la credibilidad del testimonio de Gerson Gabriel Velandia Vargas, pese a que éste no cuenta con la idoneidad para cuantificar el grado de intensidad del supuesto daño sufrido por la menor.
Este cuestionamiento lo formuló sobre la base de entender que la ley consagra una tarifa para demostrar el referido aspecto (el daño sufrido por la menor). Pero no identificó la norma que contiene la tasación legal, ni señaló por qué la falta de idoneidad de una prueba para acreditar determinado aspecto constituye motivo de impugnación de la credibilidad, según los términos del artículo 403 de la Ley 906 de 2004.
Si, además, no propuso un cargo orientado a demostrar la incursión en un falso juicio de convicción, precisando la tarifa legal y la trascendencia del yerro, no se ve en dónde estuvo la inadecuada defensa que pretendió demostrar. El censor, de otra parte, le imputó al abogado defensor diseñar una teoría del caso equivocada, pero no indicó cuál debió presentar a cambio y mucho menos acreditó su eficacia. Le cuestionó no solicitar pruebas sobre el estado físico y mental del acusado, como tampoco de su perfil psicológico, sin explicar en qué forma esos aspectos resultan incompatibles con el comportamiento que asumió el día de los hechos, al realizar el acto sexual a la víctima cuando simuló caer de la bicicleta en que se movilizaba, conforme lo declaró ésta en el testimonio que rindió en el juicio oral.
Sobre ese particular, resulta incomprensible la crítica según la cual el defensor anterior permitió la demostración del dolo con el testimonio de la víctima, prueba que entonces, “no debería figurar en el juicio oral”. El recurrente no ofreció las razones de esa censura. Pareciera que la formuló por considerar que se trata de prueba de referencia. No obstante, ya se dijo que omitió aludir a los aspectos requeridos para demostrar que dicha declaración tiene esa naturaleza.
De todas maneras, encuentra la Sala que la menor K.J.C.C., cuando atribuyó al procesado la realización del tocamiento sexual, declaró sobre aspectos que en forma directa y personal tuvo la ocasión de observar o percibir, de manera que su testimonio cumple la exigencia contemplada en el artículo 442 de la Ley 904 de 2004. Así surge de la apreciación que el Tribunal hizo de su testimonio, rendido en el juicio oral, conforme se advierte en el siguiente pasaje: “No se discute en esta sede que la pequeña era menor de 14 para la época en que presuntamente ocurrieron los tocamientos inapropiados, tampoco que los hechos hubieran ocurrido tal como lo relata la víctima, esto es, que en la fecha señalada, entre las 8 y 9 p.m., salió de la casa de su abuela, en la localidad de Ciudad Bolívar, a comprar $1.000 de pan, pero cuando regresaba a la vivienda se le acercó un muchacho que manejaba una bicicleta, simuló este joven caerse de la misma, y al intentar levantarse le “mandó la mano” y le tocó su vagina”.
Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que consagra el principio de libertad probatoria, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales”, fuera de lugar resulta el argumento según el cual el testimonio de la víctima no puede servir para demostrar el dolo.
El impugnante, finalmente, reprochó a su antecesor por no presentar pruebas que enervaran o desmintieran la acusación. Pero no señaló cuáles, ni sustentó su trascendencia frente al sentido de la decisión condenatoria. En conclusión, los cuestionamientos a la labor del anterior abogado ponen de presente una simple inconformidad frente a la forma como se adelantó, pero no evidencian la inadecuada defensa denunciada.
Es el propio censor quien descarta que el papel de dicho profesional se haya limitado a un “mero acompañamiento físico”, como lo afirmó, pues terminó señalando contradictoriamente que guardó “un aparente silencio”. Es del caso anotar, de otro lado, que la pretensión del demandante encaminada a que se emita pronunciamiento de fondo acerca de las exigencias y parámetros a cumplir para realizarse una adecuada defensa técnica en el marco del procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, los deberes del juez ante un deficiente ejercicio de esa gestión y la forma como debe demostrarse la violación de ese derecho fundamental, resulta improcedente porque la Corte carece de función meramente consultiva, y un cuando uno de los fines de la casación, de acuerdo con el artículo 180 de la precitada disposición legal, es la “unificación de la jurisprudencia nacional”, su intervención sólo tiene sentido en la medida en que resulte útil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 22506), lo que no acontece aquí, pues, como quedó visto, el actor no logró evidenciar el quebranto que enunció. En el segundo cargo el impugnante acusó al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
No precisó, sin embargo, si la vulneración provino de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, modalidades en que se expresa el error de hecho. Al señalar que el testimonio de la víctima es dudoso, inverosímil “de poca credibilidad” y, en fin, “carece de un raciocinio”, pareciera referirse a la última de ellas (falso raciocinio).
No obstante, omitió indicar el criterio o criterios de la sana crítica que habría vulnerado el juzgador al valorar los medios probatorios, es decir, la regla de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia que aplicó o inaplicó indebidamente, carga argumentativa que se debe cumplir, acompañada de la sustentación de la trascendencia de la equivocación, cuando se denuncia la incursión en falso raciocinio.
En vez de ello, acusó al ad quem de falsear y distorsionar la prueba, dejando entrever ahora la presencia de un falso juicio de identidad que, como lo tiene expresado la jurisprudencia, se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.
Pero tampoco sustentó ese otro yerro. Para ello, le correspondía identificar el medio sobre el cual habría recaído, realizar el respectivo cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presentó la distorsión y acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada. No acometió ese esfuerzo argumentativo.
En realidad, se dedicó a esbozar su particular punto de vista sobre el alcance persuasivo de las pruebas, a partir del cual concluyó que no hubo caída, pero si se presentó fue fortuita, en cuyo movimiento el acusado se agarró instintiva y defensivamente de lo primero que encontró, acción esta que, por tanto, no puede calificarse de lasciva o lujuriosa.
El actor pretende que la Corte privilegie su criterio valorativo por sobre el del Tribunal, olvidando que ese tipo de controversias no son admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está dotada la sentencia. 0 Y en ese propósito, incluso, intentó edificar, aunque sin decirlo, una regla de la experiencia con el siguiente alcance: todo aquel que lleva una vida sexual normal, es padre de familia, está estudiando y tiene una formación rígida carece de capacidad para incurrir en delitos sexuales.
Olvidó que la realidad enseña todo lo contrario, pues se conocen muchos casos de niños que son abusados, incluso por sus propios sus padres, pese a estar casados y tener una importante formación académica. Igualmente, insinuó que el Tribunal tergiversó el testimonio de la víctima cuando concluyó que el acusado sujetó sus partes íntimas porque, para el demandante, una acción de esa naturaleza le habría causado lesiones, de lo cual no dio cuenta el dictamen médico.
Ese argumento no corresponde a la realidad, pues la utilización en la sentencia de la citada expresión se hizo como sinónimo de tocamiento o manoseo, no como agresión física con capacidad para causar contusión o hematoma. Así surge del siguiente pasaje del fallo de segundo grado: “Y al desprenderse del relato armónico de la niña que un hombre adulto se aprovechó de la soledad en la que transitaba, estiró la mano y le sujetó la vagina, viéndose forzada por las circunstancias a pegarle a su atacante, reacción que devela que la proximidad conseguida no se trató de un simple roce; ha de decirse que esa particular forma de contacto corporal y la zona específica –íntima y erógena- a la que se dirigió el manoseo, permiten dilucidar que se está frente a un verdadero comportamiento lascivo, no afectuoso o apropiado”.
Tampoco es cierto que haya distorsionado el testimonio de la menor en lo relativo a la cantidad de tocamientos constitutivos del abuso sexual denunciado. La Corporación judicial siempre entendió que se trató de uno solo y así lo puso de presente en los apartes antes transcritos de la sentencia, como en el siguiente: “Para el sub lite, la Sala encuentra que K.J.C.C., el 17 de marzo de 2015 fue víctima de un tocamiento sorpresivo.
Esta característica no descarta la configuración del delito por el que se le acusa a Cristian Bautista, puesto que dentro de los elementos estructurales del mismo el legislador no exige el uso de la fuerza o intimidación para doblegar la voluntad de la persona ofendida, como tampoco un mínimo de permanencia en el acercamiento físico de los coprotagonistas del acto investigado”.
Muy distinto es que el censor estime que el delito previsto en el artículo 209 del Código Penal sólo se tipifica cuando se realizan varios actos sexuales. Expuso así un planteamiento meramente personal, sin ofrecer razones de naturaleza dogmática para apoyar su criterio, por ejemplo, explicando por qué no es posible que, desde el punto de vista del bien jurídico tutelado, se afecte la libertad, integridad y formación sexuales de una persona que es objeto de sorpresivo tocamiento de una de sus zonas erógenas con indiscutible propósito libidinoso.
Es tan defectuosa la demanda que, con sacrificio de las exigencias de claridad y precisión inherentes al recurso de casación, predicó primero la inexistencia de la caída y, por consiguiente, del tocamiento sexual, argumento que conduciría a la absolución del procesado, pero terminó aceptando su ocurrencia para propender por la modificación de la calificación jurídica de la conducta en orden a atribuirle el delito de injuria por vía de hecho.
Desconoció de esa manera el principio lógico de no contradicción que gobierna el recurso de casación, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Esa última postulación, por lo demás, ni siquiera la contrastó con los sólidos argumentos del Tribunal, sustentados en precedentes de la Corte Suprema (SP, 26 oct. 2006, rad. 25743;
SP, 13 may. 2009, rad. 31399), con fundamento en los cuales concluyó que la acción del acusado tuvo un indiscutible propósito libidinoso. Atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN LEONARDO BAUTISTA SAUCEDO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 11 del fallo de segunda instancia. � Página 16 ídem. � Página ibídem. 1 PAGE 10