CUI 15599310400020130002201 Casación 57.123 Cecilio Soler Páez y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4716-2021 Radicación n° 57.123 (Aprobado Acta No. 262) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Cecilio y Andrés Geovanni Soler Páez, por una parte, y Yovan Ruiz Caro, por otra, contra la sentencia del 4 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que modificó la proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), y los condenó en calidad de coautores del delito de tentativa de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia en esta localidad [Ramiriquí] el 16 de abril de 2003 a eso de las seis y treinta minutos de la tarde, y sobre la zona aledaña a la plaza de mercado, cuando la víctima, OMAR CARO REYES, se encontraba departiendo en un establecimiento público administrado por la señora HELENA VARGAS, lugar en el que se presentó un altercado con el señor CECILIO SOLER PÁEZ, discusión producto de la cual, inicialmente resulta lesionado este último, como consecuencia del golpe que con una botella le propina aquel, a raíz de lo cual la víctima [CARO REYES] decide huir del lugar, pero, cuando intenta refugiarse en el establecimiento de comercio del señor EDUARDO PÁEZ, al entrar al mismo se tropezó y cayó al suelo, instante en el que fue alcanzado por CECILIO SOLER, su hermano ANDRÉS GEOVANNI y YOVAN RUIZ CARO, quienes estando la víctima en el suelo, procedieron a agredirlo físicamente en diferentes partes del cuerpo, siendo herido con armas cortopunzantes por parte de los hermanos SOLER PÁEZ, mientras que éste último [RUIZ CARO] le propinó algunos golpes, agresión que determinó que fuera remitido al hospital “San Rafael” de Tunja para ser intervenido quirúrgicamente [debido a una herida traumática en el hígado].
Producto de las lesiones a la víctima se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y secuelas deformidad física de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro igualmente de carácter permanente. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 614-615 del cuaderno original de primera instancia.] 2. Previas denuncias formuladas el 19 y 23 del mismo mes y año por Omar Cano Reyes[footnoteRef:2] y Cecilio Soler Páez [footnoteRef:3], el 24 siguiente, la Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí declaró formalmente abierta la instrucción y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los nombrados.[footnoteRef:4] [2: Cfr. folios 2-4 del cuaderno principal.] [3: Cfr. folios 7-8 ibidem.] [4: Cfr. folios 10-11 ibidem.] 3.
El 21 de julio de 2004, el ente instructor definió la situación jurídica de Cecilio Soler Páez con medida de aseguramiento de detención preventiva. No obstante le concedió la libertad provisional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. folios 46-50 ibidem.] 4. Posteriormente, se recibió la injurada de Andrés Geovanni Soler Páez y Yovan Ruíz Caro [footnoteRef:6], respecto de quienes el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento el 24 de agosto de 2006[footnoteRef:7]. [6: No hay constancia de la decisión que ordenó su vinculación.] [7: Cfr. folios 113-117 del cuaderno principal.] 5.
El 18 de septiembre siguiente se clausuró, por primera vez, el ciclo instructivo[footnoteRef:8] y el 22 de noviembre posterior se acusó a Cecilio Soler Páez por el delito de lesiones personales (artículo 111, 112 y 113 del Código Penal) y se precluyó la investigación en favor de Andrés Geovanni Soler Páez y Yovan Ruíz Caro [footnoteRef:9]. [8: Cfr. folio 125 ibidem.] [9: Cfr. folios 132-139 ibidem.] 6.
Apelada esta decisión por el representante de la parte civil, el 20 de noviembre de 2008 el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja modificó la calificación del delito endilgado a los sindicados por el de homicidio tentado, en grado de coautoría en relación con Cecilio Soler Páez y Andrés Geovanni Soler Páez, y a título de cómplice, frente a Yovan Ruiz Caro, así como decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la indagatoria de los sindicados, dejando a salvo la validez de las pruebas recaudadas[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 2-11 del cuaderno ] 7.
Reasignado el expediente al Fiscal 34 Seccional de Ramiriquí, desconociendo que, desde el 24 de abril de 2003, se había declarado formalmente abierta la investigación, el 18 de marzo de 2009 se volvió a decretar la apertura de la instrucción, esta vez por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, ordenando, asimismo, la ampliación de la denuncia formulada por Omar Caro Reyes y de los testimonios hasta ese momento recaudados, y una vez más la indagatoria de Cecilio Soler Páez, Andrés Geovanni Soler Páez y Yovan Ruíz Caro [footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 158-159 ibidem.] 8.
Recurrida esta decisión por el apoderado de la víctima, bajo el argumento de que era improcedente volver a emitir resolución de apertura de instrucción, por cuanto esa decisión ya se había dictado antes[footnoteRef:12], el 15 de septiembre posterior se decretó la nulidad del anterior proveído, pero se ordenó escuchar en injurada a los procesados por el último punible mencionado. [12: Cfr. folios 175-176 ibidem.] 9.
El 8 de noviembre de 2010, de nuevo, el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los hermanos Soler Páez [footnoteRef:13]. Lo mismo ocurrió el 20 de febrero de 2012 respecto de Ruiz Caro[footnoteRef:14]. [13: Cfr. folio 221-233 ibidem.] [14: Cfr. folios 291-306 ibidem.] 10. La investigación se clausuró el 13 de marzo de dicha anualidad[footnoteRef:15] y el pliego de cargos definitivo se dictó el 30 de abril ulterior, por el reato de tentativa de homicidio agravado, conforme a los cánones 103, 104.7 y 27 de la Ley 599 de 2000, como coautores[footnoteRef:16]. [15: Cfr. folio 318 ibidem.] [16: Cfr. folios 328-350 ibidem.] 11.
La resolución acusatoria fue apelada por la defensa de Ruiz Caro [footnoteRef:17] y confirmada el 23 de mayo de 2013 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja[footnoteRef:18]. [17: Cfr. folios 358-361 ibidem.] [18: Cfr. folios 4-14 del cuaderno original 2.] 12. El 9 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.[footnoteRef:19] [19: Cfr. folio 371 del cuaderno original de primera instancia.] 13.
La audiencia preparatoria se inició el 14 de mayo de 2014[footnoteRef:20] y se vio suspendida para tramitar la apelación de la defensa de los hermanos Soler frente a la negativa de una solicitud de nulidad, decisión confirmada el 21 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja[footnoteRef:21]. [20: Cfr. folios 421-427 ibidem.] [21: Cfr. folios 4-15 del cuaderno original 6.] 14.
El 15 de noviembre de 2015, sin que hubiere concluido la fase preparatoria, los sindicados suscribieron ante la Fiscalía un acta denominada «Sentencia Anticipada y Formulación de Cargos»[footnoteRef:22], en la que i) la Fiscalía procedió a «reformular cargos para efectos del acogimiento a sentencia anticipada» [footnoteRef:23] atribuyéndole a los hermanos Soler el título de coautores del delito de homicidio tentado (artículos 103 y 27 del Código Penal) y a Ruiz Caro el de cómplice de la misma conducta, ii) los procesados manifestaron aceptar la responsabilidad conforme a la readecuación mencionada, y iii) el ente acusador, en lo que catalogó como un «preacuerdo» [footnoteRef:24], acordó que la pena a imponer a los acusados, de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sería de 52 meses para los primeros y de 26 meses para el último[footnoteRef:25]. [22: Cfr. folio 474 del cuaderno original de primera instancia.] [23: Cfr. folio 488 ibidem.] [24: Cfr. folio 492 ibidem.] [25: Cfr. folios 474-492 del cuaderno original de primera instancia.] 15.
Puesta en conocimiento del juzgador dicho convenio, mediante auto de la misma fecha, «en aras de respetar el debido proceso, el principio de legalidad y las garantías de los acusados» [footnoteRef:26] se resolvió «adecuar el trámite de la sentencia anticipada a los alcances y contenidos establecidos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000»[footnoteRef:27], previa aclaración en el sentido que: [26: Cfr. folio 496 ibidem.] [27: Ibidem.] ( ) la figura de la sentencia anticipada consagrada en el art [í] culo 40 de la Ley 600 de 2000, recoge en su estructura un acto unilateral, en el que sin acuerdos ni condicionamientos el procesado acepta su responsabilidad y queda sujeto a la dosificación de la pena efectuada por el juez con las rebajas a las que eventualmente se le pueden aplicar por favorabilidad los artículos 351 o 356 de la Ley 906 de 2004, interpretación que depende de la etapa procesal en la que se efectué la solicitud, ( ) lo que no implica entender que la referida figura consista en un preacuerdo entre la Fiscalía y las partes, bajo el cual se pueda determinar la pena a imponer.[footnoteRef:28] (Subrayas no originales) [28: Cfr. folios 493-494 ibidem.] De este modo, una vez reestablecido el trámite, el a quo dispuso continuar con la diligencia de audiencia preparatoria, a la cual se dio curso el 10 de febrero de 2016, oportunidad en la que, el representante de la Fiscalía y la defensa desistieron de sus solicitudes probatorias, con miras a someterse, en ese estadio, a sentencia anticipada, para cuyo propósito, el ente acusador “ varió ” la calificación jurídica en los mismos términos que lo había hecho en el pretendido “preacuerdo”, eliminando, así, la circunstancia de agravación específica del artículo 104.7 del Código Penal y atribuyéndole a Cecilio Soler Páez y Andrés Geovanni Soler Páez el delito de homicidio simple en la modalidad tentada, en grado de coautores y a Yovan Ruiz Caro a título de cómplice[footnoteRef:29]. [29: Cfr. folios 503-508 ibidem.] 16.
Suspendida esa diligencia para dar curso, en fecha posterior, a la eventual aceptación de cargos para sentencia anticipada[footnoteRef:30], el 20 de septiembre de 2016, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la manifestación de la variación de la calificación jurídica realizada por el ente acusador el 10 de febrero anterior, tras advertir que dicha variación no tenía por qué haberse llevado a cabo durante la audiencia preparatoria, sino, si acaso, una vez culminada la fase probatoria, en los términos del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, decisión ratificada el 31 de marzo de 2017 por el Tribunal[footnoteRef:31]. [30: Cfr. folios 530-563 ibidem.] [31: Cfr. folios 4-34 del cuaderno original 7.] 17.
Habiendo dejado constancia de que lo relacionado con las nulidades y solicitudes probatorias fue resuelto en las sesiones del 14 de mayo de 2014 y 16 de febrero de 2016[footnoteRef:32], se convocó a audiencia pública de juzgamiento, la cual se agotó el 2 de agosto de 2017[footnoteRef:33]. [32: Cfr. folio 565 del cuaderno original de primera instancia.] [33: Cfr. folios 592-613 ibidem.] 18.
En fallo del 19 de noviembre de 2018, el juez condenó a Cecilio y Andrés Geovanni Soler Páez como autores del delito de lesiones personales agravadas y a Yovan Ruiz Caro, como cómplice de la misma conducta, razón por la que les impuso las penas principales de 46, 51 y 40 meses de prisión, respectivamente, y multa en cuantía de 46.21, 49.10 y 38.51, salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad y la condena en perjuicios de 15 s.m.l.m.v..
A Cecilio Soler Páez y a Yovan Ruiz Caro, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a Andrés Geovanni Soler Páez le negó este subrogado, pero lo benefició con la prisión domiciliaria[footnoteRef:34]. [34: Cfr. folios 614-667 ibidem. ] 19. Inconforme el representante de la parte civil con el proveído de primera instancia lo apeló[footnoteRef:35], y el 4 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja[footnoteRef:36] lo modificó en el sentido de condenar a los inculpados como coautores del punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, a 180 meses de prisión y negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:37]. [35: Cfr. folios 685-689 ibidem.] [36: Con manifestación de aclaración de voto por los magistrados Luz Ángela Moncada Suárez y Edgar Kurmen Gómez. ] [37: Cfr. folios 4-51 del cuaderno original del Tribunal.] 20.
El apoderado de los hermanos Soler Páez y el defensor público de Ruiz Caro interpusieron[footnoteRef:38] oportunamente el recurso extraordinario de casación y unos nuevos defensores lo sustentaron[footnoteRef:39]. [38: Cfr. folio 56 y 59 ibidem.] [39: Cfr. folios 153-177 y 178-189 ibidem.] LAS DEMANDAS 1. A favor de Cecilio y Andrés Giovanni Soler Páez Tras identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la censora reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo, compendia la actuación procesal y postula dos cargos.
Primero (principal) Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 306 ibidem, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive, a fin de salvaguardar las garantías del canon 40 ejusdem, o subsidiariamente, desde el auto del 9 de julio de 2013 del juez de primer nivel, por cuyo medio decretó el traslado de que trata el precepto 400 del mismo Estatuto Adjetivo.
Luego de mencionar como violadas las disposiciones 276, 277 ibidem, acusa al juez de primer grado de abstenerse de ordenar las pruebas pedidas por la defensa y de decretar alguna de oficio, de modo que, ni siquiera insistió en escuchar a los funcionarios de policía judicial que allegaron los medios cognoscitivos, al punto que, por ejemplo, no se pudo conocer por qué Eduardo Páez señaló que la víctima, quien se encontraba herida, llegó corriendo a su establecimiento porque venía siendo perseguido por los tres procesados.
De esta manera, aduce, «quedó sin sustento estructural» [footnoteRef:40] esta manifestación. [40: Cfr. folio 163 ibidem.] Una vez destaca que el afectado aceptó haber agredido con una botella a Cecilio Soler Páez, que Eduardo Páez adujo que la acción ocurrió en segundos y que en el fallo de primera instancia se le dio un alcance preponderante al dicho de Josefina Pulido de Páez cuando expresó que creyó que iban a matar al ofendido y que éste gritó «auxilio que me van a matar» [footnoteRef:41], sostiene el libelista que tales aspectos fueron interpretados de manera subjetiva por los falladores, en la medida que, para el juez unipersonal solo se demostró la intención de causar lesiones personales, mientras el ad quem estimó que la conducta fue la de tentativa de homicidio. [41: Cfr. folio 164 ibidem.] A juicio de la recurrente, tópicos como la distancia desde la que los testigos percibieron los hechos, la luminosidad de la escena, el tiempo de duración de la acción, «quedaron vacíos en los interrogatorios» [footnoteRef:42] practicados en la fase de instrucción y no «pued[e]n constituir la verdad objetiva de lo ocurrido» [footnoteRef:43], dada la falta de inmediación de la prueba, respecto del juez y los sujetos procesales, particularmente la defensa, la cual no pudo controvertir las declaraciones durante el proceso. [42: Ibidem.] [43: Ibidem.] Se perdió, advera, la posibilidad de valorar los aspectos subjetivos de los testigos, lo cual quebrantó la estructura del proceso.
En cuanto a la prueba pericial, una vez se refiere al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005, en el que la médico Sandra Monroy Vargas conceptuó que «sin una atención médica oportuna, la lesión presentada por el paciente en mención hubiese podido provocar la muerte» [footnoteRef:44], destaca el libelista que, tanto la historia clínica como los reconocimientos médico legales aludieron a «LESIONES NO FATALES» [footnoteRef:45], por lo que si bien la defensa objetó tal dictamen y en esa misma oportunidad solicitó las pruebas necesarias para aclarar las dudas, no se dio trámite al incidente respectivo, desconociendo los artículos 256 y 257 de la Ley 600 de 2000. [44: Cfr. folio 165 ibidem.] [45: Ibidem.] Cuestiona al a quo por i) aceptar la renuncia de las partes a las pruebas, siendo que ella obedeció al interés de los procesados de enfocarse al propósito de obtener una sentencia anticipada, la que no se alcanzó «por razones que no le son atribuibles» [footnoteRef:46]; ii) no escuchar en juicio a la anotada médico forense; iii) no decretar pruebas de oficio y iv) incumplir el deber de ser el director del proceso y celebrar una audiencia pública de juzgamiento de menos de 5 minutos, ante la ausencia de medios probatorios, lo cual vulneró los principios de dignidad humana y pro homine. [46: Cfr. folio 166 ibidem.] Para cumplir la carga de justificar los principios de taxatividad, convalidación y trascendencia, enuncia, en su orden, los artículos 29, 93 y 228 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica y los cánones 207.3, 306.2 y 3 y 310.5 del Código de Procedimiento Penal; asegura que en los alegatos de conclusión el defensor de instancia puso de presente la irregularidad denunciada, aunque no solicitó la nulidad; y los acusados se encuentran perjudicados con la «apreciación subjetiva de las pruebas» [footnoteRef:47] por parte del Tribunal. [47: Cfr. folio 171ibidem.] 1.2.
Segundo (subsidiario) Con fundamento en la causal primera del precepto 207 de la Ley 600 de 2000, acusa un error de hecho por falso juicio de existencia. En desarrollo de la censura, luego de mencionar las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal del 19 de abril de 2003 y la lesión hepática con hemoperitoneo descrita en el dictamen del 15 de noviembre del mismo año, la demandante resalta que «los motivos determinantes de la conducta se analizaron bajo un sesgo fundado en un inapropiado análisis probatorio» [footnoteRef:48]. [48: Cfr. folio 172 ibidem.] Luego de reproducir las conclusiones del segundo reconocimiento médico legal, sostiene que las pruebas periciales denotan que la intervención médica de la víctima no muestra el riesgo de vida o muerte, pues no fue reanimada, y tampoco se exhibe una situación apremiante, además que ingresó consciente y alerta al Hospital de Tunja con un cuadro clínico de dos horas de evolución, por arma cortopunzante en flanco derecho, con dolor y pérdida de sangre y se hizo una cirugía de laparotomía exploratoria «para descartar otras lesiones» [footnoteRef:49], tras lo cual se recuperó adecuadamente y toleró la vía oral, por lo que se le dio la salida al otro día. [49: Cfr. folio 173 ibidem.] Agrega que, los legistas no señalaron que el lesionado requirió atención médica de emergencia o que sus signos vitales estuvieran mal, ni describieron «secuelas de trauma» [footnoteRef:50], sino que anotaron que su evolución fue satisfactoria y determinaron una incapacidad definitiva de 40 días y deformidad física de carácter permanente e igual secuela que afecta el rostro. [50: Cfr. folio 174 ibidem.] Así mismo, destaca la solidez e idoneidad del forense Gonzalo Humberto Jiménez Ramírez, quien hizo valoración presencial del paciente y en sus conclusiones no advirtió el peligro de muerte.
Al respecto, señala la libelista que, de haberse «hecho un análisis de acuerdo a la sana cr [í] tica en el que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia, con arreglo también a la sana razón y un conocimiento experimental del caso ( ) no [se] hubiese adoptado una decisión tan distante de la objetividad» [footnoteRef:51]. [51: Ibidem.] En este sentido, cuestiona la valoración del informe técnico médico legal rendido por la doctora Sandra Monroy Vargas, el cual solo se basó en la historia clínica y es posterior -15 de noviembre de 2005- al reconocimiento definitivo, de manera que, advera, se «construyó un criterio bajo el análisis de una prueba inexistente y omitiendo el concepto de fondo del verdadero dictamen legal definitivo de fecha 8 de octubre de 2003» [footnoteRef:52]. [52: Cfr. folio 175 ibidem.] A juicio de la jurista, si dicha profesional de la medicina hubiere contado con el dictamen de su colega Jiménez Ramírez, «de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, no hubiese podido consignar esa información [se refiere a la conclusión según la cual, la lesión del paciente pudo haber producido la muerte sin la atención médica oportuna] sin exámenes, experimentos e investigaciones técnico científicas» [footnoteRef:53]. [53: Ibidem.] Reprueba al Tribunal por darle a ese «documento técnico» [footnoteRef:54] un valor probatorio que no tiene, por lo que «supone la existencia de una prueba que no es tal» [footnoteRef:55]. [54: Ibidem.] [55: Ibidem.] Cierra señalando que el falso juicio de existencia provino de omitir la apreciación del dictamen médico legal definitivo del 8 de octubre de 2003 y de valorar el informe del 15 de noviembre de 2005.
Como norma violada menciona el artículo 263 de la Ley 600 de 2000. Solicita casar el fallo impugnado y confirmar el de primera instancia. Subsidiariamente reclama casarlo de oficio. 2. A favor de Yovan Ruíz Caro Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia confutada, el recurrente enuncia brevemente los hechos y describe, en extenso, la actuación procesal, luego de lo cual, con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Estatuto Adjetivo Penal de 2000, acusa dicha providencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
Postula dos cargos: 2.1. Primero Aduce vulnerado el derecho a la defensa, con ocasión de la inaplicación de los cánones 13 y 29, incisos 3 y 4, de la Constitución Política y 254.2 de la Ley 600 de 2000. Para demostrarlo, arguye que el yerro se produjo «al momento de valora [r] las pruebas arrimadas al proceso» [footnoteRef:56], lo que, para el libelista significa que no se garantizó ni permitió la controversia de los medios probatorios, en tanto no se aplicó la última norma mencionada, esto es, no se corrió traslado de los dictámenes médico legales a la defensa, lo cual cercenó la posibilidad de solicitar su aclaración, ampliación o «adicción (sic) » [footnoteRef:57], defecto que se inscribe en los numerales 2 y 3 del precepto 306 ibidem y que no se convalidó, razón por la que el único remedio procesal es la nulidad a partir del momento en que se allegaron tales pruebas, las cuales considera ilícitas. [56: Cfr. folio 185 ibidem.] [57: Ibidem.] 2.2.
Segundo Asegura que el proceso se encuentra viciado de nulidad, habida cuenta que se permitió la intervención de un abogado, primero como parte civil y luego como defensor de los hermanos Soler Páez, lo que contrajo la vulneración del derecho de defensa, debido a la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 254.2 de la Ley 600 de 2000.
Precisa, al respecto, que, el 24 de abril de 2003, la víctima le confirió poder a Carlos Rafael Paredes Cifuentes para que presentara demanda de constitución de parte civil, la cual allegó a la actuación el 9 de mayo siguiente. Sin embargo, el 25 de julio de 2013 aportó mandato para defender a Cecilio y Andres Geovanni Soler Páez, lo cual evidencia la infracción del canon 133 ibidem, acerca de la incompatibilidad de la defensa.
Estima que la invalidación de lo actuado debe ser desde que se presentaron los dictámenes médico legales. Debido a que la causal de casación invocada es la tercera, «solicit [a] se declare de oficio la casación de conformidad con lo establecido en el artículo 216» [footnoteRef:58] ejusdem. [58: Cfr. folio 188 ibidem.] CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá las demandas, porque no reúnen los presupuestos mínimos del artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse: 1.
A favor de Cecilio y Andrés Giovanni Soler Páez 1.1. Primero (principal) 1.1.1. Tratándose de la postulación de una nulidad por el cauce de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se exige del demandante que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. Como la acreditación de este tipo de anomalía está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar las irregularidades sustanciales que afectan la actuación, conforme al principio de taxatividad que rige su declaración, determinar la forma en que los vicios denunciados rompen la estructura del proceso o lesionan las garantías de los intervinientes y la fase en la que se produjeron, así como demostrar su trascendencia en el sentido de la providencia que se acusa, pues de avizorarse que el defecto no logra afectar en grado sumo el desarrollo del diligenciamiento, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la admisión del reproche.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados de convalidación[footnoteRef:59], protección[footnoteRef:60], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:61], trascendencia[footnoteRef:62] y residualidad[footnoteRef:63]. [59: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [60: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [61: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [62: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [63: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] Ahora, si el vicio postulado corresponde a una violación del debido proceso, es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada caso la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva, salvo que el yerro tenga la potencialidad de lesionar simultáneamente el debido proceso y la defensa. 1.1.2.
En el caso de la especie, si bien la recurrente aludió a algunas presuntas irregularidades que bien podían ser direccionadas al amparo de la causal tercera de casación, vulneró el principio de autonomía en la medida que, también se quejó de la valoración de los testimonios de cargo -como cuando reprobó el mérito positivo asignado al dicho de Josefina Pulido de Páez o indicó que los juzgadores hicieron una interpretación subjetiva de las pruebas- lo cual tendría que haber sido intentado por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, es decir, por la de la infracción indirecta de la ley sustancial, especificando el tipo de yerro -de hecho o de derecho, en sus diversos sentidos de ataque- en que habrían incurrido los falladores.
Ahora, en cuanto a los vicios presuntamente constitutivos de nulidad, es manifiesta la falta de idoneidad sustancial del reparo, habida cuenta que algunas no cumplen los postulados de acreditación, convalidación y protección o, en cambio, son intrascendentes. Así, examinado, de manera preliminar, el diligenciamiento, se advierte que, el juez unipersonal no decretó las pruebas solicitadas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, porque, como lo admite el libelista, de ellas desistieron voluntariamente los apoderados de los acusados, con miras a que se aprobara una aceptación de cargos que tuvo como base un inusual “acuerdo” con la Fiscalía que menguó drásticamente la imputación –de tentativa de homicidio agravado a homicidio tentado y respecto de Ruiz Caro de coautor a cómplice- y que fue denegada, por vía de nulidad por el a quo, decisión confirmada, asimismo por el Tribunal.
Igualmente, tras la continuación del trámite normal del proceso y la convocatoria a audiencia pública de juzgamiento, la defensa ningún disenso manifestó al respecto, guardando conformidad, entonces, con lo decidido (principio de protección). Así también, desconoció la libelista que, la facultad judicial de decretar pruebas de oficio es apenas potestativa y no categórica, máxime cuando los medios cognoscitivos que echa de menos la demandante (testimonios de Eduardo Páez y Josefina Pulido de Páez) fueron practicados a instancia de la Fiscalía y, en el sistema procesal de 2000 rige el postulado de permanencia de la prueba, en el que, no es indispensable la inmediación por parte del juez de la causa.
Aun cuando la recurrente asegura que hay varios tópicos que no fueron abordados en los interrogatorios, omitió establecer su trascendencia, sobre todo si no se percibe que los aspectos no indagados a los citados testigos de cargo, pudieren variar el sentido de la decisión confutada. Es así como, por ejemplo, la jurista lamenta que no se pudiera conocer por qué Eduardo Páez señaló que la víctima, quien seg��n aquella se encontraba herida, llegó corriendo a su establecimiento porque estaba siendo perseguido por los procesados.
Sin embargo, además que, la defensora tergiversó la narración del deponente, en la medida que éste no dijo que el ofendido hubiere arribado herido a su local comercial, es claro que la motivación del testigo para declarar en el sentido indicado tiene una evidente explicación en el hecho de haber percibido de manera directa los hechos, luego no se entiende cuál sería el vacío fáctico al que alude.
Así también, según la censora, en los relatos de los deponentes no fue posible escudriñar la distancia desde la que percibieron los hechos, la luminosidad de la escena y el tiempo de duración de la acción. No obstante, es la misma libelista la que destaca que Eduardo Páez indicó que todo ocurrió en segundos y, en los fallos quedó acreditado que aquellos observaron lo ocurrido porque se encontraban al interior de la tienda donde sucedieron los acontecimientos aquí juzgados, así como que todo sucedió hacia las 6:30 p.m. Ahora, en cuanto a la falta de trámite de un “incidente de objeciones” frente al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005, en el que la médico Sandra Monroy Vargas conceptuó que «sin una atención médica oportuna, la lesión presentada por el paciente en mención hubiese podido provocar la muerte» [footnoteRef:64], es palmaria la violación del principio de corrección material, en la medida que, la petición a la que hace referencia la defensa, realizada en el marco del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no involucró manifestación alguna de objeción, sino si acaso de aclaración, misma que, en todo caso, fue desistida, en el contexto atrás señalado. [64: Cfr. folio 165 del cuaderno original del Tribunal.] De otra parte, es manifiesto que, en el régimen adjetivo mencionado (artículo 256) no existe obligación alguna de escuchar en juicio a los médicos forenses, máxime cuando no fue solicitado por las partes, así como, tampoco era viable prolongar una audiencia pública de juzgamiento, en la que no había ningún medio probatorio que practicar.
El cargo, en estas condiciones, debe ser inadmitido. 1.2. Segundo (subsidiario) Cuando lo procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. En el asunto examinado, es notoria la infracción de los postulados de crítica vinculante, autonomía y corrección material.
En efecto, por una parte, la recurrente sostuvo que los falladores prescindieron del dictamen médico legal definitivo del 8 de octubre de 2003, y ello se inscribe en el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que, por cierto, no se consolidó, porque sí fue sopesado por las instancias. Pero, por otra, la jurista acusó el mérito conferido al informe médico legal del 15 de noviembre de 2005 y la violación de «las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia, con arreglo también a la sana razón y un conocimiento experimental del caso» [footnoteRef:65] -los cuales no identifica- en la valoración del segundo reconocimiento médico legal del 8 de octubre de 2003, que no es del resorte del sentido de ataque seleccionado, sino, si acaso, del falso raciocinio, en tanto se hubiere demostrado la lesión de alguna de las leyes de la sana crítica, que no es el caso, debido a que la censura no constituye más que un alegato de instancia que pretende imponer una visión unilateral de dichos medios suasorios sobre los razonamientos de los falladores. [65: Cfr. folio 174 ibidem.] Ciertamente, a partir de esos elementos cognoscitivos, la libelista pretende afianzar la idea de que las lesiones sufridas por la víctima no comprometieron su vida –porque no fue reanimado, sus signos vitales “no estuvieron mal”, no hubo «secuelas de trauma» y no requirió atención de emergencia (lo cual no es completamente cierto ya que inicialmente fue atendido en el Hospital San Vicente de Ramiriquí y remitido al Hospital de Tunja, dada la gravedad de sus heridas)- y, que, por ende, el delito ejecutado fue el de lesiones personales y no el de homicidio tentado, dejando de lado, de forma conveniente, que, como lo concibió el ad quem, independientemente de la severidad de las heridas causadas a la víctima, las cuales lo condujeron a ser intervenido quirúrgicamente –por presentar un trauma hepático- y de la respuesta ofrecida por la médico Sandra Monroy Vargas al despacho instructor –a petición del representante de la víctima- en el sentido que la lesión del paciente pudo haber producido la muerte sin la atención médica oportuna -que se constituye en indicador de la intención del dolo de matar-, la acreditación de la conducta homicida imperfecta provino de la comprobación del desvalor de acción, el cual se concretó al perseguir y atacar, en grupo, a Omar Caro Reyes en su tórax –también en la cara y el muslo- con armas cortopunzantes, mientras éste se hallaba tumbado en el suelo, creyendo que lo iban a matar, como también lo pensó Josefina de Páez al percibir los hechos de forma directa.
Es así como el Tribunal razonó de la siguiente manera: En primer lugar, se debe acreditar el ánimo de matar o intencionalidad del sujeto, elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia que, como regla general, resulta de imposible acreditación a través de prueba directa, salvo confesión, de manera que resulta imprescindible que [,] a través de los hechos debidamente acreditados mediante prueba directa o indiciaria, por medio de razonamiento lógico se arribe a esa conclusión. Dice la jurisprudencia que los hechos que se deben examinar deben ser, entre otros, i) la relación existente entre el autor y la víctima; ii) personalidad del agresor y del agredido; iii) actitudes observadas o acaecidas antes del hecho, especialmente la existencia de amenazas; iv) circunstancias de espacio, tiempo y lugar; v) características del arma e idoneidad para lesionar o matar o, lo que es lo mismo, la aptitud de los medios dispuestos por el agente para la consecución del resultado antijurídico; vi) zona de consecución del resultado antijurídico; vi) zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva, su vulnerabilidad y carácter más o menos vital; vii) insistencia o reiteración en los actos agresivos y, viii) conducta posterior asumida por el autor.
( ) La sentencia de instancia calificó erradamente el hecho como lesiones personales agravadas porque no tuvo en cuenta el dictamen pericial mencionado que es claro en establecer que de no haberse tratado medicamente y con urgencia la lesión hepática hubiera derivado en la muerte del afectado. Además concurre el ánimo de matar como elemento subjetivo del tipo de homicidio que lo diferencia del punible de lesiones personales porque macanudamente dos de los agresores causaron las heridas descritas mientras un tercero mediante patadas mantenía a la víctima inerme en el suelo, sin poder cubrirse o defenderse de los tres delincuentes.
Al respecto la testigo Josefina Pulido de PAEZ ilustra que cuando Omar Caro Reyes ingresó al almacén de su hijo Luis Eduardo PAEZ, gritó "auxilio que me van a matar", luego tropezó con un bulto, quedando en el suelo bocarriba e instantáneamente tres personas "se le fueron encima", propinándole patadas y puños mientras la víctima no podía defenderse.
Luego la deponente relata que ella pensó que lo iban a matar, por eso le dijo a su hijo que llamara a la policía y acto seguido los tres muchachos se levantaron, lo observaron y salieron. También la declarante refirió que, cuando los agresores se fueron, Omar Caro Reyes sangraba mucho por la cabeza y por el estómago y explicó que [,] aunque no logró ver el objeto con el cual los ofensores ocasionaron las heridas debido a que se fueron encima del lesionado afirmó que fueron causadas con un cuchillo porque en el lugar donde fue lastimado observó bastante sangre.
Este testimonio es coherente con lo descrito en los exámenes m [é] dico legales de reconocimiento de lesiones personales practicados y con el testimonio de la víctima, que en relación a este episodio, de manera idéntica narró que cuando ingresó al negocio de Eduardo PAEZ, cayó al suelo tras tropezar con un bulto de maíz y fue atacado por tres personas que responden al nombre de CECILIO SOLER PAEZ, ANDRES GEOVANNI SOLER PAEZ Y YOVAN RUIZ CARO, a quienes conocía de circunstancias anteriores y por eso puedo (sic) identificarlos.
Exactamente el perjudicado denunció que ANDRES GEOVANNI PAEZ le apuñaleó el torax mientras que CECILIO PAEZ usó la navaja para causarle las heridas en la cara y el ojo derecho. Mientras tanto YOVAN RUIZ CARO lo golpeaba con puños y patadas. Para esta Sala no cabe duda que los hechos se tipifican como tentativa de homicidio agravado y que al ánimo de matar se infiere de la naturaleza, gravedad y características de la herida hepática sufrida por la víctima y la conducta desplegada por los agresores quienes no titubearon para continuar con la agresión a pesar de que Omar Caro Reyes no podía defenderse porque eran tres agrediéndolo al tiempo, pedía ayuda y la testigo Josefina de PAEZ gritaba que lo iban a matar.
Pero [,] además, cuando por fin se detuvieron y contaron con la posibilidad de ver a la víctima con la herida mortal que le habían causado en el abdomen, decidieron no auxiliarlo y dejarlo a su suerte. Sin lugar a equívocos se advierte que los procesados eran consciente[s] del riesgo creado para la vida de la víctima y la contundencia y brutalidad de los golpes, las heridas producidas a la víctima y la zona vital lesionada son expresiones indicativas de su deseo de matar.
La víctima no murió porque Eduardo PAEZ consiguió un vehículo que lo llevó hasta el hospital de Ramiriquí, donde fue examinado y remitido a la unidad de urgencias del Hospital San Rafael de Tunja, siendo inmediatamente atendido, operado de la lesión hepática y drenado por el hemoperitoneo. De manera que en este caso se configura una tentativa acabada del delito de homicidio agravado, pues los acusados habían ejecutado todos los actos necesarios para consumar el punible solo que no se produjo por intervención médica oportuna, que devino por la participación de terceros que lograron trasladar a la víctima a un centro hospitalario a tiempo.[footnoteRef:66] [66: Cfr. 27 y 32-34 ibidem.] La confusión metodológica de la letrada es igualmente notoria al asegurar que el Tribunal le dio un valor probatorio que no tiene al informe técnico del 15 de noviembre de 2005 y que, en ese orden, «sup [uso] la existencia de una prueba que no es tal» [footnoteRef:67], pues, al parecer, la demandante quiso imponer una tarifa probatoria respecto de dicha prueba –lo cual tendría que haber intentado por la vía del falso juicio de convicción, sin suerte, sin embargo, pues contrario a su pretensión no se trató de un informe de policía judicial, sino de una aclaración al segundo dictamen médico legal- y, al tiempo, pretendió negar la existencia material de un medio suasorio, debidamente incorporado a la actuación. [67: Cfr. folio 175 ibidem.] El reproche, así propuesto, tampoco ha de ser admitido. 2.
A favor de Yovan Ruíz Caro 2.1. Primero Para empezar, se advierte la equivocada selección de la causal de casación invocada y la infracción del principio de razón suficiente, habida cuenta que el jurista acusó la nulidad de lo actuado, pero aseguró que el yerro se produjo «al momento de valora [r] las pruebas arrimadas al proceso» [footnoteRef:68], lo que no involucra un error in procedendo, sino in iudicando, que ameritaba identificar el medio de prueba sobre el cual habría recaído el yerro y el tipo de error –de hecho o de derecho- y la modalidad específica de ataque –falsos juicio de existencia e identidad o falso raciocinio, por un lado, o falsos juicios de convicción o legalidad, por otro-. [68: Cfr. folio 185 ibidem.] Ahora, aunque también señaló que la anomalía en que se incurrió consistió en impedir la contradicción de los dictámenes médico legales, al dejar de correr traslado de los mismos a la defensa, omitió acreditar la trascendencia de tal anomalía, en la medida que, tales medios de prueba fueron conocidos por la defensa desde los albores de la investigación, sin que ésta manifestara su intención de solicitar aclaración, ampliación, adición u objeción. Así las cosas, el reparo debe ser inadmitido. 2.2.
Segundo Según el demandante, se incurrió en nulidad, porque se permitió la intervención de un profesional del derecho, primero como parte civil y luego como defensor de los hermanos Soler Páez, lo cual habría transgredido el artículo 133 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, aun cuando ello es formalmente cierto, por cuanto dicha norma, como contenido intrínseco del debido proceso que garantiza que no exista incompatibilidad en la defensa, pretende preservar el derecho a mantener una representación judicial eficaz y, en el caso concreto, la verificación preliminar del expediente permite advertir que, Carlos Rafael Paredes Cifuentes presentó la demanda de parte civil en favor de la víctima y luego, 10 años después, asistió a Cecilio y Andres Geovanni Soler Páez como su defensor, es lo cierto que, el recurrente carece de interés jurídico para reclamar en el sentido anotado, habida cuenta que representa a otro de los coprocesados, Yovan Ruiz Caro, que ninguna relación tuvo con el citado jurista.
Además, tampoco identificó la trascendencia de la irregularidad denunciada, sobre todo si se considera que i) la participación del abogado en mención en el proceso, en tanto parte civil, fue efímera, en la medida que se limitó a presentar el 9 de mayo de 2003 la demanda respectiva y a solicitar el 8 de octubre siguiente la realización de un reconocimiento médico legal al agredido, siendo sustituido, enseguida, por el doctor Hugo Ospina Soto, y el 24 de noviembre de 2004 por Luis Francisco Vargas Osorno quien ejerció, en adelante, una representación proactiva de los intereses de la víctima, ii) Paredes Cifuentes no participó en la práctica del acervo probatorio y iii) la asistencia judicial que este letrado prestó a los hermanos Soler, se insiste no a Ruíz Caro, la cual inició el 25 de julio de 2013 –y culminó el 22 de octubre de 2019 (una vez proferida la sentencia de segunda instancia)-, se caracterizó por el ejercicio permanente y sustancial del principio de contradicción, por modo que el demandante omitió demostrar la lesión material de los derechos de su asistido.
Ciertamente, no se explicó cómo ni por qué la participación no simultánea, por cierto, del anotado abogado redundó en el quebrantamiento real de las garantías de su cliente. Incumplida la carga demostrativa que le era inherente al reproche, procede su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Cecilio y Andrés Geovanni Soler Páez, por una parte, y Yovan Ruiz Caro, por otra, contra la sentencia del 4 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34