CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49234 WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4716-2017 Radicación 49234 (Aprobado Acta No.235) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS: Decide la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA y BRAYAN SILVA MARTÍNEZ.
HECHOS: El Tribunal dio por probados los siguientes sucesos: Cuando G.Y.M.C., quien padece discapacidad psíquica, tenía menos de 14 años –los cumplió el 24 de febrero de 2012—, fue conducida a un apartamento deshabitado ubicado en Riohacha por varios hombres, entre quienes se encontraban WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA y BRAYAN SILVA MARTÍNEZ, y allí la accedieron carnalmente.
Esta acción se repitió en varias oportunidades, en otros lugares de la misma ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 7 de junio de 2012 la Fiscalía les imputó a WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA, BRAYAN SILVA MARTÍNEZ y Óscar Martín Benjumea Covillas el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.
Éstos no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada el 6 de noviembre siguiente. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 29 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha los condenó a la pena principal de 216 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 3.
Los defensores de los procesados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de agosto de 2016, le impartió confirmación en lo relativo a WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA y BRAYAN SILVA MARTÍNEZ. Respecto de Óscar Martín Benjumea Covillas lo revocó y, en su lugar, profirió decisión absolutoria LAS DEMANDAS: LA INSTAURADA POR LA DEFENSORA DE WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA.
Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso. El vicio ocurrió cuando no se permitió a la defensa contrainterrogar a la menor. Ello le impidió “utilizar los elementos materiales traslados, como entrevistas y valoración sicológica” y de esa manera determinar si en realidad, como lo concluyó el Tribunal, lo dicho por la testigo en el juicio oral constituyó o no una retractación. En ese sentido, la Corporación judicial se limitó a “desplegar toda la línea jurisprudencial sobre el fenómeno de la retractación” y a señalar que la menor asumió “una posición totalmente acomodada y facilista…, confrontando sus manifestaciones anteriores en las entrevistas rendidas y a su dicho en juicio, dejando de lado manifestar en qué aspectos se funda esa total credibilidad a la misma, menos cuando se ha dejado de lado el tiempo de la discapacidad síquica o cognitiva que de acuerdo al ente acusador, padecía la menor…”.
Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. El ad quem pasó por alto que los señores Diana Sprockel Choles y Édinson Pinto Daza, quienes entrevistaron a la menor como funcionarios del C.T.I. y del I.C.B.F., respectivamente, no son sicólogos forenses y pese a ello los calificó de tales, al grado de asignarle un mayor valor al testimonio de la primera cuando consideró coherente el relato de G.Y.M.C. Respecto del testimonio de la menor, el Tribunal no identificó el criterio o parámetro científico al cual acudió para otorgarle credibilidad, atendiendo sus condiciones psíquicas.
Según el a quo, la discapacidad psíquica padecida por la víctima no le permitió ubicarse en el tiempo en que ocurrieron los hechos, imposibilidad que suplió echando mano de la fecha del nacimiento del hijo de la víctima. Ese razonamiento, para la impugnante, no es acertado, pues en el proceso no obra prueba de ello y “menos en qué condiciones nació tanto de salud como de tiempo de gestación”, de manera que no obra certeza para condenar.
La Fiscalía no demostró los lugares mencionados por la menor y, en cambio, sí se acreditó en el juicio que los procesados no son los padres del hijo de aquélla. En los fallos, por su parte, no se tuvo en cuenta que la niña rindió el testimonio exactamente 3 años después de la entrevista que le recibió la funcionaria del C.T.I. y que en la otra hizo referencia a unos muchachos, mencionando solo a “DEIVER como la persona que estaba ahí”, misma a la cual aludió tres años después en el juicio.
En criterio de la abogada, en fin, el Tribunal “sobre estimó la valoración y entrevista de los sicólogos del ICBF y CTI procurando dar fuerza a su ya formada idea de la aparente retractación”. Consideró contradictorias las conclusiones de los especialistas, según las cuales la discapacidad de la menor no le permitía ubicarse en el tiempo, pero su relato es coherente cuando señaló los nombres de los procesados y su profesión, porque los conocía. Citó texto de un autor para significar que, incluso, quienes se encuentran en discapacidad cognitiva profunda poseen ubicación en el tiempo y en el espacio, como debía ocurrir con la menor G.Y.M.C. si se tiene en cuenta que su mamá dijo que sólo “posee un retraso”.
A este respecto, destacó cómo la doctora Diana Sprockel no pudo responder a la pregunta de si la discapacidad era leve o grave, precisamente, porque no es su perfil profesional. La entrevista realizada por la doctora Sprockel, además, no contiene los presupuestos del método SATAC, el cual ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
De otra parte, no son de recibo las conclusiones del Tribunal, según las cuales es diferente recordar unos hechos con precisión que no recordarlos, pues “cómo puede ser posible que alguien que no puede precisar unos hechos pueda recordar esos mismos hechos”. En este caso, en suma, no se demostró “más allá de duda razonable” la materialidad de la conducta ni tampoco los agravantes imputados.
El ad quem creó una nueva “tarifa legal” cuando profirió la condena y absolvió a Óscar Benjumea, con el argumento de que este último no fue mencionado por la menor en todas las entrevistas y por la ausencia de detalles acerca de su participación, los que tampoco se expresaron en relación con JULIO MENDOZA. En consecuencia, por las dudas que surgen en la actuación y por haberse vulnerado el debido proceso, que torna imperiosa la intervención de la Corte, le solicitó absolver al procesado y ordenar su libertad inmediata.
DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE BRAYAN SILVA MARTÍNEZ. Cargo único. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. El Tribunal vulneró el principio de presunción de inocencia, al no aplicar el in dubio pro reo. Lo anterior porque sustentó la condena en los testimonios de la doctora Diana Sprockel Chones, del investigador Édinson Pinto Daza y de la señora Gladys Cecilia Contreras Julio, constitutivos todos de prueba de referencia. Según el demandante, “el psicólogo no puede determinar la veracidad de lo que dice una persona”.
Además, por cuanto vulneró el “principio de igualdad o igualdad de medios” y el de la sana crítica, al absolver a Óscar Benjumea sin hacer lo mismo con los demás acusados. Si las pruebas no alcanzan para concluir en la responsabilidad del primero, igual debió ocurrir con los otros. Finalmente, en razón a que incurrió en falso juicio de identidad.
Según el actor, el Tribunal no soportó su decisión con la totalidad de las pruebas, pues no tuvo en cuenta la prueba científica de ADN, la cual resultó negativa. Tampoco, el testimonio de la víctima rendido en el juicio oral, en donde manifestó que SILVA MARTÍNEZ no la accedió, afirmación que se opone a la versión inicial de la niña, generando incertidumbre.
Menos el de la señora Viviana Patricia Cardozo Pérez. Esas pruebas demuestran que el mencionado procesado no es el padre del menor ni tuvo relación con el embarazo. Con esa argumentación, le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que los recurrentes ostentan legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguieron sustentar debidamente las censuras propuestas. A continuación las razones de esa afirmación. DEMANDA INSTAURADA POR LA DEFENSORA DE WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA. Primer cargo.
Desconocimiento del debido proceso. Es evidente que la censora equivocó la vía para postular este ataque, pues la validez de las pruebas no se impugna, en sede de casación, por el sendero de la nulidad sino a través del error de derecho por falso juicio de legalidad (AP2315, rad. 20 abr. 2016, rad. 47350) que, como lo tiene decantando la jurisprudencia, se configura cuando el fallador asigna validez a un medio probatorio, a pesar de que en su producción y aducción se desconocen las reglas establecidas en la ley para el efecto, y también cuando el juzgador deja de apreciar algún elemento de convicción, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Por tanto, de acreditarse alguno de esos yerros la consecuencia será, en el primer caso, aplicar la cláusula de exclusión y retirar del conjunto probatorio el medio de convicción o, en el segundo evento, valorar la prueba indebidamente excluida. Ello, salvo cuando ésta se obtenga producto de la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial, pues en esa hipótesis la consecuencia será la invalidez de todo lo actuado (Cfr. CSJ SP, 23 jun. 2012, rad. 37434; 26 oct. 2011, rad. 37432; y 23 abr. 2008, rad. 24102, entre otros pronunciamientos).
Como el planteamiento de la defensora está orientado a demostrar que el juzgador le asignó sin razón eficacia al testimonio de la víctima recaudado en el juicio oral, le correspondía indicar las reglas legales que se desconocieron en su recaudo. En la demanda sostuvo que no se permitió a la defensa contrainterrogar a la declarante, pero no acreditó que ese derecho constituya requisito de validez de la prueba.
En todo caso, debe decirse que la posibilidad de contrainterrogar a los testigos es expresión del derecho a la confrontación, cuyo desconocimiento, conforme ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, no torna ilegal la declaración sino que la convierte en prueba de referencia (Cfr. SP3332, 16 ene 2016, rad. 43866), categoría entonces que adquirió el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral porque cuando era sometida a interrogatorio por la Fiscalía estalló en llanto, de manera que se suspendió para evitar su revictimización, sin que posteriormente se reanudara su práctica.
El cargo, por tanto, se inadmitirá, aclarándose que como el único reproche postulado por el otro recurrente se dirige a demostrar que la condena se sustentó exclusivamente en prueba de referencia, la Corte examinará esa temática cuando aborde su estudio. Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Aun cuando en esta censura la demandante acudió a la violación indirecta de la ley sustancial, no precisó si en la sentencia se incurrió en error de hecho o de derecho, ni ubicó el ataque en alguna de las modalidades en las cuales se expresan esos yerros, es decir, en el primer caso (error de hecho), falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y, en el segundo (error de derecho), falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. Se limitó a señalar que el Tribunal le atribuyó a los señores Diana Sprockel Choles y Édinson Pinto Daza la condición de sicólogos forenses, sin serlo, a tal grado de asignar “un mayor valor” al testimonio de la primera de ellas cuando consideró coherente el relato de G.Y.M.C. y, además, que “sobre estimó” las entrevistas que los mencionados profesionales le hicieron a la niña. Pareciera así que denunciara la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de Sala, se configura cuando el sentenciador niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o le asigna uno distinto al que el mismo legislador le otorga.
Pero aparte de no explicar por qué considera que los referidos profesionales no reúnen la mencionada condición, si, como lo declararon en sus respectivos testimonios, son psicólogos y, de otra parte, prestan sus servicios a la Fiscalía y al Institutito Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, en áreas destinadas a labores de apoyo a la administración de justicia, tampoco identificó las normas que tasan el valor de los referidos elementos de prueba, acreditando que el ad quem les asignó uno mayor o superior al asignado por la ley.
La impugnante, igualmente, reprochó a la Corporación judicial por no identificar el criterio o parámetro científico al cual acudió para otorgarle credibilidad al testimonio de la menor, sugiriendo así la incursión en un falso raciocinio. Recuérdese que ese error de hecho ocurre cuando el fallador vulnera los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Sin embargo, omitió precisar cuál ley científica, exactamente, quebrantó el juzgador y cuál debió, en su defecto, aplicar al justipreciar el referido testimonio, carga argumentativa que le correspondía cumplir si pretendía demostrar el referido yerro.
Es cierto que en otra parte de la demanda afirmó que, incluso, quienes se encuentran en discapacidad cognitiva profunda poseen ubicación en el tiempo y en el espacio, censurando de esa forma al fallador por otorgar credibilidad a le menor, pese a no precisar la fecha en que ocurrieron los hechos, omisión que excusó en la anomalía psíquica presentada por ésta.
Se podría entonces entender que de esa forma formuló la ley científica que presuntamente se pretermitió en la sentencia. Sin embargo, es necesario tener en consideración que, como lo ha dicho la Corte, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales” (CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488).
La abogada se circunscribió a plantear un enunciado, sin indicar los métodos que permiten comprobar o demostrar la tesis allí propuesta. Simplemente se valió de la opinión de un autor que, por lo demás, tampoco le sirve de respaldo, porque aun cuando señala éste que para quienes padecen discapacidad cognitiva profunda “puede predicarse un desarrollo óptimo en un ambiente altamente estructurado con ayudas y supervisión constantes, así como con una relación individualizada con el educador” y, por tanto, “el desarrollo motor y las habilidades para la comunicación y el cuidado personal pueden mejorar si se les somete, a un adiestramiento adecuado”, lo cierto es que el doctrinante no indica que con un tal tratamiento el afectado podría recuperar la ubicación en el tiempo y en el espacio.
Por lo demás, en el caso de la menor G.Y.M.C., no se ha demostrado que se le sometió a procedimiento de esa naturaleza para superar la anomalía. Adujo, de otra parte, que en el proceso no obra prueba demostrativa del nacimiento del hijo de la víctima, ni tampoco “en qué condiciones nació tanto de salud como de tiempo de gestación”, razón por la cual no existe certeza acerca de la fecha de los hechos.
Tal parece que de esa forma predicó la presencia de un falso juicio de existencia por suposición, error de hecho que se configura cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, inventa un medio de convicción que no milita en la actuación. Desde luego, una postulación de esa naturaleza le exigía identificar el elemento probatorio inventado por el fallador y sustentar la trascendencia de la equivocación. No procedió en ese sentido.
De todas maneras, encuentra la Corte que el Tribunal convino en que en el proceso no obra claridad sobre la fecha de los hechos. Sin embargo, a partir de la edad de la víctima y de la fecha en que se le practicó el dictamen médico legal sexológico (10 de febrero de 2012), dedujo que ella contaba con menos de 14 años cuando tuvieron ocurrencia. Sobre el particular, textualmente señaló: “De igual forma aparece que la menor víctima G.Y.M.C. era menor de catorce años para la fecha de los hechos, pues de acuerdo a los hechos que fueron objeto de estipulación por las partes, se estableció en el punto 2 del mencionado escrito, la minoría de 14 años de edad de la menor, con el registro civil de nacimiento con No. 27279986, en donde se indica que la menor nació el día 24 de febrero de 1998, por lo tanto contaba con trece años de edad al momento de ser puesto en conocimiento los hechos delictivos por parte de su progenitora a las autoridades”.
Los documentos referidos por el ad quem, ciertamente, se allegaron de manera oportuna a la actuación y, es más, la condición de persona menor de 14 años para cuando ocurrieron los hechos por parte de la víctima fue expresamente estipulada por las partes. Por tanto, fuera de lugar está aducir la presencia de un falso juicio de existencia por suposición. Ahora bien, la recurrente no demostró por qué el esclarecimiento de la fecha exacta de los hechos resultaba indispensable en este caso para proferir la condena, cuando aparecen en el proceso las evidencias suficientes para afirmar la época aproximada en que ocurrieron y, por consiguiente, para acreditar los elementos estructurales del delito por el cual se acusó a los procesados.
La abogada cuestionó también al Tribunal por apreciar la entrevista realizada por la doctora Sprockel, a pesar de que en su recepción no se aplicó el método SATAC. Se trata de su particular e inmotivada postura, que pretendió oponerla a la del juez de primera instancia, conforme a la cual la mencionada profesional sí se ciñó a ese protocolo.
En el anterior planteamiento, como en los restantes expuestos en la demanda, se evidencia el interés de la censora por presentar una simple discrepancia a la valoración probatoria realizada por el juzgador, a tal grado de señalarlo de crear una nueva “tarifa legal” cuando profirió la condena y absolvió a Óscar Benjumea, olvidando que en materia penal la responsabilidad es individual, de manera que la decisión en uno u otro sentido depende de si las pruebas incriminan o no a los procesados y, en el presente caso, el Tribunal efectuó el respectivo análisis persuasivo, arribando a las conclusiones ya conocidas, sin que la impugnante haya demostrado que en lo relativo a su defendido incurrió en grave yerro de apreciación. El cargo, por tanto, también se inadmitirá. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE BRAYAN SILVA MARTÍNEZ.
Cargo único. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Tampoco aquí el recurrente precisó si en la sentencia se incurrió en error de hecho o de derecho, ni ubicó el ataque en alguna de las modalidades en las cuales se expresan esos yerros, salvo cuando adujo la incursión en falso juicio de identidad.
Claro que inicialmente se quejó porque la sentencia se sustentó únicamente con prueba de referencia, sugiriendo así la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento del valor menguado que a esa clase de medios probatorios asigna el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, encuentra la Sala que ese reparo no se corresponde con los fundamentos del fallo.
Es cierto que las exposiciones rendidas por la menor G.Y.M.C. ante los psicólogos Diana Sprockel Chones y Édinson Pinto Daza constituyen prueba de referencia, de carácter admisible, por demás, como lo venía sosteniendo la jurisprudencia de la Corte (CSJ AP, 28 Oct. 2015, rad. 44056 y la que allí se relaciona) –postura que se asumió a fin de evitar que los niños fuesen nuevamente victimizados— y conforme lo terminó por normativizar con el mismo propósito el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, al tenor del cual reviste tal condición cuando el declarante: “Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código”.
No obstante y aun cuando los fallos no lo dijeron de manera expresa, de su contenido se extrae que la condena también se sustentó en prueba indirecta que, como lo tiene igualmente dicho la Corte, no sólo es suficiente por sí sola para ese efecto sino que, con mayor razón, puede acompañar a la de referencia en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381 (CSJ SP3332, 16 ene 2016, rad. 43866).
En este sentido, la Sala ha señalado que no es dable confundir el concepto de prueba de referencia admisible con el vínculo existente entre el medio de convicción y los hechos, nexo que sirve de fundamento para determinar si la prueba es directa o indirecta, ocurriendo lo segundo cuando se obtienen evidencias a partir de las cuales se puede inferir que los hechos ocurrieron tal y como los relató la víctima (CSJ AP3400, 31 may 2017, rad. 50145; también, la SP3332, citada anteriormente).
Pues bien, se advierte que el Tribunal, además de las declaraciones anteriores de la víctima, tuvo en cuenta que los procesados eran vecinos de la víctima, luego no se trató de extraños sino de personas cercanas que tenían entonces oportunidad para perpetrar el ilícito. También, que relató los hechos de manera similar tanto a los psicólogos como a su señora madre.
Esto último lo puso de presente el juez de primer grado. Igualmente que, según lo refirió el psicólogo Édinson Pinto Daza, la menor se mostraba físicamente conmocionada cuando le expuso los sucesos. Al respecto, el mismo profesional en la valoración psicológica que le realizó conceptuó que presentaba “inestabilidad emocional frente a los hechos ocurridos”.
El ad quem, finalmente, destacó cómo los profesionales que la entrevistaron dictaminaron que el relato de la niña es verosímil y espontáneo y no producto de la fantasía o de resentimiento o enemistad con los procesados. Las anteriores circunstancias, constitutivas de pruebas indirectas, permiten inferir entonces que los hechos ocurrieron tal como los relató la víctima, luego, se insiste, sus declaraciones anteriores al juicio no son las únicas pruebas que soportan el fallo.
En cuanto al falso juicio de identidad expresamente aducido en la demanda, advierte la Corte que el impugnante no atribuyó al Tribunal el cercenamiento o la adición de alguna prueba, como le correspondía si pretendía demostrar yerro de esa estirpe, sino la falta de apreciación de algunos medios de convicción, con lo cual, en realidad, terminó por reprocharle la incursión en falso juicio de existencia que, de todas maneras, carece de fundamento.
En efecto, no es cierto que la Corporación judicial haya omitido apreciar la declaración rendida por la menor en el juicio oral. Lo hizo, sólo que le restó todo mérito probatorio al no estimarla digna de credibilidad, como se constata en el siguiente pasaje del fallo: “Véase que no existe ninguna explicación ni motivo que le indique a esta Colegiatura que la nueva posición de la menor víctima sea seria y está vinculada con la realidad de lo sucedido; ni motivo alguno del cual pueda inferir fundadamente que lo dicho en sus entrevistas hayan perdido toda fuerza demostrativa, cuando la versión que ella dio en sus iniciales relatos están cobijados con la espontaneidad con que se hizo, y cercanía a los hechos denunciados, además que fue manifestada sin ambigüedad ni contradicciones, así como, teniendo en cuenta el análisis sicológico, tampoco se desprende que haya sido realizada como resultado de algún resentimiento o enemistad con el agresor…”.
Por su parte, ni la prueba de ADN aludida por el defensor recurrente ni el testimonio de Viviana Patricia Cardozo Pérez se incorporaron o practicaron en el juicio oral, de manera que no adquirieron la condición de prueba, conforme lo exige el artículo 377 de la ley 906 de 2004, al tenor del cual “toda prueba se practicará en la audiencia de juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que haya asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este Código”.
Es de anotar que en relación con Viviana Patricia Cardozo, si bien su testimonio se decretó en la audiencia preparatoria, en el juicio oral –sesión del 17 de febrero de 2015—, el defensor que lo solicitó renunció a su práctica. Si esos dos elementos no hacen parte del conjunto probatorio, inamisible resulta afirmar que la Corporación judicial incurrió en falso juicio de existencia por no valorarlos.
De todas maneras, el hecho de que no se haya demostrado en la actuación que alguno de los procesados es el padre del menor concebido por la afectada G.Y.M.C. no pone en duda el compromiso penal de éstos con la ilicitud, pues no fueron ellos, de acuerdo con las conclusiones de los falladores, los únicos que perpetraron la agresión sexual. Debe anotarse, finalmente, que la Sala no evidencia yerro alguno en la decisión del Tribunal de no absolver a JULIO MENDOZA y SILVA MARTÍNEZ con fundamento en las mismas razones por las cuales lo hizo en relación con Óscar Benjumea, pues, como se señaló en precedencia, en materia penal la responsabilidad es individual, de manera que la decisión en uno u otro sentido dependerá de si las pruebas, de acuerdo con el mérito que les asignen los juzgadores, incriminan o no a los procesados, como lo hizo en el presente caso el Tribunal.
Así las cosas, la Sala inadmitirá las demandas objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por los defensores de WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA y BRAYAN SILVA MARTÍNEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esto ocurrió en la sesión realizada el 28 de julio de 2014. � Página 10 del fallo de segunda instancia. � Folios 67 a 69 de la carpeta 1. � Página 28 del fallo de primera instancia. � Página 34 del fallo de primera instancia. � Página 32 ibídem. � Páginas 23 y 25 del fallo de segunda instancia. � Página 23 ídem. 1 PAGE 2