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AP4715-2024(64838)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4715-2024 Revisión n.o 64838 Acta n.o 193 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala examina la admisión de la demanda de revisión presentada por EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, actuando a través de apoderado, en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en sede de impugnación especial, la providencia del 22 de junio de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó por la comisión del delito de fraude procesal.

CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 2 II.

HECHOS Esta Corte los resumió de la siguiente manera en la Sentencia SP4701-2021: EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS, JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ y SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO radicaron solicitud de inscripción de la obra “Manual de Registro del Estado Civil de las Personas”, editada en el año 2006, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, lo que efectivamente sucedió. Como consecuencia, el 23 de febrero de 2007 dicha entidad les expidió el correspondiente certificado que los acreditaba como autores de la mencionada obra.

Con el propósito de obtener cinco puntos adicionales, los procesados presentaron dicha certificación ante la Universidad de Pamplona, entidad encargada de la logística del concurso público y abierto convocado, mediante el Acuerdo 001 del 15 de noviembre de 2006, por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.

Posteriormente se estableció, mediante experticia pericial, que el Manual tenía una reproducción, sin las debidas citas, del 36.1% de la «Cartilla del Registro Civil de las Personas», publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el año 2003, sin autorización de su creador ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 28 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Quinto Penal CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 3 Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en contra de SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO, JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de violación a los derechos morales de autor1. 2.

El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del caso, realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria, por su parte, la llevó a cabo el 7 de septiembre de 2015; el 25 de febrero, 30 de junio, 11 de agosto y 30 de noviembre de 2016, y el 20 de febrero de 2017.

Finalmente, el juicio oral lo adelantó en sesiones celebradas el 22, 25 y 26 de mayo, 24 y 31 de julio, 15 de agosto, 18 de septiembre, 2, 13 y 17 de octubre, 9 y 10 de noviembre de 2017; y el 15 y 16 de enero y 6 y 14 de febrero de 2018. 3. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá anunció sentido de fallo absolutorio a favor de SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO, EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ.

El 23 de marzo de 2018, ese despacho realizó la lectura de la sentencia absolutoria. En 1 El 1.o de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS por la posible comisión de estos mismos delitos. CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 4 contra de esta decisión la delegada de la Fiscalía presentó el recurso de apelación. 4.

Por esta razón, el caso se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 22 de junio de 2018 confirmó la absolución únicamente respecto de SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO. Sin embargo, revocó lo decidido en primera instancia en relación con los demás procesados y, en su lugar, los condenó a la pena principal de 74 meses de prisión por la comisión, en calidad de coautores, del delito de fraude procesal.

Además, como pena accesoria les impuso una multa de 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses. De igual manera, les concedió la prisión domiciliaria y ordenó que se cancelara el registro del «Manual de Registro del Estado Civil de las Personas», que expidió la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 23 de febrero de 2007.

Adicionalmente, señaló que en contra de lo decidido procedía únicamente el recurso extraordinario de casación. 5. Los apoderados de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN y LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA presentaron impugnación especial y, de manera subsidiaria, promovieron el recurso de casación. Los abogados de WILLIAM MARTÍNEZ DOWNS y JAIRO ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ acudieron únicamente a la casación. La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá envió el expediente a la Corte Suprema con el propósito de que se pronunciara sobre el recurso CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 5 extraordinario de casación. Sin embargo, no se pronunció sobre la impugnación especial. 6.

Por esta razón, EFRAÍN FANDIÑO MARÍN presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideró desconocido su derecho a impugnar la primera condena. La Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal, por medio de providencia del 13 de septiembre de 2018, declaró improcedente la tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. 7.

No obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2018, revocó lo decidido y, en su lugar, concedió el amparo reclamado2. Por consiguiente, ordenó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tramitara «la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamientos expuestos en [esa] providencia». 8.

Con el propósito de cumplir lo ordenado, el 29 de enero de 2019 la Sala de Decisión accionada reanudó la audiencia de lectura de fallo. Además, habilitó la posibilidad de presentar impugnación especial en contra de lo decidido el 22 de junio de 2018. Por consiguiente, los apoderados de 2 Por medio de Sentencia T-389 de 2019, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional confirmó lo decidido en esta providencia. CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 6 los procesados manifestaron su intención de presentar este recurso, que fue concedido el 18 de febrero de 2019. 9.

A través de la Sentencia SP4701 del 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de junio de 2018. Para la Corte, «a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio, no hay duda sobre la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados en la misma».

En particular, la Corte encontró probado que los acusados, con la finalidad de obtener una puntuación adicional dentro del concurso convocado para el nombramiento de notarios en propiedad, por el Consejo Superior de Carrera Notarial, a través del Acuerdo 1 de 2006 e integrar la correspondiente lista de elegibles, valiéndose del certificado de registro de fecha 23 de febrero de 2007, de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, hicieron pasar como de su creación y autoría el «Manual de Registro Civil de las Personas», cuando el 36.1%, de éste, corresponde a un plagio de la «Cartilla del Registro Civil de las Personas» de ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO.

Adicionalmente, la Corte negó la solicitud de preclusión por prescripción que presentó LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA, pues evidenció que para el 22 de junio de 2018, momento en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia condenatoria, la acción penal no estaba prescrita. CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 7 IV.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN acude a la acción de revisión con fundamento en la causal que prevé el numeral segundo3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para el demandante, a través de la providencia en la que se resolvió la impugnación especial se desconoció el alcance del amparo concedido por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2018, que «se profirieron dos sentencias sobre los mismos hechos y en el marco del mismo proceso» y que una de esas decisiones se emitió cuando se encontraba prescrita la acción penal.

En su criterio, pese a que la primera condena que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data del 22 de junio de 2018, en el momento en el que se habilitó la posibilidad de presentar la impugnación especial se emitió una nueva decisión. Esto ocurre, según él, pues no es posible reanudar una audiencia de lectura de fallo luego de que esta hubiese concluido.

De ahí que lo ocurrido el 29 de enero de 2019, cuando se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, haya implicado que esa Corporación 3 Ley 906 de 2004, artículo 192: «PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: || 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 8 emitió un nuevo pronunciamiento luego de que prescribió la acción penal, en tanto ello ocurrió el 28 de junio de 2018. Adicionalmente, precisa que cuando «el juzgador pretende desconocer o retractarse de una decisión consignada en la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad», por lo que la sentencia del 22 de junio de 2018 «era nula de pleno derecho».

Asimismo, sostiene que «en la sentencia de tutela se indica que se revoca la decisión precedente» y que revocar no es otra cosa que dejar sin efecto o valor una decisión, de tal suerte que la decisión del 22 de junio de 2018, fue sustituida por la del 29 de enero de 2019, donde garantizaba el derecho constitucional de impugnar la primera sentencia de condena, lo cual implica sin dubitación alguna, que la primera decisión debía ser reemplazada por otra que no fuera vulneradora de derechos fundamentales.

En suma, el demandante busca que se declare la procedencia de la acción de revisión «por haberse proferido sentencia condenatoria, en proceso penal el cual no podía proseguirse por encontrarse prescrita la acción penal». Además, persigue que, como consecuencia de ello, se decrete la extinción de la acción penal. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 9 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. De la acción de revisión y sus requisitos4 2. La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Por tanto, no es un mecanismo ordinario por el que se pueda enervar el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, ni continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. 3. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos fácticos y normativos que las integran.

De allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. 4 A continuación, se reiteran las consideraciones presentadas en los autos CSJ AP3576-2024, CSJ AP1638-2024, CSJ AP3040-2023 y CSJ AP1680-2022, entre otras providencias.

CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 10 4. De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los «demás intervinientes», quienes «podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En los demás casos, «se requerirá poder especial para el efecto». 5.

Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en relación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, ese precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, (vi) constancia de su ejecutoria. 6.

Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Sólo así podrá admitirse la demanda. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva su CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 11 inadmisión, porque su omisión resulta insubsanable debido al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos5. 3.

Caso concreto 7. La Corte evidencia que la demanda de revisión presentada por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN precisa la actuación procesal cuya revisión se solicita; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud. Además, que aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la providencia en la que se resolvió la impugnación especial, y del poder que le permite actuar en este trámite. 8.

Sin embargo, la Sala también advierte que no se presentó la respectiva constancia de ejecutoria, pese a que no se trata de un simple formalismo, sino de un requisito previsto por el legislador (CSJ AP690-2024). Adicionalmente, la Corte considera que si bien con la emisión de la sentencia de la Sentencia SP4701 del 6 de octubre de 2021 se podría entender ejecutoriada la condena y cumplido el requisito, en todo caso era necesario que el demandante aportara la respectiva constancia de ejecutoria, pues la acción de revisión es independiente al proceso que se cuestiona (CSJ 5 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 12 AP690-2024 y CSJ AP684-2021). En consecuencia, el incumplimiento de esta carga constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de revisión, puesto que no se acredita uno de los presupuestos esenciales para su procedencia. 9. Adicionalmente, esta Sala también considera que la demanda carece de la idoneidad sustancial necesaria para «derribar la certeza de intangibilidad que ampara la sentencia condenatoria después de haber cobrado firmeza» (CSJ AP1074-2024).

Pese a que el demandante presenta el correspondiente estudio sobre el momento en el que habría prescrito la acción penal, su explicación acerca de por qué se superó ese término parte de una apreciación equivocada del momento en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia y de lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018.

A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: 10. El artículo 453 del Código Penal establece que el fraude procesal, el delito por el que fue condenado el demandante, tiene una pena máxima de 12 años de prisión. Al ser este el término que se debe tener en cuenta para la prescripción de la acción penal, según lo establece el artículo 83 del mismo Código, luego de que se realizó la formulación de imputación empezó a correr un lapso igual a la mitad del monto indicado6. 6 Ley 906 de 2004, artículo 292.

CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 13 11. Por consiguiente, en el caso que ocupa la atención de la Sala la acción penal prescribía el 28 de junio de 2018, pues la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN y otras cuatro personas el 28 de junio de 2012. Sin embargo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia de segunda instancia el 22 de junio de 2018, es decir, antes de que venciera el plazo mencionado. 12.

Para la Corte, ese momento es el que se debe tener en cuenta, pues «el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado» (CSJ AP3179-2019). La lectura de fallo, que es el parámetro al alude el demandante, «constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción» (CSJ AP3179-2019)7. 7 En el Auto CSJ SP, 14 de agosto de 2012, rad. 38467, esta Corte también abordó esta cuestión y sostuvo lo siguiente: «Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.

La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 14 Por esta razón, su explicación acerca de por qué la sentencia de segunda instancia se emitió luego de prescrita la acción penal. En tanto el acta aprobatoria de la sentencia de segunda instancia data del 22 de junio de 2018, el día en el que se adelantó la lectura de lo decidido o el momento en el que se dispuso continuar esa diligencia en cumplimiento del amparo concedido no resulta determinante, pues este hecho tiene relevancia únicamente «como momento de notificación de lo resuelto a las partes e intervinientes procesales» (CSJ AP2437-2024). 13.

Adicionalmente, la Sala considera que la demanda de revisión parte de una idea equivocada de lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018. Contrario a lo señalado por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, en esa providencia no se dejó sin efecto la sentencia del 22 de junio de 2018. Por el contrario, en esa ocasión la Sala de Casación Civil tan solo ordenó tramitar «la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamientos expuestos en [esa] providencia». 14.

Esto no implica que la condena emitida hubiese perdido validez o que se hubiese revocado8. Aunque el infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». 8 El demandante entiende, además, de manera equivocada esa providencia, pues lo que revoca no es la sentencia del 22 de junio de 2018, sino la providencia que en primera instancia se emitió en el trámite de amparo.

CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 15 demandante sostiene que «en la sentencia de tutela se indica que se revoca la decisión precedente», esta afirmación parte de una lectura equivocada del numeral primero9 de la parte resolutiva de esa providencia, pues lo que se revoca no es la sentencia del 22 de junio de 2018, sino la providencia que en primera instancia había declarado improcedente el amparo.

Por ende, esta Corte no evidencia que en este caso hubiese operado la prescripción de la acción penal, pues la sentencia de segunda instancia se aprobó antes de que transcurrieran más de seis años desde el momento en el que se formuló imputación. 15. En este orden de ideas, esta Corte considera que la demanda no reúne los requisitos formales para ser admitida, como tampoco cumple con la carga argumentativa mínima para demostrar la configuración de la causal invocada.

Por consiguiente, debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 9 «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado. En consecuencia, se le ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, tramite la impugnación incoada por Efraín Fandiño Marín frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra en la memorada causa, en aras de asegurarle el derecho constitucional a la doble conformidad, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia».

CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 16 PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN.

SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma impedimento GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75C721B858A72AB750F95F89C145673824B63CD164D4E6439B242B9779FECA33 Documento generado en 2024-08-26 CUI 11001020400020230201800 Revisión n.o 64838 EFRAÍN FANDIÑO MARÍN 17