Extradición No. 53509 José González Gutiérrez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4714-2018 Radicación No. 53509 (Aprobado Acta No. 371) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: La Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano colombiano José González Gutiérrez, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 0889[footnoteRef:1] del 12 de junio de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José González Gutiérrez, quien es requerido por incurrir en “ delitos de tráfico de narcóticos”. [1: Folio 7, carpeta anexos.] 2.
El 15 de junio siguiente[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional el día 24 del mismo mes y año[footnoteRef:3]. [2: Folio 11, carpeta anexos. ] [3: Folio 16 ídem.] 3.
Con Nota Verbal No. 1420 del 22 de agosto de 2018[footnoteRef:4], la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José González Gutiérrez.. [4: Folio 51 ídem. ] 4. En la misma data, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 2288[footnoteRef:5], remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Además que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folio 45 ídem.] 5. El pasado 23 de agosto[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6.
Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], se reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al reclamado José González Gutiérrez y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias. [7: Folio 12, cuaderno de la Corte. ] 7.
Dentro de dicho término el requerido confirió poder a los abogados Angello Fernando Vásquez Muñoz y Víctor Eduardo Murillo Cáceres como sus defensores de confianza, principal y suplente, respectivamente, a quienes en este proveído se les reconoce personería para que en los términos del mandato actúen en el presente trámite. 8. Durante el traslado la representante del Ministerio Público requirió oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si en contra del reclamado José González Gutiérrez se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, concierto para delinquir o lavado de activos.
Lo anterior, a efectos de precaver una eventual lesión al principio del non bis in ídem y establecer si el reclamado ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos por los cuales es requerido en extradición, toda vez que según informe No S-2018 0369437/SUBIN–GRAIC-1.9 de la Policía Nacional –Dirección de investigación Criminal e Interpol– Seccional Cali, cuenta con antecedentes por investigaciones penales vigentes. 9.
La defensa por su parte guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa 1. En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. 2.
De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos -Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 3.
Lo anterior, por cuanto el Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se puede aplicar en razón a que finalmente no fue incorporado a la legislación interna como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 4. En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 5.
En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, los aspectos a constatar deben versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 6. Así mismo, si están relacionadas con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y no se trate de delitos políticos y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. 7.
Igualmente, se debe verificar si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:9], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:10] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:11], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [9: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [10: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [11: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 8.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. II. De la pretensión probatoria en concreto El medio de convicción cuya práctica demanda la representante del Ministerio Público en orden a establecer si el requerido José González Gutiérrez fue investigado y juzgado en Colombia o si ha sido absuelto y condenado por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, toda vez que según informe de la Dirección de investigación Criminal e Interpol, Seccional Cali, cuenta con antecedentes por investigaciones penales vigentes, resulta procedente a efectos de precaver una eventual lesión al principio de la cosa juzgada.
En efecto, dentro del trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia[footnoteRef:12], la Corte debe verificar para emitir el concepto, si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la cual corresponde examinar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición”[footnoteRef:13]. [12: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;
CP 6 may. 2009, rad. 30373; CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] [13: CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.] Lo anterior, por cuanto de establecerse la afectación de esa garantía, se configura una causal que impide la extradición del reclamado. Así lo ha precisado esta Corporación en diferentes pronunciamientos. “«Las excepciones [para concederla u ofrecerla] quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo [No. 01 del 17 de diciembre de 1997].
Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir —lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda— que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud »[footnoteRef:14]. [14: “Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible.
En igual sentido, Sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980”.] Ello en cumplimiento de lo establecido en artículo 29[footnoteRef:15] de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “ a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”. [15: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).] En ese orden, resulta claro que el medio de convicción cuya práctica solicita la delegada de la Procuraduría General de la Nación encaminado a demostrar que concurre esa circunstancia impeditiva de la extradición, resulta pertinente.
Con ese propósito y conforme lo requiere, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del reclamado José González Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.851.701, se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, concierto para delinquir o lavado de activos, en caso afirmativo, indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y allegue copia de las decisiones de fondo proferidas en el mismo con su constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ORDENA R la práctica de la prueba relacionada en el acápite de la pretensión probatoria en concreto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10