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AP4714-2017(49474)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 900 de 2017Ley 906 de 2004

Extradición 49474 RUBÉN DURÁN MORENO Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP4714-2017 Radicación 49474 Aprobado Acta No. 235 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de reposición presentado por la defensa de RUBÉN DURÁN MORENO contra la decisión del 7 de junio de 2017 que denegó algunas solicitudes probatorias.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 1981 del 12 de octubre de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DURÁN MORENO, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva 14-48 (S-1)(BMC) (también enunciada como casos 14 00048 y 14-CR-48(S-1)(BMC)), dictada el 2 de diciembre de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 20 de octubre de 2016, la captura de RUBÉN DURÁN MORENO, la cual se había hecho efectiva el 13 de octubre de 2016 en la Isla de San Andrés con fundamento en la Circular de la Interpol No. A-9079/10-2016. Por medio de la Nota Verbal 2344 del 6 de diciembre 2016, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de RUBÉN DURÁN MORENO. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2969 del 7 de diciembre de 2016, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0033829-OAI-1100 del 13 de diciembre de 2016, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 16 de enero, asumió el conocimiento de la petición y el 7 de junio último decretó algunas pruebas y denegó otras solicitadas por la defensa, determinación contra la que se interpone recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN: El recurrente insiste en que se decreten como pruebas la declaración del abogado Alexei Schacht y se oficie al Ejército Nacional para que «expida copia de la orden de batalla frente al operativo que se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2013, en el municipio de Timbiquí…en el cual se incautaron 4 toneladas de cocaína a las FARC…» porque el derecho a la prueba es de carácter fundamental y propende por la formación de la convicción sobre la verdad de los hechos.

En ese contexto, considera que esos medios de convicción permitirían inferir que los hechos por los que se solicita a RUBÉN DURÁN MORENO son atribuidos por las autoridades colombianas a las FARC-EP, de manera que «resulta lógico colegir la vinculación del requerido con el grupo armado». Cuestiona también la negativa de la Sala de suspender el trámite de extradición porque se trata de un compromiso adquirido por el Gobierno Nacional al suscribir el Acuerdo Final de Paz de la Habana, incorporado a la legislación nacional a través del Acto Legislativo 01 de 2017 y del Decreto 900 de 2017, de manera que la nueva realidad jurídica impone a la Corte suspender el trámite de extradición adelantado contra DURÁN MORENO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que emite una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando las razones de la determinación confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. Siendo ello así, observa la Sala que el impugnante no controvirtió los argumentos expuestos por la Corporación para denegar el recaudo de los medios de convicción impetrados, por manera que incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, razón suficiente para negar la reposición propuesta.

La Sala se abstuvo de ordenar la declaración del abogado Alexei Schacht y de pedir al Ejército Nacional copia de la «orden de batalla frente al operativo que se llevó a cabo el día 13 de marzo de 2013, en el municipio de Timbiquí», porque el defensor los solicitó para demostrar la pertenencia del requerido al grupo FARC-EP, aspecto que la Sala consideró que se podría evidenciar de mejor manera con las certificaciones del Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República y el Secretario Ejecutivo de la JEP, las cuales decretó, deviniendo repetitivo e innecesario su recaudo.

Explicación que no fue rebatida por el censor, quien se limitó a insistir en la necesidad de su acopio y a introducir un nuevo argumento que no puede ser considerado en este estadio procesal, dada su extemporaneidad. En efecto, el defensor considera que con esos elementos puede acreditar que los hechos base del requerimiento son atribuidos por las autoridades colombianas a las FARC-EP, tesis que no fue propuesta al sustentar la postulaciones probatorias y que, por lo mismo, no fue considerada por la Sala en la oportunidad pertinente. 2.

Igual falencia se observa en relación con la negativa de suspender el trámite de extradición, pues el recurrente no se pronunció sobre las razones de la decisión en las que la Corte explicó que a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció la no extradición de los miembros de las FARC-EP « por hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo», no previó la suspensión de los trámites en curso.

Posibilidad que tampoco consideró el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017. Por demás, aunque es cierto que en el literal h del numeral 6.1.9. del punto 6º del Acuerdo Final se acordó la «suspensión de los procedimientos de extradición de los anteriores hasta la entrada en vigencia de la ley de amnistía y de la norma constitucional de prohibición de la extradición establecida en el numeral 72 de la Jurisdicción Especial para la Paz», también se pactó que «el Acuerdo Final se incorporará conforme a las normas constitucionales», y la suspensión del trámite de extradición no ha sido regulada en el ordenamiento jurídico interno a través de los medios consagrados en la Constitución Nacional.

Por lo mismo, aún no es aplicable por las autoridades judiciales, con independencia de los compromisos y obligaciones a cargo del Gobierno Nacional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 7 de junio de 2017. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2