CUI: 05001600020620115223601 Definición de competencia n.º 60175 Ana María Socarrás Espitia y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.o 60175 AP4713-2021 Acta 262 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Medellín, quien al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia a través de la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenó a Ana María Socarrás Espitia y Carlos Alberto Ramos Corena por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES 1. El 12 de julio de 2021 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a Ana María Socarrás Espitia y Carlos Alberto Ramos Corena a 40 meses de prisión por el delito de homicidio culposo. Asimismo, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba por el mismo lapso y el pago de una caución prendaria equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Contra esa determinación los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron repartidas al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Pío Nicolás Jaramillo Marín. 3. El 31 de agosto siguiente[footnoteRef:1] el referido funcionario judicial invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer del asunto. [1: Cfr. Archivo digital: 126 Manifestación de impedimento – Magistrado Pio Nicolas Jaramillo Marín.pdf] Sus argumentos fueron los siguientes: El 18 de noviembre de 2019 la Sala de Decisión conformada por él y los magistrados Miguel Humberto Jaime Contreras y Maritza del Socorro Ortíz Castro, confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de Luis Fernando Botero Gutiérrez, por el delito de injuria y calumnia, dentro del proceso en el que, el hoy procesado, Carlos Alberto Ramos Corena ostenta la condición de víctima.
Aseguró que Botero Gutiérrez en condición de Presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, rindió ante el periódico «EL COLOMBIANO» una entrevista en la que se refirió expresamente al fallecimiento de Tatiana Andrea Posada Jiménez, quien fue atendida por el médico Ramos Corena, pero después se supo que fue operada por la cirujana plástica Ana María Socarrás Espitia.
Afirmó que en dicho fallo se encontraron razonables las explicaciones brindadas por Luis Fernando cuando se refirió al aquí sentenciado, pues las expresiones que formuló en la entrevista tenían origen en las diferentes denuncias que como Directivo de la Sociedad de Cirugía Plástica, recibió por parte de varios ciudadanos. Adujo que en esa providencia se indicó que las manifestaciones no eran injuriosas, ya que las mismas se encontraban ajustadas a la realidad, tal como aconteció en el caso de los estudios superiores supuestamente realizados por Carlos Alberto Ramos Corena en la Universidad Pontificia Bolivariana.
Manifestó que en la referida providencia se valoraron unos elementos cognoscitivos que indefectiblemente se relacionaban a la muerte de la aquí víctima Tatiana Andrea Posada Jiménez, haciéndose referencia a las pesquisas efectuadas por el apoderado judicial de los padres de la persona fallecida, «todo ello para contrastarlo con las expresiones formuladas en la entrevista rendida por el Médico Luis Fernando Botero Gutiérrez y arribar a la conclusión absolutoria». 4.
El 13 de septiembre del año en curso[footnoteRef:2] los Magistrados Martha Alexandra Vega Roberto y Jorge Enrique Ortíz Gómez manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas por el doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín. [2: Cfr. Archivo digital: 4. RAD.2011-52236 (24). CARLOS RAMOS.
RESUELVE
IMPEDIMENTO..pdf. ] Indicaron que en ambos procesos se menciona a los médicos Ana María Socarrás Espitia y Carlos Alberto Ramos Corena, al parecer, por estar involucrados en la muerte de Tatiana Andrea Posada Jiménez. No obstante, señalaron, en la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución proferida a favor de Luis Fernando Botero, donde figura como víctima Ramos Corena, no se realizó ninguna valoración o pronunciamiento sustancial sobre la responsabilidad penal de los aquí procesados, respecto a los hechos constitutivos del homicidio culposo, tampoco se efectuó alguna afirmación relevante acerca de su presunto actuar delictivo, lo que significa que no se emitió ninguna opinión vinculante y sustancial para el asunto que ahora concita su atención. Por tal razón, ordenaron remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente.
CONSIDERACIONES 1. En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e ecuánime que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, en proveídos CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246, CSJ AP2472-2014, 8 may. 2014, rad. 43629 y CSJ AP1846-2021, 12 may. 2021, rad. 59237, expresó lo siguiente: […] En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.
El doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín, en condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, según la cual: « Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». Respecto a esa causal, la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.
Asimismo, la opinión con poder suficiente para ser apartado del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Por ende, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario Al respecto, en la providencia CSJ AP4833-2018, 8 nov. 2018, rad. 53269, indicó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 4.
En el presente asunto, el Magistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín manifestó que la citada causal procedía como consecuencia de la providencia que emitió el 18 de noviembre de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal 050016000715201200484, adelantado contra Luis Fernando Botero Gutiérrez por el delito de injuria y calumnia, donde aparece como víctima el hoy procesado Carlos Alberto Ramos Corena.
Esta actuación tuvo el siguiente contexto fáctico: […] Se desprende de lo actuado que el día domingo veintiuno (21) de octubre de dos mil doce (2012), en el periódico regional “El Colombiano” salió un reportaje, en el que se publicó la entrevista rendida por el señor Luis Fernando Botero Gutiérrez, en su condición de Presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, quien se refirió al actuar profesional del señor Carlos Alberto Ramos Corena.
Narró la Fiscalía que en dicho reportaje se dijo lo siguiente: “La función de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica no es denunciar, quienes deben denunciar son las personas afectadas, como la familia de la odontóloga Tatiana Posada. En su caso, este señor Ramos fue al que contactaron, a él le pagaron, él hizo las fotos, y cuando fallece se lava las manos y dice que a ella la opera la cirujana plástica Ana María Socarrás. Ahí hay un delito.
Si es cirujano plástico, ¿por qué llama a una cirujana plástica a hacer una cirugía y cuando se complica la paciente sale despavorido? Él dice que es cirujano plástico y así aparecía en unas vallas y en su página de internet. Decía que había terminado estudios en la UPB y esta niega que sea egresado y saca un anuncio en la prensa. No sabemos siquiera si es médico.
La formación de un cirujano plástico es larga, siete años de universidad, un año rural y 4 más de especialización. Ellos son especialistas pero en envolver a la gente, la convencen, y la gente entra confiada a las cirugías. En Medellín el 80 por ciento de las jóvenes que se hacen estas cirugías son de estrato tres para abajo, ahorran años para eso.
La Dirección Seccional de Salud sabe todo y no pasa nada, ellos siguen operando. El Tribunal de Ética Médica no se pronuncia contra estos bandidos, que se escudan en un mundo de cosas falsas. Yo puedo llenar la oficina de certificados de asistencia a cursos, pero eso no da la idoneidad para ser cirujano plástico. ¿Por qué no va a operar a Las Américas, la Medellín o la Cardiovascular? Porque no tiene el perfil académico, una junta médica seria nunca autorizaría una cirugía de ellos.
Esto es una formación seria. Yo tengo muchas denuncias de pacientes víctimas de ellos. Si usted va a mi consultorio y me dice muéstreme el certificado de la Dirección de Salud me demoro un minuto sacándolo. Él no lo puede sacar porque no lo tiene.” Para la Fiscalía, dicha entrevista contiene manifestaciones que afectan la honra del médico Ramos Corena y además se imputa falsamente la comisión de una conducta punible[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Archivo digital: SPA 20_1.pdf.] Por otra parte, el asunto que, en la actualidad, fue puesto bajo su conocimiento, que está identificado con el radicado 05001600020620115223601 por el cual se planteó el impedimento, comprende los siguientes hechos: […] El 9 de agosto de 2011, la señora Tatiana Andrea Posada Jiménez consultó con el doctor CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA, ubicado en el edificio Fórum, quien para el momento tenía el título de médico y cirujano, una cirugía de orden estético; le fueron ordenados unos exámenes prequirúrgicos, los cuales se llevaron a cabo el 10 de agosto de 2011; el 11 de agosto se dirige nuevamente al consultorio del doctor RAMOS CORENA con el fin de cancelar la suma acordada de $8’000.000.
El 13 de agosto siguiente se practica la cirugía estética en la clínica Quiruestetic, dentro de la cual fungió como cirujana plástica la Dra. ANA MARÍA SOCARRAS ESPITIA y como ayudante el doctor RAMOS CORENA. La intervención realizada a la señora Posada Jiménez fue una mamoplastia de aumento con prótesis de silicona, liposucción abdominal y de tronco y lipoinyección o injertos grasos en glúteos.
La cirugía inició a las 11:00 a.m. y la paciente es entregada a sus familiares a las 16:30 horas. Los días 14 y 15 de agosto del 2011, la familia de la paciente, en varias ocasiones, se comunicaron vía telefónica con el doctor CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA y con su auxiliar de enfermería, debido a que Tatiana Posada Jiménez, presentaba una marcada sintomatología. No obstante, según lo relatado por los familiares, el doctor CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA les informaba que la sintomatología que presentaba era normal.
El 16 de agosto del año 2011, la paciente es llevada al consultorio del doctor CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA para evaluación en el local 209 del edificio Fórum, ubicado en el Poblado. Allí según el doctor, la paciente se encontraba en buen estado de salud y toda la sintomatología que presentaba era normal. Contrario a ello, denuncian los familiares que el médico no realizó un adecuado examen físico, pues la sintomatología persistía y el estado de salud de la paciente no mejoraba.
El 17 de agosto de 2011 Tatiana es llevada a su cita de masajes en el edificio Fórum a las 9:10 a.m. donde se desmaya en la recepción presentando marcada dificultad para respirar, palidez generalizada y cianosis labial siendo trasladada a la clínica Quiruestetic en un vehículo particular, es recibida por personal asistencial de esta entidad, quienes refieren que ingresa sin signos vitales, se realizan las maniobras respectivas de reanimación cardiopulmonar siendo infructuosas.
La joven fallece a las 10:03 a.m. como consecuencia natural y directa de un shock cardiogénico secundario a tromboembolismo pulmonar posterior a acto quirúrgico[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Archivo digital: 117Sentencia.pdf.] Aunque en ambos radicados se hace alusión a la muerte de Tatiana Andrea Posada Jiménez, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución a favor de Luis Fernando Botero Gutiérrez por el delito de injuria y calumnia, no se realizó ninguna valoración o pronunciamiento sustancial en torno a la responsabilidad penal que podría asistirles a los aquí acusados, Carlos Alberto Ramos Corena y Ana María Socarrás Espitia por el punible de homicidio culposo en razón del cual el magistrado eleva la manifestación impeditiva.
Tampoco encuentra la Sala algún motivo por el cual pueda observarse que el pronunciamiento realizado por el Magistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín en la providencia del 18 de noviembre de 2019, implicara una valoración o análisis antecedente de la conducta endilgada a los aquí procesados, tampoco se realizó alguna afirmación relevante acerca de su presunto compromiso en el actuar delictivo, por lo cual no encuentra la Corte alguna opinión vinculante y sustancial que, a la luz de la jurisprudencia citada, implique separar al funcionario del caso sometido a su consideración. Ahora, a pesar de que el doctor Jaramillo Marín aduce que en la referida determinación debió estudiar unos elementos cognoscitivos que hacen referencia a la muerte de Tatiana Andrea Posada Jiménez, lo cierto es que, además de abordar la eventual afectación de bienes jurídicos disímiles, su labor en esa oportunidad se encaminaba a determinar si las manifestaciones realizadas por Luis Fernando Botero Gutiérrez constituían o no los delitos de injuria y calumnia, sin que, se insiste, de la lectura de dicha providencia se observe que ese cuerpo colegiado haya valorado o realizado alguna manifestación sobre la responsabilidad penal de los aquí procesados Carlos Alberto Ramos Corena y Ana María Socarrás Espitia, respecto del delito de homicidio culposo por el que son juzgados.
Y aunque, hipotéticamente, pudiera tratarse del mismo material probatorio, esto tampoco constituye un impedimento o un preconcepto al momento de analizar los mismos, a la luz de los hechos que, en concreto, le fueron endilgados a Ramos Corena y Socarrás Espitia. Frente a este punto, la Sala recientemente, en la providencia AP3352-2020 del 2 de diciembre de 2020 (radicado 58497) indicó: Por consiguiente, el interés que medie en el proceso de valoración probatoria de los testimonios y demás pruebas allegadas, podrá ser diametralmente opuesto, pues aun cuando algunos de los elementos se convicción sean los mismos, diferente puede ser su capacidad suasoria en cada asunto, a punto tal que de ellos pueden derivarse conclusiones distintas.
Además, cabe recordar que el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro asunto, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo que, se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de proceso diferente que se trámite contra el mismo sujeto, lo cual no se ha vivificado en el presente caso, pues, ninguna referencia o consideración expuso el Magistrado en aquélla providencia en torno a la tipicidad del delito o la responsabilidad penal de los acusados(…).
Por estos motivos, no encuentra la Sala motivos para considerar que se encuentre comprometida la imparcialidad del Magistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Pío Nicolás Jaramillo Marín, Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, por cuyo medio condenó a Carlos Alberto Ramos Corena y Ana María Socarrás Espitia, por el delito de homicidio culposo.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, en orden a que resuelva la impugnación mencionada. Tercero. Contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16