Casación Nº 51.638 MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4713-2019 Radicación N° 51.638 (Aprobado Acta Nº 290 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
HECHOS El 4 de diciembre de 2009, en la calle 13 con carrera 83 de Cali, sentido vial sur-norte, MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS se desplazaba en su motocicleta de placa LDF-05 por el carril central. Al intentar ingresar al carril izquierdo, sin percatarse de la prelación vial que llevaba Javier Claros Valencia, quien conducía la moto de placa ASQ-75A, impactó el manubrio de ésta en la parte derecha, provocando la caída de aquél. En razón del accidente, el señor Claros Valencia sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 70 días, con deformidad física, perturbación funcional del miembro superior izquierdo y perturbación funcional del órgano de la prensión, secuelas todas de carácter permanente.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, previa declaración de contumacia, la Fiscalía formuló imputación a MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, como posible autor de lesiones personales culposas (arts. 112 inc. 2, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117 y 120 del C.P.), en audiencia del 29 de octubre de 2014 ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento alguna. Presentado el respectivo escrito, la fiscal acusó al señor BERMÚDEZ CONTRERAS como probable autor de la mencionada conducta punible en audiencia del 27 de marzo de 2015, presidida por el Juez 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 6 de junio de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de lesiones personales culposas, condenó a MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9,6 meses, así como a privación del derecho a conducir vehículos por 3,4 meses.
De otro lado, concedió la suspensión de la ejecución de la pena. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 181 nums. 2° y 3° del C.P.P., la censora formula un cargo principal por cuyo medio solicita a la Sala que decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, debido a que ésta, sostiene, fue argumentada de forma “aparente”. En subsidio, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia y, subsidiariamente, solicita de nuevo la nulidad de la actuación por haberse condenado con “ pruebas de referencia ”. 3.1 En desarrollo del reproche principal, expone, el Tribunal no valoró las pruebas ni calificó jurídicamente los hechos, desconociendo evidencias que “ objetivamente” conducen a conclusiones diversas a las adoptadas por los juzgadores.
En esa dirección, afirma, la sentencia impugnada no da respuesta a varios planteamientos que formuló en la apelación, violándose así el derecho al debido proceso, la posibilidad de controversia y el derecho de defensa. Entre los “ planteamientos no resueltos ”, destaca, se encuentra la “ pérdida de la cadena de custodia ” del informe de actuación del primer respondiente –FPJ4-, suscrita por el patrullero Anderson Zamora, así como el acta de inspección a lugares –FPJ-9, signada por el agente de tránsito Carlos Jiménez, los cuales fueron “ declarados como hechos ciertos”.
La inspección a lugares, agrega, no está soportada con fotografías que permitan fijar el sitio de ocurrencia de los hechos ni la descripción de éstos consignada en el acta, como tampoco concuerda con la versión que dio el prenombrado agente de tránsito en el juicio oral. Por lo anterior, cuestiona si “ ¿se encontró o no protegido el lugar de los hechos?, ¿hubo o no alteración de evidencias donde ocurrió el accidente de tránsito?, ¿existe o no álbum fotográfico dentro del acervo probatorio de este proceso?, ¿de dónde, cómo elaboró y en qué se basó el agente de tránsito Carlos Jiménez para sacar a la luz pública el bosquejo topográfico FPJ-16?, ¿demostró aquél que el día del accidente le entregó copia del bosquejo topográfico FPJ-16 a MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS? Y si ¿es auténtico el bosquejo topográfico FPJ-16 suscrito por el agente Carlos Jiménez, como única prueba que fija la escena de los hechos del accidente de tránsito?”.
Los anteriores interrogantes, expresa, se resuelven con un “ análisis real ” de las referidas actas, las cuales, a su modo de ver, son las pruebas documentales que -junto a las estipulaciones- describen “ realmente ” cómo se encontraba la escena del crimen y conllevan a la exoneración del acusado. Por otra parte, añade, el a quo inobservó el verdadero contenido de las plurimencionadas pruebas documentales, mientras que al proceso “ no se allegó ” medio de conocimiento alguno que conduzca a la verdad de los hechos.
Las pruebas incorporadas en el juicio, señala, no evidencian aspectos sustanciales del debate, como la tipicidad de la conducta, el grado de participación, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas ni la naturaleza o extensión del daño causado. Al resolver la apelación, cuestiona, el Tribunal sólo consignó el análisis al debate probatorio en un folio, lo que en su criterio comporta el quebrantamiento de los derechos del procesado, consagrados en el art. 29 de la Constitución y los arts. 15 y 8° del C.P.P., dejando desprovisto de legitimidad el proceso penal, por lo que solicita declarar la nulidad de la actuación. 3.2 En sustento del primer cargo subsidiario, expone, el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues únicamente valoró las pruebas incriminatorias que, “ supuestamente”, comprometían la responsabilidad del procesado.
Y así, asevera, se violó directamente el art. 29 constitucional y los arts. 7°, 380, 404, 420 y 432 del C.P.P., así como el principio de apreciación razonada de la prueba. Los falladores, prosigue, analizaron de manera “ arbitraria ” los testimonios del agente de tránsito Jiménez y del perito Ramón Calle, con quienes introdujo el bosquejo topográfico FPJ-16 y el informe técnico de estudio y análisis de investigación del 21 de noviembre de 2011, respectivamente.
El falso juicio de existencia, afirma, surge porque “ no se analizó ” lo que describen las referidas pruebas, esto es, que el sitio donde ocurrió el accidente no se encontraba acordonado, permitiendo la alteración del lugar de los hechos. Además, resalta, el Tribunal omitió y no dio por probados los enunciados fácticos que derivan de las estipulaciones probatorias.
Es más, añade, si hubiesen sido excluidas dichas pruebas documentales, “ por falta de autenticidad ”, no se les habría podido reconocer valor probatorio. Por ende, el fallo tendría que ser absolutorio. Luego de transcribir apartes del juicio oral y de las sentencias de primera y segunda instancia, alega que los testimonios del agente Carlos Jiménez y del perito Ramón Calle “ se contradicen ” en la ubicación y el sentido de la trayectoria de la motocicleta que conducía MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS.
Por una parte, enfatiza, el primero de los testigos lo ubicó en el carril central, mientras que el segundo lo localizó en dos carriles -atravesado- en la carrera 83; por otra, el agente de tránsito sostuvo que la trayectoria de la motocicleta de la víctima era sur–norte y oriente–occidente para el automotor del procesado, mientras que Ramón Calle dijo que ambas motocicletas se desplazaban en sentido norte–sur.
Además, subraya, el bosquejo topográfico FPJ-16 y el informe técnico de estudio y análisis de investigación del 21 de noviembre de 2011 son pruebas “ ilegales ”. El primer documento, puntualiza, incumple las especificaciones técnicas del Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidente de Tránsito. Al respecto, resalta, no se estableció el punto de referencia ni el método de fijación, como tampoco se dejó constancia de que al procesado le hubiera sido entregada copia de tal documento el día de la ocurrencia de los hechos.
El informe, resalta, carece de “ autenticidad ” por las siguientes razones: i) incumple con las características de un informe pericial, pues quien lo suscribió no estuvo presente en el momento en que tuvo lugar el accidente; ii) “ no existe norma que avale dicho documento y el creador no da respuesta del protocolo”; iii) se encontraba “ prescrito ” el término para “ levantar ” dicho informe, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, pues habían pasado más de 10 días hábiles desde la ocurrencia de los sucesos investigados; iv) al no existir un álbum fotográfico para fijar el lugar de los hechos, el bosquejo topográfico es ilegal y v) no fue tenido como prueba el informe policial de accidentes de tránsito N° 036686, porque la fiscal no lo hizo valer en el juicio oral.
Basada en los anteriores argumentos, concluye, el Tribunal dejó de considerar y “ distorsionó ” el contenido literal de las pruebas documentales. Además, pasó por alto que “ se rompió la cadena de custodia ” y hubo un error al “ edificar el indicio ”, por lo que no existe certeza sobre la existencia de la conducta punible. Como consecuencia de tales yerros, demanda dar aplicación al principio “ in dubio pro reo” y, por consiguiente, que se absuelva al acusado. 3.3 En subsidio del anterior reproche ( num. 3.2 supra ), alega que los testimonios del agente de tránsito Carlos Jiménez y del perito Ramón Calle son pruebas de referencia y no existen otros medios de conocimiento para complementarlas.
Por lo anterior, a su modo de ver, no se llegó el grado de conocimiento necesario para condenar. En tal virtud, solicita a la Corte que revoque la sentencia y, en consecuencia, absuelva a MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, los reproches elevados por la demandante no acreditan la configuración de ninguna causal de casación, desconocen los principios de claridad y no contradicción y desbordan la unidad lógica de las modalidades de error invocadas, mientras que, bajo la óptica sustancial, los reclamos carecen por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. 4.2.1 Con respecto a la pretensión principal de anulación por falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, ha de precisarse que, de acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1° del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 4.2.1.1 A la luz de tales premisas, salta a la vista la insuficiencia del cargo.
Los reproches elevados por la libelista de ninguna manera configuran el yerro de garantía denunciado, por lo que, de entrada, es inadmisible el estudio de fondo sobre la nulidad de la sentencia impugnada, dado que se incumple el requisito de acreditación. En efecto, la supuesta falta de motivación del fallo de segundo grado es manifiestamente infundada.
De la lectura de dicha decisión salta a la vista que la declaratoria de responsabilidad para nada carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas en ella fijadas. Es más, en ese aspecto, ni siquiera es dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación que justifica la declaratoria de responsabilidad atiende el principio de razón suficiente.
Contrario a lo que alega la demandante, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto. No. La determinan una cierta estructura, la calidad de las premisas, la manera como éstas se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas, como los principios de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros.
De manera que una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones habidas y por haber para llegar a la conclusión, lo cual, inclusive, puede tornar en sospechosa la solidez del discurso. Por ello, uno de los principios que en argumentación ha de observarse es el de razón suficiente, lo que significa que la razón o razones que sustentan la conclusión no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean suficientes.
Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá ”[footnoteRef:1].
Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen. [1: AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. ] De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. 4.2.1.2 Pues bien, de la sentencia de primera instancia se extracta que la declaratoria de responsabilidad del procesado descansa en las siguientes premisas fácticas: Para este despacho quedó totalmente diáfano que los dos vehículos iban en movimiento y uno de ellos, la motocicleta (sic) conducida por el señor MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, no tuvo precaución, fue imprudente al invadir el carril sobre el cual no tenía prelación y cruzó al carril izquierdo de manera intempestiva, sin advertir que no llevaba la prelación y podía haber más vehículos transitando, lo que finalmente acaeció, colisionando con la moto conducida por el señor Javier Claros Valencia, resultando lesionado.
Ello, como quiera que se aproximó abruptamente en el desplazamiento de la motocicleta y le tocó la manigueta en la parte derecha, lo que ocasionó que perdiera el control y su posterior caída. En ese contexto, la afirmación de la materialidad de la infracción y la responsabilidad de MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, como se verá, deriva del crédito probatorio asignado al testimonio de la víctima y a los agentes de tránsito que acudieron al lugar de los hechos a atender el accidente.
En punto de valoración, el a quo expuso: Dentro de los testimonios fue claro que el señor Carlos Alberto Jiménez, agente de tránsito que atendió el accidente, si bien es cierto no es testigo directo del suceso, fue claro al indicar que, por la trayectoria y los puntos de impacto, el deber de cuidado no fue respetado por el aquí procesado conllevando a la colisión narrada en precedencia, toda vez que la prelación de la vía la tenía el motociclista Claros Valencia. Por consiguiente, al haber invadido el carril sin importar los demás transeúntes, la hipótesis de la causa del accidente que colocó en el informe fue no respetar la prelación, hipótesis que fue ampliamente detallada y explicada por el testigo perito Ramón Antonio Calle Velasco, sin dejar duda alguna sobra la causa eficiente del accidente, circunstancia que efectivamente fue probada en juicio.
Lo anterior se complementó conforme a lo esbozado por la víctima, quien mencionó que se dirigía en su motocicleta por la calle 13, por el carril izquierdo de la vía, sin dar más detalles, por lo cual se puede concluir que si bien es cierto no recuerda con claridad todos los hechos con exactitud, no se le puede exigir que lo haga, ya que el suceso fue muy rápido y al accidentarse no tiene la obligación de acordarse de cada detalle, pues sufrió una caída y un choque fuerte.
Sin embargo, de lo narrado se deduce sin lugar a dudas, en primera medida, que él transitaba respetando todas las normas de tránsito, teniendo la prelación vial, y de manera repentina se le atravesó un vehículo, conducido por el procesado, quien sí tenía la obligación de detenerse hasta tanto tuviera la posibilidad de pasar la calle sin poner en peligro a los demás transeúntes, pero por esa falta de cuidado fue que se causó el accidente. […] La previsibilidad la debía tener quien pretendía invadir el carril, es decir el acusado, por cuanto de esta forma naturalmente se incrementaba el riesgo y, a mayor riesgo, más exigentes son las precauciones que se deben adoptar; no existió ninguna circunstancia ajena al comportamiento imprudente del procesado que hubiera incidido directa o indirectamente en el resultado lesivo para la víctima; el bosquejo topográfico debidamente introducido a juicio ilustra la trayectoria de cada uno de los vehículos, la posición final y la prelación que existía para el motociclista Claros Valencia que se dirigía por la calle 13, lo cual corrobora las aserciones efectuadas.
Precisamente sobre el testimonio técnico, se conjuga, integra y une el testimonio presencial de los acontecimientos, para analizar la prueba como unidad inescindible, coherente y coincidente en sus diferentes aspectos nucleares, pero ante todo con base y soporte normativo en los artículos 380, 404, 420 y 432 del Código de Procedimiento Penal. […] Por todo lo anterior, considera este despacho que, efectivamente, se logró probar más allá de duda razonable que la acción determinante que conllevó como riesgo jurídicamente desaprobado o riesgo prohibido o acción socialmente inadecuada fue, precisamente, la maniobra realizada por el conductor MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS, quien efectivamente le cerró la vía a la víctima y en ese cierre colisionó con la manigueta de la otra motocicleta, lo que determinó la pérdida del control del vehículo, provocando la caída del mismo y, posteriormente, las lesiones que se concretaron en la integridad personal de la víctima.
Y esas razones probatorias, en lo esencial, fueron ratificadas por el Tribunal, que validó la solidez argumentativa de las conclusiones en que se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. Desde luego, la censora plantea que la -supuesta- falta de motivación está arraigada en que el ad quem no dio respuesta a todos los planteamientos que se hicieron en la apelación. Sin embargo, oculta que la sustentación careció de claridad y fue resuelta por el Tribunal, en atención del principio de caridad.
Es necesario aclarar que, a juicio de la Sala, la defensa omitió una sustentación adecuada del recurso, pues no queda exactamente claro cuáles son los cuestionamientos que se hacen a la sentencia. Sin embargo, se optó por conocer del mismo respecto de algunos de los puntos que con meridiana claridad se plantearon. Ello, invocando el principio de caridad argumentativa. […] En efecto, detenida la Sala en un análisis del escrito de la sustentación del recurso de apelación presentado por la defensa técnica, encuentra que, casi en su totalidad, el escrito constituye una transcripción de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, limitándose en ciertos apartes, a hacer cuestionamientos insulares respecto de ciertos medios probatorios.
Pese a lo anterior, el ad quem realizó un análisis de los planteamientos del recurso y no hizo abstracción de tales razones, a las que dio respuesta. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: En términos genéricos, señala la impugnante la concurrencia de yerros en el proceso de valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, de la que igualmente pregona haberse fundado en prueba ilícita, extendiéndose a solicitar su exclusión, omitiendo, sin embargo, hacer un señalamiento claro y preciso de los medios que estarían viciados por esta irregularidad y de las razones que le llevan a tal afirmación. Con la misma vaguedad cuestiona la apelante la prueba testimonial, afirmando estar viciada de contradicciones, limitándose a resaltar de manera insular apartes de las declaraciones de los testigos.
De otro lado, invoca vulneración de la cadena de custodia sin que especifique sobre qué evidencias la reclama, así como un supuesto desconocimiento de los protocolos, respecto del informe técnico y el bosquejo topográfico. En primer lugar, en respuesta a la solicitud de nulidad elevada por la impugnante, con fundamento en que la condena se basó en pruebas ilícitas que debían excluirse, el Tribunal estimó: Se señala que existe una causal de nulidad generada por la existencia de pruebas ilícitas.
Sin embargo, no se explica cuáles serían los supuestos constitutivos de tal irregularidad, la trascendencia que ésta tendría para el proceso y la afectación que tales pruebas habrían causado a los derechos y garantías de la defensa. Ambiguamente se limita el apelante a solicitar la exclusión de las pruebas, las que tampoco señala con precisión. En ese orden, es claro que la defensa descuidó en su argumentación remitirse a los principios que orientan las nulidades para explicar si estaba acreditado el error procesal, si éste había sido o no convalidado, y cuál sería su trascendencia frente a los derechos y garantías procesales.
Se limitó, en contrario, a invocar de manera genérica la anulación de lo actuado, aduciendo que existieron vicios en la producción de la prueba. Ahora, entiende la Sala que lo que persigue la apelante es la consecuencia sancionatoria que prescribe el artículo 23 del C.P.P., es decir, la exclusión de las pruebas. Sin embargo, no encuentra la Sala ningún elemento que lleve a considerar que las pruebas practicadas en juicio se hayan producido con violación a los derechos fundamentales o garantías procesales, razón suficiente para que no se considerara la exclusión de prueba, menos la anulación de la actuación, evento que ha sido considerado como plausible por la Corte Constitucional, cuando la prueba se hubiere producido recurriendo a la ejecución de crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial, eventos que ni siquiera fueron mencionados en juicio.
En ese orden, se descarta de plano la exclusión de prueba o la nulidad invocada. En segundo orden, al cuestionamiento centrado en la supuesta “ contaminación” del lugar de los hechos y a la “ pérdida de la cadena de custodia del acta del primer respondiente ”, el ad quem señaló: De otro lado, se menciona en la impugnación la omisión de la cadena de custodia, al decir del apelante, sobre evidencias que se encontraron en la escena de los hechos.
Sin embargo, no se detiene a señalar en concreto el manejo de qué evidencia no respetó la cadena de custodia, cómo éste hecho afectó el contenido de la prueba, su mismidad y por ende su poder suasorio. Como tercera medida, al resolver las inquietudes sobre el manejo dado al bosquejo topográfico y al informe técnico de estudio y análisis de investigación de accidente tránsito, que también tildó la libelista de ilegales -por incumplir con protocolos administrativos -, el Tribunal enfatizó: En esa misma línea, cuestiona la impugnante el bosquejo topográfico, así como el informe técnico de estudio y análisis de investigación de accidentes, sosteniendo que éstos no cumplen con los requisitos legales.
Sin embargo, no explica cómo tal circunstancia afectaría el medio de prueba y más aún, cuál sería la incidencia en la valoración probatoria que se hizo en la sentencia. Ahora, se aduce que existen contradicciones en el contenido de los testimonios de los señores Carlos Alberto Jiménez Borja, agente de tránsito, y Ramón Alberto Calle, perito, puntualmente respecto del lugar por donde transitaban las motocicletas colisionadas; se citan así apartes textuales del testimonio de uno y de otro, poniendo en relevancia que el testigo Jiménez Borja hace referencia a que el sentido que llevaban los vehículos era sur-norte, sobre el carril central de la calle 13, en tanto que, según la impugnante, Ramón Alberto Calle señala que: “ la otra motocicleta transitaba por la carrera 83 en sentido oriente-occidente ”.
Sin embargo, verificadas estas afirmaciones, advierte la Sala que ha recurrido la apelante a descontextualizar el contenido del testimonio, citando insularmente una parte el mismo para adecuar una aparente contradicción, que sólo surge de la amañada forma como se planteó la afirmación del testigo, pues remitida la Sala a la declaración advierte que aquél es claro y puntual en corroborar que las motocicletas se desplazaban en sentido sur-norte, por el carril central de la calle 13: “… eso fue el 4 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 14 horas y algo, el accidente ocurre en la intersección de la calle 13, en la calzada que va de sur a norte con la carrera 83, la calzada que va de oriente a occidente, más específicamente el retorno …”.
De lo anterior, el ad quem concluyó: Análisis que lleva a la Sala a concluir que resultan totalmente infundados los cuestionamientos que la defensa ha formulado en contra de la sentencia, la cual se ha edificado a partir de medios probatorios que inequívocamente han decantado la violación del deber objetivo de cuidado por parte del procesado, quien, conduciendo una motocicleta mientras se desplazaba por la calle 13 a la altura de la carrera 83, invadió el carril por el que se desplazaba la víctima, ocasionando, de manera imprudente, la colisión vehicular y, con ésta, las lesiones personales imputadas, siendo evidente el compromiso de responsabilidad del procesado como autor del delito de lesiones personales culposas, lo que impone la confirmación de la sentencia. Bien se ve, entonces, que los motivos de refutación fueron atinada y totalmente respondidos por el Tribunal.
Y en esa estructura argumentativa, consignada en la sentencia de segunda instancia, no se advierte la carencia de motivación denunciada por la demandante, como tampoco es dable catalogarla como aparente. La declaratoria de responsabilidad se soporta en premisas adecuadamente escogidas, a la luz de la apreciación de enunciados fácticos fijados con atención a los medios de conocimiento incorporados válidamente.
Por ende, tal motivación es del todo suficiente, lo que descarta el yerro de garantía -falta de motivación- con ocasión del cual se demanda la nulidad de la sentencia. En consecuencia, el cargo principal (num. 3.1 supra ) es inadmisible. 4.2.2 Con respecto al primer cargo subsidiario (num. 3.2 supra ), a la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba.
Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia-, que fue la modalidad de error invocada por la censora, se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2.1 Pues bien, contrastados los reproches formulados por la libelista con las anteriores premisas aplicables a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, salta a la vista la inadmisibilidad de la censura formulada por el mencionado error de apreciación. Del reproche elevado por la censora no se pone de manifiesto si se inobservó por completo alguna prueba ni que los falladores extrajeron conclusiones probatorias de un medio de conocimiento carente de aptitud legal para ello.
Simplemente, a fin de imponer su tesis, cifrada en que el bosquejo topográfico FPJ-16 y el informe técnico de estudio y análisis de investigación -cuyo contenido fue estipulado- son “ pruebas ilegales ”, así como que los falladores “ arbitrariamente valoraron ” dichos medios de conocimiento, la censora apenas hace un recuento del contenido de dichos documentos y, enseguida, discurre en punto de lo que, a su juicio, indica cada una de ellos.
Además, descalifica y cuestiona los razonamientos probatorios efectuados por los juzgadores, bajo el supuesto que “ sólo tuvieron en cuenta las pruebas de cargo ”. De suerte que, al cuestionar el escrutinio probatorio plasmado en el fallo impugnado, la censora ataca aspectos que conciernen, en estricto sentido, a la valoración de las pruebas.
Y así, desborda la unidad lógica del reproche por falso juicio de existencia -que no concierne al raciocinio del sentenciador, sino a la observación o apreciación stricto sensu de los medios de conocimiento-, vulnerando de paso el principio de coherencia, que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. Además, como se vio (cfr. num. 4.2.1.2 supra ), de la lectura de la sentencia confutada se advierte que las pruebas cuya observación se echan de menos sí fueron apreciadas por el Tribunal, sólo que, en punto de valoración, su escrutinio fue diverso al pretendido por la libelista.
Entonces, como el denunciado falso juicio de existencia no tuvo ocurrencia, el cargo deviene infundado. 4.2.2.2 Por otra parte, al cuestionar la autenticidad y legalidad del bosquejo topográfico FPJ-16 y del informe técnico de estudio y análisis de investigación de accidente de tránsito, la censura nuevamente desborda la unidad lógica del reproche.
En lugar de sustentar una infracción de hecho en la apreciación de las pruebas, alude a supuestos pertenecientes a errores de derecho, los cuales presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. En el falso juicio de legalidad como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura, deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
Con todo, la censora no demuestra que los juzgadores de instancia hubieran trasgredieron regla probatoria alguna. Es más, ya en la sentencia de segundo grado, sin que aquélla lo controvierta, quedó en claro que sus cuestionamientos a la formación y aducción de las pruebas son infundados, en la medida en que, desde el plano normativo, la impugnante no identificó ninguna infracción, como tampoco acreditó - ni acredita ahora - por qué el alegado manejo inapropiado de las evidencias afecta la autenticidad o el mérito suasorio de éstas.
En consecuencia, tampoco están dados los supuestos necesarios para que la Corte se pronuncie de fondo por la vía de un error de derecho por falso juicio de legalidad. 4.2.2.3 Por último, si la demandante lo que cuestiona es el escrutinio probatorio aplicado por el ad quem, debió plantear un error de hecho por falso raciocinio, más en el presente asunto se echan de menos los requisitos necesarios para admitir un cargo por tal modalidad de error, como quiera que la censura no denuncia de ninguna forma la infracción, en concreto, de alguna máxima de la experiencia, principio lógico o regla científica desconocida por los falladores al derivar conclusiones probatorias de los medios de conocimiento mencionados por la demandante.
Ello muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación. 4.2.2.4 Bien se ve, entonces, que los aludidos reproches, lejos están de satisfacer los estándares formales mínimos exigidos para admitir un cargo por falso juicio de existencia. Por consiguiente, dadas las advertidas incorrecciones, el primer cargo subsidiario (num. 3.2 supra ) también es inadmisible. 4.2.3 Y esa misma suerte ha de correr el segundo cargo subsidiario, con el que la demandante una vez más pretende la declaratoria de nulidad.
Según se advirtió en precedencia (num. 4.2.1 supra ). Los principios que orientan la declaratoria de nulidad han de cumplirse de manera concurrente, no alternativa. De ahí que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad de un reproche de tal naturaleza en casación. Sin incurrir en profusas disquisiciones, salta a la vista que el motivo de “ anulación” invocado carece de aptitud legal para lograr ese efecto.
Como se extracta de los arts. 381 inc. 2°, 181-3 y 457 inc. 1° del C.P.P., en consonancia con la jurisprudencia sobre técnica de casación, la declaratoria de responsabilidad penal fundada en pruebas de referencia no es un vicio procedimental que afecte el debido proceso en su estructura ni el derecho de defensa en aspectos sustanciales. Si esa eventualidad llegare a presentarse, la vía correcta para conjurar un yerro de ese talante es la casación por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho consistente en falso juicio de convicción. Por ende, el desatinado planteamiento formulado por la censora es inadmisible para ser atendido de fondo, en la medida en que incumple los criterios de taxatividad, acreditación, residualidad e instrumentalidad.
Mal podría acreditarse un yerro corregible mediante nulidad, cuando la ley no lo sanciona con tal efecto; menos, cuando legalmente está prevista una alternativa distinta y menos extrema que la anulación para conjurarlo. Pero al margen de la incorrecta formulación del reclamo, lo cierto es que, según se vio, la condena no se soporta exclusivamente en pruebas de referencia, lo cual deja desprovisto del fundamento el reproche.
En esencia, la responsabilidad penal se demostró con el testimonio de la víctima, el cual, articulado con los demás medios de conocimiento, permitieron a los juzgadores arribar a un grado de conocimiento más allá de duda razonable sobre tal aspecto. Es más, de entrada, es infundado señalar como testigos de referencia al agente que atendió el accidente y al perito, pues aquéllos no declararon sobre su percepción en el momento del accidente, con base en lo que otras personas manifestaron, sino sobre circunstancias diferentes, directamente percibidas por ellos, a saber, en su respectivo orden, el hallazgo posterior de evidencias en la escena del crimen y el análisis de los rastros y huellas dejados en ésta, debidamente documentados. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MARCO AURELIO BERMÚDEZ CONTRERAS.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25