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AP4712-2019(52092)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación Nº 52.092 JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4712-2019 Radicación N° 52.092 (Aprobado Acta Nº 290) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Con el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

I.

HECHOS El 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las 5:00 a.m., en el parque principal de Circasia (Quindío), se presentó una riña entre JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, el menor E.G.G. y Cristian Daniel Marulanda Moncada, porque el primero de los nombrados empujó a la menor L.F.M.T. En esas circunstancias, el señor OTERO GUETIO agredió a aquéllos con el pico de una botella.

Dada la gravedad de la herida recibida en el cuello, E.G.G. fue trasladado al Hospital de Armenia, donde falleció, mientras que Cristian Daniel Marulanda Moncada sufrió heridas que le dejaron secuela consistente en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 27 de febrero de 2015, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), la Fiscalía formuló imputación a JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO como posible autor del delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio (arts. 27, 31 y 103 del C.P). El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 16 de junio subsiguiente, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia el fiscal acusó al señor OTERO GUETIO como probable autor de las mencionadas conductas punibles. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 8 de junio de 2016.

Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor de los delitos mencionados en precedencia, lo condenó a la pena de prisión por el término de 256 meses y a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por violación “ directa” de la ley sustancial, por el “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia”. La causal invocada, expone, busca hacer efectivo el art. 380 del C.P.P. que consagra el principio de “ unidad probatoria”, según el cual, sostiene, las pruebas deben ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Ese principio, continúa, fue vulnerado por el ad quem al “ rechazar ” los testimonios de descargo y aceptar “ tajantemente ” los testimonios de cargo, pese a ser “ contradictorios ”. Ante los testimonios “ contrarios”, prosigue, le era imperativo al Tribunal acudir a otros medios de conocimiento, como la historia clínica de Cristian Marulanda en el Hospital de Circasia, el informe pericial de necropsia de E.G.G y la declaración primigenia de Cristian Marulanda, para contrastar tales inconsistencias.

En la historia clínica del señor Marulanda Moncada, destaca, se estableció que el joven, al ser valorado medicamente el día de los hechos, estaba “ alerta, orientado y sin déficit motor ni sensitivo aparente ”. Observando la anterior anotación, puntualiza, junto con la declaración que dio aquél el día de los hechos, se concluye que faltó a la verdad y su intención era responsabilizar a JHON SEBASTIÁN OTERO por los hechos.

Luego de transcribir apartes de las declaraciones que rindió Cristian Marulanda -entrevista del 17 de agosto de 2014 ante el jefe de la SIJIN; entrevista del 15 de enero de 2015 ante el fiscal y en el juicio oral-, sostiene que en ellas se advierten las siguientes inconsistencias: a) en relación con la indicación del arma con la cual fueron causadas las heridas a las víctimas, en la “ declaración original ” señaló que fue herido con un cuchillo y, en juicio oral, manifestó que fue con el pico de una botella; b) respecto a la relación entre E.G.G. y el declarante, en la entrevista del 17 de agosto de 2014 aseguró simplemente conocer al occiso, mientras que en juicio oral expresó tener una buena relación con aquél; c) es sospechoso que E.G.G., pese a presentar heridas más graves, entrara 15 minutos después que el otro herido al hospital municipal y d) no se sabe si el señor Marulanda ingresó acompañado o sólo al centro médico, ya que en la entrevista del 15 de enero de 2015 dijo que “ (…) llegó como pudo al hospital (…) ”, mientras que en el juicio oral manifestó “ (…) cuando llegamos al hospital ( …)”.

De igual forma, asevera, al resolver la apelación, el Tribunal no realizó un “ análisis detallado ” de los planteamientos del recurso, “dando por sentado ” que éstos eran infundados, dándole plena credibilidad al testimonio de Cristian Marulanda. Por otra parte, resalta, los testigos de cargo brindaron narraciones que no se ajustan a la realidad, debido a que declararon “ bajo la dirección” del señor Marulanda, quien intentaba proteger sus “obscuros intereses”, esto es, el hecho de estar en compañía de menores de edad en horas de la madrugada.

Por último, alega, el contenido del informe pericial de necropsia realizado al cadáver de E.G.G. es discordante con la descripción que dieron los testigos, ya que la víctima mortal no presentaba lesiones distintas a la que causó su muerte. Y ello, según su entender, permite concluir que no hubo confrontación física entre aquél y JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO.

Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y emitir fallo absolutorio de reemplazo. IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación desconoce los principios de autonomía, claridad y no contradicción, desborda la unidad lógica del reproche y, en algunos aspectos, éste resulta infundado y carente de idoneidad sustancial. 4.2.1 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba.

Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2 Pues bien, analizada la formulación de los reproches y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

La inconformidad del demandante estriba en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, en su criterio, fue la “ realidad”, sin que, en concreto, individualice los yerros atribuidos al Tribunal, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación. Los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas, como tampoco muestra, con los requerimientos de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada.

Desde luego, el censor asevera que fueron “ desconocidos” los testimonios de descargo, el informe de necropsia practicado al cadáver de E.G.G. y la primera entrevista que rindió Cristian Marulanda, cuya “ valoración” habría dejado en el vacío la hipótesis delictiva. Empero, tal reclamo es manifiestamente infundado, como quiera que el ad quem sí apreció dichas pruebas, pero arribó a conclusiones probatorias distintas a las que, en criterio del defensor, son las correctas.

Ello muestra que los asertos a la luz de los cuales se sustenta el cargo apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación. 4.2.3 Pero hay más: prácticamente, la sustentación del recurso extraordinario de casación se basa en una propuesta de valoración probatoria que, en esencia, insiste en los planteamientos defensivos presentados en el recurso de apelación, desatendiendo las razones por las cuales el Tribunal descartó la solidez de las críticas dirigidas a la valoración probatoria aplicada por el juez de primera instancia, para sostener que se probó la responsabilidad del acusado más allá de toda duda.

Y de esa manera, el censor deja desprovisto de fundamento el reproche, dado que, al hacer abstracción de los argumentos que soportan la decisión de segunda instancia, que es la que habilita a acudir a la casación, en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a quo, contra el cual no procede recurso extraordinario alguno. Por supuesto, una de las exigencias para acudir a la casación es que el impugnante tenga interés para recurrir, el cual viene dado, entre otros aspectos, por la existencia de unidad temática entre los motivos de apelación y los cargos en casación. Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de refutación, teniendo en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de segundo grado, y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de apelación como si el Tribunal no hubiera aplicado análisis alguno. Claro está, el censor insinúa que el ad quem, al resolver el recurso de apelación, hizo abstracción de los motivos de impugnación, lo cual permitiría cuestionar la sentencia por indebida motivación, más un reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado.

Ello en atención a que, como a continuación se verá, al resolver la apelación, el Tribunal analizó los planteamientos del recurso, dando respuesta a cada uno de ellos. Además, no es cierto que le hubiera dado “plena credibilidad” al testimonio de Cristian Marulanda. Antes bien, destacó que hubo inconsistencias en la declaración de éste, sin que, en lo esencial, su versión carecería de crédito probatorio. 4.2.4 Sintetizando, para el Tribunal, el testimonio rendido por la víctima sobreviviente, valorado en conjunción con lo declarado por el propio acusado y los demás testigos de los hechos permiten afirmar, en un grado de conocimiento más allá de toda duda, la responsabilidad de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO.

Sobre el testimonio de Cristian Daniel Marulanda Moncada, cuya credibilidad fue atacada por el defensor tanto en el juicio como en la apelación, el ad quem puntualizó: Analizado este testimonio, el cual proviene del sobreviviente del ataque perpetrado por el enjuiciado, comienza a quedar sin respaldo la postura de la defensa, quien en aras de sacar avante su estrategia, pretende generar dudas sobre la verosimilitud del mismo planteando que el deponente Cristián Daniel Marulanda Moncada, en la entrevista del 15 de enero de 2015, se mostró ajeno a una amistad con el occiso E.G.G., pero en el juicio oral, dijo que tenían una gran amistad; además, refiere que se incurre en imprecisión; de un lado, sobre la relación que tenía con la menor L.F.M.T., por la cual se generó el reclamo; y, por el otro, en torno al arma con la que fue atacado, ya que de manera primigenia en la versión dada sobre los hechos el 17 de agosto de 2014, señaló que el objeto con el cual fue agredido tanto él como su amigo E.G.G., fue un cuchillo; sin embargo, ese aspecto se modificó para la audiencia del juicio oral al precisar que las lesiones fueron causadas con un pico de botella.

Las supuestas inconsistencias a las que el censor alude no logran desvirtuar la materialidad del hecho criminal endilgado al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO y, menos, ponen en tela de juicio la credibilidad que ofrece la deposición del señor Marulanda Moncada, ya que la misma no es deshilvanada, fragmentada, forzada ni contradictoria en la descripción de detalles.

Por el contrario, el testigo es claro al referir que tenía una relación de amistad con el occiso o, al menos, eran cercanos, pues esa situación se percibe del conocimiento exteriorizado sobre los problemas previos surgidos entre el interfecto y el agresor; y, sobretodo, de su posición altruista al defenderlo de la agresión propinada por el señor OTERO GUETIO, por lo cual, la postura de la defensa queda sin fundamento.

En lo atinente a los tiempos de entrada y acompañamiento al hospital municipal, acudiendo al testimonio de L.F.M.T. y de Jhon Eduard Ramírez Patiño, el Tribunal reconstruyó el desarrollo de los hechos posteriores a las agresiones de las que fueron objeto E.G.G. y Cristian Marulanda. A ese respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: Las anteriores afirmaciones de manera alguna desdibujan lo dicho por la víctima Cristián Daniel Marulanda Moncada, como la defensa pretende hacerlo creer, pues las atestaciones referentes a que los declarantes incurrieron en imprecisión cuando relataron los tiempos del arribo de las dos víctimas al hospital de Circasia y quiénes los acompañaban, son circunstancias que no tienen la trascendencia suficiente en orden a modificar el sentido condenatorio de la decisión, pues en nada afectan el escenario vivido y visto por cada uno de ellos cuando JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO agredió al menor E.G.G. y luego al joven Cristian Marulanda Moncada, ya que todos coinciden en el mismo aspecto, habida cuenta que se encontraban juntos en ese instante, y es razonable que las crónicas se modificaran después de ocurrida la agresión contra la integridad de ambos jóvenes, toda vez que cuando se materializó la primera agresión, esto es, la correspondiente a E.G.G., su amiga L.F.M.T. narró desde su perspectiva las actividades que desplegó para trasladarlo al centro médico, olvidándose en ese instante, por razones obvias, de la atención a sus otros compañeros; en ese mismo sentido, depuso Jhon Eduard Ramírez Patiño, quien se ocupó de auxiliar a Cristian Marulanda Moncada. […] Por manera que los tiempos disimiles para la atención como se describe en el escrito de impugnación y la forma en que los cuatro jóvenes llegaron al centro médico, no es un aspecto que cambie los términos de la acusación contra el procesado, pues el hecho central del cual se desprende su responsabilidad permanece incólume, ya que los testigos fueron claros y contundentes al relatar la manera como se desarrollaron los sucesos; la discusión o altercado presentado entre el acusado y el occiso; el aspecto detonante; y la actitud del señor OTERO GUETIO, a quien todos señalan como la persona que se armó de un pico de botella con la plena intención de agredir violentamente al joven E.G.G. en el cuello; herida que a la postre causó su muerte.

También, cómo el referido implicado, agredió al joven Cristian Marulanda. Y, adicionalmente, sobre el hecho de que en la historia clínica de Cristian Marulanda se hubiera consignado que éste se encontraba en buenas condiciones físicas y mentales, el ad quem aclaró: A pesar de que el señor Marulanda Moncada hubiese advertido la presencia de un cuchillo, cuando rindió entrevista el 17 de agosto de 2014, a las 5:50 de la mañana, la que, como lo explicó el investigador Harold Cano Jaramillo, se recepcionó cuando la víctima estaba siendo atendida en urgencias, lo que explicaría la imprecisión en que incurrió, pues se hallaba en un estado crítico, en plena asistencia médica, bajo los efectos del alcohol y sumido en la confusión creada por razón de los hechos ocurridos.

Por manera que la defensa pretende descontextualizar la dinámica de los hechos narrados por los testigos, los jóvenes L.F.M.T. y Jhon Eduard Ramírez, quienes desde la versión primigenia señalaron de manera contundente que el elemento empleado para la agresión fue el pico de una botella, por lo que no es dable acudir solamente a la manifestación signada por el testigo cuestionado para efectos de establecer cuál fue el objeto utilizado contra la humanidad de los afectados sino que ello deviene de la valoración integral de la prueba ordenada y practicada en el juicio.

Adicionalmente, al reproche del censor cifrado en que el informe pericial de necropsia realizado al cadáver de E.G.G no evidenció que hubo enfrentamiento a golpes entre éste y JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, en la sentencia de segunda instancia se precisó: Ahora, frente a las apreciaciones del censor en el sentido que el cuerpo del occiso no presentaba otras lesiones diferentes a la herida en el cuello, lo que deja sin fundamento la aserción de los declarantes que hubo un enfrentamiento a golpes previa a la agresión letal, constituye una insular apreciación de carácter subjetivo, que sin duda alguna contraría lo expresado bajo juramento por los testigos de visu relacionados en precedencia. Está probado que hubo una riña originada por el reclamo que el menor E.G.G. le hiciera al señor JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO, por haber empujado a su acompañante L.F.M.T.; situación de la que no solo dan cuenta los tres declarantes de cargo, esto es, los jóvenes Jhon Eduard Ramírez, L.F.M.T y Cristian Marulanda Moncada, sino también, los testigos de descargo, quienes en sus manifestaciones juradas aseveraron que percibieron una pelea en uno de los costados del parque cerca a la iglesia católica y la panadería La Selecta.

Hubo un enfrentamiento, independiente de que el mismo no haya dejado otras secuelas físicas distintas a la herida en el cuello del menor E.G.G. A esa cadena de razonamientos ha de sumarse otro que solidifica la hipótesis delictiva confirmada por el ad quem, a saber, que no está probada ninguna circunstancia que permita inferir que los testigos de cargo faltan a la verdad para incriminar falsamente al acusado.

Al respecto, dice el fallo de segundo grado: Esas adveraciones no son amañadas, son el producto de lo realmente observado y vivido por los testigos de excepción; no se demostró que a la víctima Marulanda Moncada y Jhon Eduard Ramírez Patiño les asistiera algún motivo para faltar a la verdad con el fin de perjudicar al acusado, pues ninguno de ellos había tenido desavenencias con el señor OTERO GUETIO.

Por otra parte, al consultar la sentencia de segunda instancia, fácil se advierte que los testimonios de descargo sí fueron apreciados y valorados en conjunto, a la luz de los criterios de la sana crítica, con los demás medios de conocimiento. Sobre el particular, el ad quem sostuvo: Con respecto a los testigos de la defensa, en su gran mayoría miembros de la familia OTERO GUETIO, pues se trata de los señores Heiner Andrés, Ángela Gisela y Leidy Jhoana Otero Guetio; los dos primeros hermanos y la última la progenitora del acusado; deponencias (sic) que deben someterse al tamiz de la sana critica, atendiendo, por obvias razones, a la relación de parentesco con el investigado, que obliga a ser más exigentes en su análisis, toda vez que les asiste interés en el resultado del proceso; por ello, es necesario evaluar la objetividad con la que rindieron sus deposiciones, especialmente, cuando se orientan a favorecer a su allegado; por ello, debe cotejarse si esas aseveraciones tienen eco en los demás medios de convicción. […] Así las cosas, la prueba testimonial ofrecida por la defensa, comporta total ausencia de coherencia con las demás pruebas que se ofrecen confiables y fueron aportadas por la agencia fiscal, pues de las mismas no se vislumbró que los testigos quisieran favorecer o inculpar injustificadamente a algún miembro de la familia OTERO GUETIO, como sí se desprende de la versión rendida por los testigos de la defensa, de los que se infiere que los mismos fueron aleccionados para rendir una deponencia (sic) amañada, incluso, sus narraciones fueron repetitivas con miras a intentar crear infructuosamente un panorama que favoreciera al acusado.

Bien se ve, entonces, que las pruebas supuestamente omitidas, en verdad, no lo fueron, sino que la valoración en conjunto aplicada por el Tribunal condujo a una conclusión diversa a la pretendida por el libelista. 4.2.4 La estructura probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia lejos está de haber validado un ejercicio de apreciación y valoración probatoria arbitrario.

Las razones probatorias anteriormente reseñadas eran las que el demandante en casación estaba obligado a refutar, con cumplimiento de los estándares propios del recurso extraordinario de casación. Empero, como tal carga fue desatendida por el libelista, no es dable admitir la demanda para estudiar de fondo aspectos que, simplemente, reproducen la impugnación presentada contra el fallo de primer grado.

Reconstruida la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Desde esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la refutación planteada no controvierte las razones probatorias aducidas por el ad quem.

El libelista olvida que la casación implica un ataque a la sentencia de segunda instancia y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JHON SEBASTIÁN OTERO GUETIO. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17