Definición de competencia No. 54075 MARCELA MARÍA SANCHEZ GAVIRIA x FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4712-2018 Radicación No. 54075 (Aprobado Acta No. 371) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer la ejecución de la pena impuesta a MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVÍRIA.
ANTECEDENTES 1. El 30 de abril de 2015 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ceja (Antioquia) condenó a MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVÍRIA como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas principales de 18.8 meses de prisión y multa equivalente a 0.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previo el cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 65 del Código Penal. 2. Tras la suscripción de la diligencia de compromiso en la que MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVÍRIA se acogió a la observancia de los mandatos descritos en la referida normativa, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al cual correspondiera la vigilancia de la pena, decidió revocarle el subrogado concedido.
Lo anterior, en virtud de información relacionada con la comisión de un nuevo delito que fuera perpetuado por la condenada durante el periodo de prueba concedido por el juez fallador. 3. Con ocasión a la captura de la sentenciada el 4 de junio de 2017 y su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal ubicado en la ciudad de Medellín, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia remitió las diligencias a sus homólogos en esa capital para que continuaran con la vigilancia y ejecución de la pena de prisión impuesta a la precitada. 4.
En decisión del 5 de abril del año en curso, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien correspondiera la actuación por reparto, concedió la prisión domiciliaria a la condenada SÁNCHEZ GAVÍRIA y en razón a que esta fijara su residencia en el municipio de la Ceja (Antioquia), decidió enviar nuevamente la actuación al Juzgado Cuarto inicialmente competente. 5.
Sin embargo, a raíz de la información brindada el 30 de mayo de 2018 por el Director del Establecimiento Carcelario La Ceja, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia tuvo conocimiento de la nueva aprehensión de la sentenciada por el delito de concierto para delinquir agravado y de su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal de Medellín a causa de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
Por consiguiente, ordenó remitir el expediente, una vez más, al Juzgado homólogo Sexto de Medellín. 6. El 16 de octubre de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se declaró incompetente para proseguir con la fase de ejecución de la pena infligida a MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVIRÍA al argumentar que su nueva captura había sido fruto de una medida de aseguramiento y no de una sentencia en firme, razón por la cual era el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia quien desde esa fecha debía asumir la vigilancia de su condena. 7.
El Juez Cuarto homólogo de Antioquia, quien recibiera el proceso por la remisión del Juez Sexto con sede en Medellín, se abstuvo de avocar su conocimiento y aceptó “el conflicto negativo de competencia propuesto”. Finalmente, decidió enviarlo a esta Corporación para definir la respectiva competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia de la Sala.
El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Antioquia y Medellín. 2.
Asunto preliminar Equivocadamente se observa que los juzgados que rehúsan el conocimiento de la fase de ejecución de la pena impuesta a MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVÍRIA acudieron a la figura de la colisión de competencia olvidando que en procesos tramitados con la Ley 906 de 2004 – como sucede con el actuación adelantada contra la sentenciada - la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer quién debe conocer de determinada actuación procesal, sin importar que se trate de un asunto propio de la fase de ejecución de la pena[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] El procedimiento de la definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en ésta se requiere trabar una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en aquélla no se exige tal enfrentamiento y basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia. 3.
Competencia en la etapa de ejecución de la pena. Esta Sala en el auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o en otras palabras, que el despacho judicial que vigila la condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere concedido un subrogado penal.
Al respecto, señaló: « la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.
Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.
Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.
Sin embargo, la Sala debe aclarar que dicho criterio, igualmente invocado por los Juzgados involucrados, solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no en una medida de aseguramiento de detención preventiva que se desarrolla en el curso de un proceso que aún no ha culminado con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada.
En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: “…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.
Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.
Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso” En el caso concreto se advierte que MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVÍRIA fue aprehendida el 1º de mayo de 2018 en vía pública del municipio de la Ceja (Antioquia) y en cumplimiento de la orden de captura Nº. 214 del 28 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar, en el curso del proceso radicado 050016000357201700014 adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Igualmente, según se aprecia de la información obrante en el expediente, el 2 de mayo siguiente el Juzgado Primero Promiscuo ya señalado legalizó su captura, avaló la imputación formulada por la Fiscalía Seccional 152 de la Unidad de Antinarcóticos de Antioquia e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible reseñada, ordenando su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario el Pedregal de Medellín, establecimiento donde actualmente se encuentra privada de su libertad.
Así las cosas, en concordancia con los precedentes ya reseñados, resulta incorrecto plantear un debate bajo la tesis de que la competencia dentro de un asunto donde la condenada – fáctica y jurídicamente – se encuentra en libertad pero es afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva por cuenta de otra actuación, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del sitio donde se encuentra recluida, pues, como viene de verse, esa regla es aplicada cuando la privación es consecuencia del cumplimiento de un fallo en firme y no de una medida de aseguramiento proferida en un proceso que aún se encuentra en curso.
En consecuencia, el conocimiento de la fase de ejecución de la pena impuesta a la condenada MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVÍRIA no podría asignarse al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, bajo el argumento que se encuentra detenida preventivamente en esa ciudad, pero por cuenta de una medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Será entonces el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia el competente para proseguir con la vigilancia de su pena, en particular por ser ese el lugar donde se profirió la sentencia condenatoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ÚNICO.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a MARCELA MARÍA SÁNCHEZ GAVÍRIA es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.
Comuníquese y cúmplase. Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11